Sentencia Social Nº 846/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 846/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 655/2011 de 22 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 846/2013

Núm. Cendoj: 35016340012013100315


Encabezamiento

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Mayo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Norberto , representado por la Letrada Dª Mª del Mar Sánchez Reyes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de fecha 31/01/11 dictada en Autos nº 487/08 sobre RECLAMACION DE CANTIDAD promovidos por D. Norberto contra Caja de Canarias, Caja Insular de Ahorros.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- El actor prestó servicios para la Entidad demandada desde el 24/04/65, con categoría profesional de Jefe de 3ª y salario según Convenio Colectivo, causando baja voluntaria el 27/06/94.

Segundo.- Hasta el año 1990, los compromisos de previsión social complementaria derivados de los Convenios Colectivos de Cajas de Ahorro se encontraban financiados por la Entidad demandada mediante provisiones internas, es decir, sin que se efectuaran aportaciones a favor de los potenciales beneficiarios, ascendiendo dichos compromisos a 18,5 pagas de salario.

Tercero.- En fecha 03/11/90 se constituye el Plan de Pensiones de los Empleados de la Caja de Canarias, exteriorizando el compromiso sobre un salario de 17,5 pagas, incorporándose como partícipe el demandante, que por entonces estaba en activo como empleado de la demandada, según Acuerdo del Consejo de Administración de fecha 31/10/89, que obra en autos.

Cuarto.- Desde la baja voluntaria del actor, pasó a ser considerado como partícipe en suspenso, hasta que en el año 1999 se jubiló, cobrando en un único pago sus derechos consolidados en el plan de pensiones, por importe de 177.298,04 euros, tras dos rescates parciales realizados en los años 1996 y 1997 por importe de 48.434,14 euros y 15.160,18 euros respectivamente, todo ello en función de la exteriorización del compromiso sobre 17,5 pagas operada en el año 1990 con la constitución del Plan de Pensiones.

Quinto.- El 2/11/99 el actor remite escrito (recibido el día siguiente) al Presidente de la Comisión de Control del Plan de Pensiones en el que solicitaba que se le informase de si como 'partícipe en suspenso' tenía derecho a cobrar lo que pudiera corresponderle en concepto de 'fondo interno', alegando que había tenido conocimiento de que otros compañeros, también jubilados, venían percibiendo sumas por dicho concepto.

Sexto.- El 21/01/00 remite análoga comunicación al Director General de la Caja (recibida el 26), reiterándola en Abril de dicho año.

El 17/04/00 el Director General le contestó que el Fondo Interno 'desaparece en el momento del cese de su relación laboral con La Caja'.

Séptimo.- El 07/05/03 el actor remite al Presidente de la Comisión nuevo escrito, recibido por correo al día siguiente, en los siguientes términos:

'Fui partícipe en suspenso del Plan de Pensiones Empleados de la Caja de Canarias y, al producirse una de las contingencias que daban derecho a percibir las prestaciones, con fecha 09/05/1999 solicité el cobro de dicha prestación, como capital único y por el concepto de Fondo externo, la cual me fue concedida.

Sin embargo, me notifican algunos compañeros de la Caja que en el mes de Noviembre del año 2002, los Fondos Internos se han convertido en Fondos Externos y por tal motivo, me gustaría conocer si tengo o no derecho a percibir las cantidades, como renta programada, de esa conversión.'

Octavo.- El 18/03/04 el Presidente de la Comisión le contesta lo siguiente:

'En la última Comisión de Control del Plan de Pensiones celebrada se llevó el tema objeto de tu escrito el cual fue debatido y examinado llegándose a la conclusión que, en tu caso, y en cuanto a la exteriorización del fondo interno llevaba a cabo por la Caja en Noviembre de 2002, esta no tenía ninguna consignación a tu nombre por lo que al producirse las transferencias correspondientes al fondo externo no figuras como titular de ningún derecho.'

Noveno.- En Abril de 2004 el actor solicita explicaciones complementarias al Presidente de la Comisión de Control en los términos que obran en autos, contestándole el Presidente el 31/12/04 reiterándole la respuesta dada en Marzo de 2004.

Décimo.- Efectivamente, en Noviembre de 2002, en virtud de Acuerdo Colectivo de Previsión Social, se completó la exteriorización de compromisos de previsión complementaria respecto la paga que no fue objeto de aquella en el año 1990 al constituirse el plan de pensiones.

Undécimo.- Al tiempo del cese del actor las anotaciones contables de provisión correspondientes al compromiso que por dicha paga se mantenían en el fondo interno se calculan en 27.303,58 euros según el método Unit Credit Proyectado en atención a los datos biométricos del actor, antigüedad, fecha de baja, jubilación y salario regulador.

El valor actuarial de la prestación de jubilación a la fecha de la baja, respecto de dicha paga, sería de 36.538,01 euros, y de 54.410,94 euros si se tomara como referencia la edad de jubilación, todo ello para la hipótesis de que el actor hubiera alcanzado la edad de jubilación estando en activo en la Entidad.

Duodécimo.- Obra en autos cuantificación individualizada de servicios pasados reconocidos al constituirse el plan de pensiones, que para el demandante ascendía a la suma de 19.070.900 pesetas.

Décimotercero.- Obran igualmente en autos y se dan por reproducidos tanto el Reglamento del Plan Pensiones de Empleados de la Caja como su actualización a fecha 17/02/03, dándose aquí por reproducidos.

Décimocuarto.- El 03/04/08 se presentó papeleta de Conciliación ante el SEMAC, intentándose el acto sin efecto el 30/04/08, presentándose la demanda rectora de autos el 06/05/08.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Norberto contra LA CAJA DE CANARIAS, CAJA INSULAR DE AHORROS, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos que se formulan contra ella en la demanda.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

CUARTO.- El 18/04/11 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el 25 de Abril de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Norberto , que prestó servicios por cuenta de Caja Insular de Ahorros de Canarias, con categoría profesional de Jefe de 3ª, desde el 24/04/65 hasta el 27/06/94, en que causó baja voluntaria, tras haber accedido a la jubilación anticipada al cumplir los 60 años en 1999, percibiendo sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones de los empleados de la entidad bancaria constituido en noviembre de 1990, formalizó demanda en solicitud de que se declarase su derecho al rescate de los derechos consolidados en el fondo interno a través del cual estaban instrumentalizados los compromisos de pensiones no comprendidos en dicho Plan, que fueron exteriorizados en Noviembre de 2002, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas sentencia desestimatoria de su pretensión, por considerar, que la acción ejercitada había prescrito, además de lo cual, en el momento de producirse la contingencia protegida de jubilación el demandante no se encontraba en activo en la entidad, y, por tanto, no tenía la condición de partícipe ni era titular de derecho consolidado alguno susceptible de rescate.

Frente a la anterior sentencia el demandante se alza en suplicación, articulando tres motivos de impugnación.

El primero de ellos, de revisión fáctica, con amparo procesal en el apartado b del Art. 191 LPL , pretende la adición de un nuevo ordinal con el siguiente texto: 'El Consejo de Administración de la Caja en fecha 31/10/89, aprobó el proyecto de Reglamento que regularía el Plan de Pensiones Mixo de dicha entidad integrado por fondos externos y fondos internos'

Los dos restantes, de censura jurídica, por la vía del apartado c del Art. 191 LPL , acusan la infracción, por un lado del Art. 43 LGSS , entendiendo que ha sido indebidamente aplicado, y, por otro, la inaplicación de los Arts. 9 , 12 , 14 , 16 , 17 , 30 , 35 y 52 del Reglamento del Plan de Pensiones de los Empleados de la Caja de Canarias .

La empresa demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, constituyendo el incumplimiento de este requisito causa de desestimación del motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado proponiendo el correspondiente texto alternativo

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

B) Conforme a los criterios expuestos, el mencionado motivo de impugnación no puede prosperar, pues el texto cuya inclusión en el factum se propugna no se desprende del documento obrante al folio 241 (no el 291, como por simple error de transcripción se indica) en que la parte apoya su petición revisora, el cual, es una comunicación emitida por el Director General de la Caja, de la que la recurrente efectúa una interpretación subjetiva, sesgada y parcial, pues en el mismo lo que se expresa, en coherencia con los datos que se recogen en la probanza, cuya variación no se ha instado, es que se había acordado exteriorizar los compromisos de pensiones mediante un sistema mixto, conformado por un Plan de Pensiones (fondo externo) acogido a la Ley 8/87, que se regularía por el proyecto de Reglamento aprobado, en el que los conceptos salariales pensionables serían los establecidos en el Art. 44 del Convenio Colectivo por los servicios prestados hasta el 3/11/90, siendo las dotaciones a partir de tal fecha de 40.000 pts por empleado, y por un fondo interno que estaría integrado por el resto de conceptos pensionables, siendo la afirmación de que dicho plan se regía también por el citado Reglamento una mera conclusión de parte que no cabe inferir del texto del citado documento, que por lo demás ha sido valorado por el Juez a quo poniéndolo en relación con el propio articulado del reglamento, habiendo extraído una convicción fáctica opuesta a la de la recurrente.

TERCERO.- La sentencia de instancia ha entendido que al haber accedido el demandante a la situación de jubilación en el año 99, y no produciendo las comunicaciones cruzadas entre las partes en noviembre de 1999, enero y abril de 2000, marzo, abril y diciembre de 2004, efectos interruptivos del plazo prescriptivo quinquenal, por no considerarlas como reclamaciones extrajudiciales, sino meras solicitudes de información, a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el 3 de abril de 2008, había transcurrido con exceso el plazo de prescripción de 5 años para el ejercicio de la acción.

Disconforme con el criterio judicial, la recurrente alega que las diversas solicitudes remitidas a la entidad tienen una clara finalidad reclamatoria del derecho cuyo reconocimiento se insta ahora judicialmente, por lo que, las mismas, constituyen medios hábiles para interrumpir la prescripción.

A) En cuanto a las reclamaciones extrajudiciales del deudor como medio de interrupción de la prescripción, conforme al Art. 1973 CC , consolidada y uniforme jurisprudencia ha establecido los siguientes criterios ( SSTS/I 6/02/07, RJ 726 ; 21/07/08, RJ 4487 ; 19/10/09, RJ 5583 ; 23/03/11 , RJ 1293)

1.- El artículo 1973 CC , no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, no exigiéndose fórmula instrumental alguna, por lo que, cualquiera de ellas, puede servir a tal fin, de modo que, aunque la forma utilizada para reclamar no sea relevante para que opere el efecto interruptivo, la existencia de dicha interpelación al deudor ha de ser objeto de cumplida prueba, siendo esta última una cuestión de indudable carácter fáctico.

2.- Para que una petición pueda ser considerada como un acto de voluntad de reclamación a la persona obligada, es preciso que a través de la misma el titular del derecho muestre inequívocamente al sujeto pasivo su decisión de obtener el cumplimiento de la obligación, sin que sea necesaria la personal intervención de los interesados, pues también en esta materia operan las reglas del mandato representativo, con plena eficacia aunque sea verbal.

B) En el caso en litigio, discrepando de la interpretación realizada por el Magistrado de Instancia, que en los ordinales quinto, sexto y noveno realiza una transcripción incompleta del contenido de las comunicaciones remitidas por el actor a la Caja, entendemos que dichos escritos exceden de meras solicitudes de información y revelan la existencia de un claro propósito por parte del demandante de mantener vivo su derecho e instar a su cumplimiento.

Esa voluntad de reclamación, que ciertamente no aparece expresada en términos enérgicos ni excesivamente contundentes, en las tres primeras cartas enviadas por el demandante (hechos probados quinto y sexto), aparece claramente evidenciada al expresar que 'en caso de corresponderle alguna cantidad aperturaría una cuenta corriente en la Caja para recibir la prestación en la modalidad de renta vitalicia y en la cantidad estimada según el Reglamento de Prestaciones'.

Resulta igualmente revelador de la persistencia de la existencia de una inequívoca intención de obtener la satisfacción del correspondiente derecho al rescate de los derechos consolidados del fondo interno, la literalidad de la comunicación de 13 de Abril de 2008 (hecho probado noveno), cuando afirma: Mi pregunta es, si figuraba como titular en la cuenta de posición del Plan en el año 88 hasta el 27 de junio de 1994.¿ Dónde ingresaron las aportaciones del Promotor, los rendimientos netos y los incrementos patrimoniales generados en esas fechas que correspondía abonarlos en la cuenta de posición a mi nombre?. Ello me induce a pensar que existía un saldo a mi favor en las fechas mencionadas, como cualquier otro empleado y que, por los motivos que ignoro han sido traspasados a otra cuenta.

En idéntico sentido de haber sido interpretadas las indicadas solicitudes del actor como auténticas reclamaciones por parte de la demandada se nos ofrece su decisión de haber sometido las mismas a debate y examen en la última Comisión de Control del Plan de Pensiones a que se alude en la respuesta que le fue dada al demandante el 18 de Marzo de 2004, a la que se remite la ulterior contestación de 31 de diciembre de 2004 (hechos probados octavo y noveno).

De modo que, teniendo las comunicaciones remitidas por el actor a la Caja a que se hace referencia en los hechos probados quinto a séptimo y noveno, la cualidad de reclamaciones extrajudiciales, las mismas, conforme al Art. 1.973 CC , producen efectos interruptivos de la prescripción, por lo que, no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, se impone la estimación del motivo.

CUARTO.- Para tratar de desvirtuar la decisión judicial respecto a que el demandante no tenía la condición de partícipe en suspenso del Fondo Interno que fue externalizado en Noviembre de 2002, y, como quiera que mucho antes de acceder a la jubilación había quedado desvinculado de la Caja, el mismo carece de derecho al rescate de la reserva constituida a los partícipes del mismo por la entidad, en el segundo motivo de censura jurídica el recurrente hace descansar su pretensión revocatoria del pronunciamiento desestimatorio de la sentencia recurrida en la aplicabilidad del Reglamento del Plan de Pensiones de la Caja al citado Fondo Interno.

El fracaso de la revisión fáctica pretendida, partiendo de cuyo éxito se construye el motivo, aboca necesariamente a la desestimación del planteamiento de la recurrente, pues no rigiéndose el Fondo Interno, por el citado Reglamento, que únicamente regula el Plan de Pensiones, en aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta del TS contenida en la Sentencia que cita la sentencia recurrida de 21/09/09 (Rec. 4298/07 ), así en otras muchas anteriores ( SSTS 20/02/07, Rec. 3654/05 ; 10/05/04, Rec. 4344/03 ; 5/05/03, Rec. 3495/02 ), y la de esta misma Sala en Sentencia de 13/05/08 (Rec. 1510/04 ), tal y como acertadamente ha resuelto del Magistrado a quo, el demandante en la fecha de su jubilación en el año 99, que constituye el hecho causante de la prestación garantizada a través de dicho fondo interno, no era titular de ningún derecho consolidado, sino de una mera expectativa, que quedó frustrada desde el momento en que cesó en la empresa en 1994, siendo tal el motivo por el que, cuando en el año 2002, se procedió a la exteriorización del fondo interno, en el mismo no existiese aportación alguna que le correspondiese y fuera objeto de movilización al Plan de Pensiones, ya que, desde el momento en que vio extinguida la relación laboral, cesó como partícipe del fondo interno, sin haber causado derecho a prestación alguna.

QUINTO.- La estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al interpretar el Art. 233.1 L.P.L . en SS de 14/02/07, RJ 2177 y 29/01/09 , RJ 1051.

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Norberto , representado por la Letrada Dª Mª del Mar Sánchez Reyes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de fecha 31/01/11 dictada en Autos nº 487/08, revocando el particular por el que se estima la excepción de prescripción, que se deja sin efecto, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/0655/11, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846-42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA - En Las Palmas a .Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los arts. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.


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