Sentencia Social Nº 846/2...re de 2006

Última revisión
16/10/2006

Sentencia Social Nº 846/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3225/2006 de 16 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 846/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100940

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo social nº 6 de Madrid sobre incapacidad permanente. El Tribunal, en primer lugar, no ve incongruencia por parte del Juez de instancia, pues en el juicio se discutió únicamente el alcance de la incapacidad y no su origen, siendo indiferente que en el petitum de la trabajadora recurrente citase la incapacidad como originaria por accidente de trabajo y en la sentencia se haya reconocido dicha incapacidad por enfermedad común. No hay vulneración del artículo 137 de al LGSS ya que consta efectivamente una limitación en la aptitud laboral de la trabajadora debido las lesiones óseas que padece.

Encabezamiento

RSU 0003225/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00846/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 3225/06

Sentencia nº 846/06-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilma. Sra.Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

En Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 3225/06 interpuesto por el INSS y la TGSS, asistidas por la Letrada Dña. Rosario Real Calama, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de los de MADRID, en los autos nº 857/05, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 857/05 del Juzgado de lo Social nº Seis de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Marí Juana , contra el INSS, la TGSS, la empresa Urbaser S.A. y Universal Mugenat MATEPSS nº 10, en materia de Incapacidad Permanente Parcial, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha dieciséis de Febrero de dos mil seis en los términos siguientes:

Que, desestimando la excepción de falta de agotamiento de la reclamación previa alegada por la Mutua y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Marí Juana contra el INSS, la TGSS, Mutua Universal MUGENAT y la empresa URBASER, S.A., debo declarar y declaro a la actora afecta de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de peón jardinero, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación consistente en una indemnización a tanto alzado de 16.970,64 euros, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 707,11 euros, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración y por todas las consecuencia de la misma, incluida la del pago de la prestación. Se absuelve a Mutua Universal MUGENAT y a la empresa Urbaser, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Doña Marí Juana , nacida el 27 de mayo de 1972 y con DNI n° NUM000 , trabaja para la empresa Urbaser, S.A. desde octubre de 2000, siendo su profesión habitual la de "peón jardinero"; figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 . SEGUNDO.- El día 3 de septiembre de 2003 la actora fue dada de baja médica, comenzando un período de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo, por presentar "tendinitis del ligamento colateral medial y bursitis suprarrotuliana de rodilla izquierda". Recibido el correspondiente tratamiento, fue cursada el alta el día 3 de octubre de 2003, sin que fuera impugnada por la trabajadora. TERCERO.- El día 14/10/2003 acude de nuevo a consulta médica por episodios de bloqueo de rodilla izquierda. En la exploración no se observa derrame articular, las maniobras meniscales son negativas, y presenta molestias a la presión rotuliana. Esta misma sintomatología la presenta en rodilla derecha. Realizada resonancia magnética, se diagnostica: "Condromalacia rotuliana grado II. Displasia troclear con escasa profundidad del surco troclear y ocupación del espacio retropatelar entre el polo inferior y externo de la patela y la tróclea femoral externa". La Mutua remite a la trabajadora a los Servicios Médicos del IMSALUD, lo cual da lugar a que se curse una nueva baja de la misma el día 20/10/2003, esta vez derivada de enfermedad común, con la correspondiente prestación por Incapacidad Temporal. La trabajadora no impugnó en dicho momento esa calificación de enfermedad común. Agotado el plazo máximo de permanencia en situación de Incapacidad Temporal (con una prórroga de seis meses) y pese a que el informe de los Servicios Médicos del IMSALUD deja constancia de que está pendiente de cirugía traumatológica, se cursa la correspondiente alta y se inicia el expediente de Incapacidad Permanente n° NUM002 en cuyo Informe Médico de Síntesis (IMS), de 26/5/2005, se contiene un juicio diagnóstico de "Condromalacia rotuliana izquierda", sin describir limitación orgánica o funcional alguna y consignando como conclusión: "patología no subsidiaria de Incapacidad Permanente. Incapacidad Temporal cuando se realice cirugía". El Equipo de Valoración de Incapacidades, después de ratificar que el cuadro clínico residual de la actora es "Condromalacia rotuliana izquierda" y que las limitaciones orgánicas y funcionales son "las derivadas del juicio diagnóstico" (del IMS), propone en fecha 10/6/2005 "la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral". El expediente concluyó mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10 de junio de 2005 en la que se acuerda denegar la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente". CUARTO.- Contra dicha resolución interpuso la actora, en fecha 4/7/2005, reclamación previa a la vía jurisdiccional, que fue desestimada por resolución de 9/8/2005. QUINTO.- La trabajadora sufre Condromalacia rotuliana izquierda que determina una limitación de la flexión de la rodilla izquierda en sus últimos grados, bloqueos de repetición en la misma, claudicación precoz a la marcha y limitación para actividades que conlleven sobrecarga de rodilla Izda., como la dedambulación y la bipedestación prolongadas, carga de pesos, adopción o mantenimiento de posturas forzadas, etc., siendo dicha patología de carácter degenerativo, aunque susceptible de cirugía mediante artroscopia tendente a la regeneración del cartílago, de inciertos resultados, que en cualquier caso debería ir acompañada de medidas preventivas como la evitación de sobrecargas que pudieran incidir en dicha rodilla. SEXTO.- La base reguladora de la actora que sirvió para el cálculo de la prestación por la incapacidad temporal derivada de enfermedad común es de 707,11 euros.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSS y la TGSS, asistidas por la Letrada Dña. Rosario Real Calama, siendo impugnado de contrario por Dña. Marí Juana , asistida por la Letrada Dña. Emilia Zaballos Pulido; y por UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 10, asistida por el Letrado D. José María Araúz de Robles Villalón. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda origen del procedimiento al que el presente recurso se refiere, solicitaba la declaración de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo y fue resuelta por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid que con desestimación de la excepción de falta de agotamiento de la reclamación previa alegada por la Mutua y estimando parcialmente la demanda, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón jardinero, derivada de enfermedad común con derecho a percibir la prestación inherente a tal declaración y condenando al INSS y a la TGSS al abono de la referida prestación y a estar y pasar por tal declaración y frente a la misma, se interpone recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, formalizando tres motivos, pretendiendo en primer lugar la declaración de nulidad de actuaciones, en segundo término la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y finalmente, denuncia la infracción del artículo 136.1 en relación con el 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el suplicante infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Ley 1/2000 , porque la sentencia incurre en incongruencia al solicitarse en demanda el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y la sentencia se pronunció declarando a la actora en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, lo que comporta la correspondiente declaración de nulidad de actuaciones al no haber sido esgrimida la pretensión en la demanda ni en el acto de juicio.

Ante la consideración conjunta del cuadro lesivo de la demandante, se ha de reconocer -siempre que estén presentes todas las partes legitimadas- la posibilidad de valorar el grado de incapacidad, así como de determinar la contingencia causante de la misma, sin necesidad de estar vinculadas a las peticiones concretas del interesado y ello es así porque el procedimiento de declaración de invalidez atiende a la valoración de las capacidades residuales del trabajador en donde se discute necesariamente la contingencia o razón determinante y, en su caso, su naturaleza y origen.

Como mantiene la sentencia del T.S. de 28 de Octubre de 2002 [EDJ 2002/51490 ], "esta conclusión tiene amparo normativo en los preceptos 1.1.a) y 6.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de Julio , en cuanto recogen el procedimiento de la revisión de los grados de invalidez, estableciendo el primero que será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad Gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate: a) evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados, así como determinar la contingencia causante de la misma, a lo que añade el segundo que, los Directores Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social deberán dictar Resolución expresa en todos los procedimientos incoados, a que se refiere el artículo 4 de este Real Decreto , sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados...".

En el supuesto aquí contemplado, el expediente administrativo que ha dado origen al presente procedimiento judicial se inicia derivado de una contingencia común y si bien la demanda solicita la declaración de incapacidad derivada de accidente de trabajo, la cuestión litigiosa es la declaración o no del grado de incapacidad reclamado y en este caso no puede olvidarse el señalar a cuál de las contingencias posibles hay que atribuir la incapacidad.

Por tanto, se ha de concluir rechazando el motivo, pues la sentencia combatida no incurre en incongruencia y no existe infracción por interpretación errónea del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque como con acierto recoge la sentencia de instancia "la alegación de la letrada del INSS y la TGSS -en el sentido de que no podría acogerse la pretensión al haber formulado inicialmente la pretensión en base a la contingencia de accidente de trabajo- tampoco podría ser aceptada y determinaría únicamente, en su caso, que la estimación de la demanda fuera parcial".-

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado tercero de la sentencia para que se complete en los siguientes términos: "Según consta en las pruebas de RMN de rodilla izquierda de la actora realizadas en 14-10-2003 y 23-9-04, la actora padece una condromalacia rotuliana de grado II y resto normal".

Se ampara tal pretensión en la prueba documental obrante a los folios 11-15, 19, 28 y 31 del expediente administrativo obrante en autos; pretensión revisoria que debe ser rechazada, ya que, no aprecia la Sala error de la Juzgadora en la valoración de la prueba, que debe prevalecer, sobre la particular e interesada valoración de la prueba por la recurrente; olvida la recurrente que corresponde al Juzgador valorar la totalidad de las pruebas practicadas de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración que sólo puede ser revisada por la Sala, cuando aquél se haya desviado de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, siendo obvio que la prueba a que se remite no acredita el error de la Juzgadora, sin que sea dable en este recurso, dado su carácter extraordinario, hacer una nueva y distinta apreciación del conjunto de los elementos de convicción que aquél tuviera en cuenta al respecto, máxime si se atiene a las reglas de la sana crítica.-

TERCERO.- Se denuncia, con adecuado amparo procesal, infracción de las normas contenidas en el artículo 136.1 en relación con el 137.3 de la LGSS ante la ausencia de limitaciones funcionales que justifiquen el reconocimiento de la invalidez permanente parcial para la profesión habitual de peón jardinero que la sentencia le reconoce. Pero el motivo ha de fracasar porque el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , configura la incapacidad permanente parcial como la situación del trabajador que presenta unas lesiones que si bien le permiten llevar a cabo las principales tareas de su profesión habitual, le disminuyen su rendimiento, como mínimo, en un 33% del normal y dado que la actora es peón jardinero, cuyas tareas fundamentales requieren una buena movilidad y funcionalidad de ambos miembros inferiores, por entrañar deambulación y/o bipedestación prolongada, adoptar posturas forzadas, permanecer en cuclillas y en ocasiones levantar pesos y como presenta: condromalacia rotuliana izquierda que determina una limitación de la flexión de la rodilla izquierda en sus últimos grados, bloqueos de repetición en la misma, claudicación precoz a la marcha y limitación para actividades que conlleven sobrecarga de rodilla izquierda, como la deambulación y la bipedestación prolongadas, carga de pesos, adopción o mantenimiento de posturas forzadas, las taras de referencia, suponen un déficit que implica una disminución en el rendimiento normal para la profesión habitual, al menos, superior al 33%, y conllevan una mayor peligrosidad y/o penosidad en su ejecución, que es lo que caracteriza y define la incapacidad permanente parcial contemplada en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y al entenderlo así la sentencia impugnada no ha conculcado el precepto que se acaba de mencionar, lo que conduce a desestimar el recurso.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, asistidas por la Letrada Dña. Rosario Real Calama, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de los de MADRID, de fecha dieciséis de Febrero de dos mil seis , en autos nº 857/05, en virtud de demanda formulada por Dña. Marí Juana , contra el INSS, la TGSS, la empresa Urbaser S.A. y Universal Mugenat MATEPSS nº 10, en materia de Incapacidad Permanente Parcial, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-3225-06, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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