Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 846/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1563/2012 de 04 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 846/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013101190
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0051759
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 4 de febrero de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 846/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Català de la Salut frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 13 de octubre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1528/2008 y siendo recurrido/a Leonor , Tesoreria General de la Seguridad Social, Institut Nacional de la Seguretat Social y Mantelec, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por el INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT, representada y defendida por la Letrada Dª Blanca Corral, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª María Teresa Castellá Molina; la trabajadora Dª. Leonor , representada y defendida por la Letrada Dª Angels Hameds Martí; y la empresa MANTELEC, S.A. defendida y representada por el Letrado D. Raimundo Lafuente Ruíz; debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La trabajadora, Leonor , con DNI nº NUM000 , afiliada al R.G.S.S. con núm. NUM001 prestaba sus servicios profesionales con la categoría profesional de auxiliar administrativa para el ICS, cuando sufrió un accidente de trabajo el 10 de agosto de 2007 en el centro de trabajo que la entidad tiene en Torreforta-La Granja (Tarragona) al tiempo que se estaban realizando los trabajos de desconexión de una máquina reveladora de la sala de revelado de RX del CAP Torreforta-La Granja por parte de Jordi Freixes Tixidor operario de la empresa 'MANTELEC, S.A.', produciéndose la salida de líquido revelador que estaba siendo vertido a través de un sifón que había en la sala, lo que originó vapores inhalados por la trabajadora, que se encontraba trabajando en el mostrador sito en la sala contigua a la sala de revelado donde se estaba desmantelando la máquina para posteriormente ser retirada (expediente administrativo, especialmente la propuesta de condena al recargo y el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social).
SEGUNDO.- Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se promovió expediente con nº NUM002 , apreciándose 'infracción al ordenamiento vigente sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo estimándose infringidos los preceptos siguientes: artículo 16.2 apartados a ) y b) de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre (BOE del 10), de Prevención de Riesgos laborales, en conexión con el artículo 24.1 º y 2º de la misma norma; Real Decreto 374/2001 de 6 de abril sobre la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (BOE del 1 de mayo) artículos 3.1 y 5.1'.
Con fecha registro de salida de 22 de abril de 2008, el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dictó Resolución por la cual se interesaba a la Dirección Provincial del INSS que 'declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la trabajadora Dª Leonor y la infracción al ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo ... y en consecuencia se condene a la empresa responsable al abono con un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo...' (expediente administrativo).
TERCERO.- Por Resolución de la Delegación Provincial del INSS de 20 de mayo de 2008 se acordó 'declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora Alicia en fecha 10/08/2007. Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado serán incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable Institut Catalá de la Salut; ...' (expediente administrativo).
CUARTO.- La trabajadora estuvo de baja por incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo desde el 10 de agosto de 2.007 hasta el 21 de de agosto de 2.007 (doc. nº 3 aportado por la trabajadora).
QUINTO.- La representación del ICS presentó escrito de reclamación administrativa previa, con registro de entrada de fecha 26 de junio de 2008, contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 20 de mayo de 2008, que fue desestimada mediante resolución dictada por el mismo Organismo Público con fecha de registro de salida 8 de agosto de 2008, en cuanto que 'las alegaciones formuladas en ningún momento desvirtúan los hechos contenidos en el informe-propuesta elaborada por el Inspector de actuante y en el expediente de falta de medidas de seguridad e higiene. Es más, no aporta datos ni pruebas que desvirtúen el contenido de los mismos, por lo que se mantiene la propuesta de recargo en los mismos términos'. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, Leonor y Mantelec, S.A., a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el Institut Catalá de la Salut, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por dicho organismo y confirma en sus términos la resolución del INSS que le ha impuesto un recargo del 30% por infracción de medidas de seguridad, en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo en litigio.
En el primer motivo del recurso se dice denunciar infracción de normas y garantías de procedimiento que han producido indefensión, pero no solo no se indica que pudiere formularse al amparo del párrafo a) del art. 191 de la LPL para peticionar la declaración de nulidad de la sentencia, sino que ni tan solo se solicita en la suplica del recurso que se acuerde la nulidad de lo actuado, sino, simplemente y de forma subsidiaria, la condena solidaria de la empresa codemandada en el caso de no estimarse la pretensión principal del recurso.
Pese a que se denuncia infracción de los arts. 72.1 º y 142.2º de la LPL, e igualmente del 238 LOPJ y 225 LEC , no estamos en realidad ante una petición de nulidad de la sentencia, si más bien ante el ejercicio de una pretensión de revocación de la misma para que se condene solidariamente a la codemandada MANTELEC, S.A., en el caso de que se desestime la pretensión principal del recurso.
De cualquier forma, es lo cierto que en el recurso no se expone luego la menor argumentación jurídica que permita eventualmente la condena solidaria a dicha empresa, ni se solicita tan siquiera la modificación del relato de hechos probados para introducir los datos de los que pudiere derivarse su posible responsabilidad en la producción del accidente en litigio.
Toda la argumentación de la recurrente se sustenta en negar la existencia de cualquier posible intoxicación de la trabajadora por inhalación de vapores tóxicos, cuestionando la prueba pericial y testifical practicada a tal efecto, pero sin exponer la menor argumentación jurídica que permita identificar la eventual responsabilidad solidaria de dicha empresa en la producción del accidente.
En consecuencia, la condena subsidiaria y solidaria de dicha empresa, habría de pasar porque la sala construya de oficio los inexistentes argumentos jurídicos y de hecho del recurso a tal respecto, adoptando postura de parte para suplir la inactividad de la recurrente que no razona los motivos y las causas por los que debiere declararse la responsabilidad solidaria de tal empresa.
Toda la argumentación de este primer motivo del recurso gira en torno a la idea de que esa empresa ha sido debidamente llamada a juicio desde el primer momento, a raíz de la demanda formulada contra la misma por la trabajadora afectada que ha sido acumulada a las presentes actuaciones, aunque fuere posteriormente desistida, habiendo tenido por lo tanto la oportunidad de conocer perfectamente las actuaciones y pudiendo por ello ser objeto de condena, tras haberse ampliado la demanda con tal objeto por parte de la recurrente.
Siendo cierto este argumento, y compartiendo esta sala la idea de que dicha empresa ha sido debidamente traída a juicio en condición de codemandada a todos los efectos, pudiendo por ello ser objeto de condena solidaria en el caso de apreciarse su responsabilidad en la producción del accidente, es lo cierto que en el recurso no se ofrece luego el más mínimo elemento de hecho o argumento jurídico que permita sostener la condena a dicha empresa.
Toda la argumentación de la recurrente se centra, exclusivamente, en sostener que de la prueba pericial y testifical se desprendería que no hay una relación de causalidad entre la manipulación del líquido tóxico por parte del empleado de aquella empresa y las lesiones sufridas por su trabajadora, sin exponer el más mínimo argumento del que pudiere derivarse la eventual responsabilidad solidaria de la empresa MANTELEC, S.A, que ya hemos dicho que ésta sala no debe ni puede construir de oficio, adoptando postura de parte para suplir los inexistentes argumentos jurídicos del recurso en este particular.
Y no solo eso, sino todo lo contrario, puesto que las propias argumentaciones del recurso conducirían a la absolución de dicha empresa, en la medida en que se niega la relación de causalidad entre la manipulación del líquido por parte del trabajador y las lesiones sufridas por la empleada de la recurrente.
SEGUNDO.-Al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL se formula el motivo segundo que pretende la parcial modificación del hecho probado primero para que se haga constar 'produciéndose el vertido en el suelo de unas gotas de líquido revelador que estaba siendo vertido a través de un sifón que había en la sala. La trabajadora se encontraba trabajando en el mostrador de recepción del Servicio de radiología'.
La resolución de este motivo exige recordar que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
El organismo recurrente prescinde de esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y formula un escrito de recurso a modo de una apelación civil, entrando a analizar y comparar las pruebas periciales practicadas e incluso las declaraciones testificales vertidas en el acto de juicio, para ofrecer su personal y subjetiva valoración de los informes de los peritos aportados al procedimiento con el objeto de negar la relación de causalidad entre la manipulación del líquido tóxico y las lesiones, a la vez que cuestiona igualmente la testifical para fijar la ubicación exacta de la trabajadora en el momento del accidente.
Basta la simple lectura de la sentencia de instancia para desestimar esta pretensión, a la vista de la muy extensa, razonada y especialmente motivada valoración de la prueba que se hace por el juez de instancia, que analiza pormenorizadamente todos los dictámenes periciales aportados, la documental y testifical practicada, para exponer de manera singularmente detallada los criterios de valoración aplicados sobre cada uno de tales elementos probatorios para llegar a la convicción final razonada en su sentencia.
Estamos por lo tanto ante una situación en la que se trata de valorar dictámenes periciales contradictorios, en la que debe respetarse en consecuencia el motivado y razonado criterio del juez de instancia, al no constatarse la existencia de un eventual error de valoración claro, evidente y cristalino, del que se desprenda una manifiesta e indiscutible equivocación en la apreciación de esos medios probatorios.
Y en lo que respecta a la prueba testifical, baste decir que no es revisable en suplicación porque su valoración corresponde en exclusiva al juez de instancia ante el que se ha practicado, careciendo la sala de competencias para conocer de la misma.
Debe por ello mantenerse en sus términos el relato de hechos probados, así como las consideraciones con valor de hecho que se exponen en los fundamentos jurídicos de la sentencia.
TERCERO.-Al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL , se formula el último motivo del recurso en cuatro apartados diferentes.
Los tres primeros aportados denuncian infracción del art. 1216 del Código Civil , y de diversos preceptos procesales de la LEC sobre la valoración de la prueba, en concreto sus arts. 317 a 320 , relativos a los documentos públicos; 335 a 352 sobre la prueba pericial, e incluso del art. 376 en relación con la testifical.
Insiste en este punto el recurso en cuestionar la valoración de la prueba realizada por el juez ' a quo', con una argumentación a modo de una apelación civil en la que ofrece los personales y subjetivos criterios de parte que a su juicio deberían haberse aplicado en el análisis de los documentos, pericias y testificales aportadas a las actuaciones.
Como ya hemos dicho, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación obliga a mantener en sus términos la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, salvo que de las prueba documentales y periciales ( que no de la testifical) se evidencie la existencia de un error claro, manifiesto y palmario.
Lo que no es el caso en situaciones como las de autos, en las que hay pruebas documentales y periciales contradictorias que han sido razonadamente analizadas por el juez de instancia, exponiendo motivadamente los criterios y razones que conducen a sus conclusiones.
Tal y como así es de ver en el presente supuesto, en el que se concluye rotundamente que ha quedado demostrada la relación de causalidad entre el vertido del líquido tóxico de revelado de la máquina de la sala de RX y las lesiones sufridas por la trabajadora como consecuencia de la inhalación de los vapores desprendidos en este proceso.
La sentencia expone de manera detallada las circunstancias del caso en relación con cada uno de los dictámenes periciales aportados, hasta llegar a la conclusión de que los vapores emanados de aquel vertido son la causa de las lesiones sufridas por la trabajadora que se encontraba en las cercanías de la sala donde se produjo.
Ya hemos dicho que esta razonada conclusión no puede ser sustituida por la valoración más subjetiva, parcial e interesada de la propia parte, lo que obliga a desestimar estos tres primeros aportados del motivo tercero del recurso.
CUARTO.-El último apartado denuncia infracción del art. 123.2º de la LGSS , en relación con el art. 24.3º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , para volver a reiterar en realidad los mismos argumentos expuestos anteriormente con los que cuestiona la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia.
Sostiene la recurrente que la trabajadora se encontraba a una distancia muy alejada de la sala en la que se produjo el derrame del líquido de revelado y no pudo por ello resultar afectada por la inhalación de vapores tóxicos; que las funciones de su puesto de trabajo no conllevan la manipulación o exposición a agentes químicos; que la trabajadora no entró en la sala de revelado; que la manipulación de ese liquido no supone ningún riesgo para la salud; que el vertido fue muy pequeño; que no era necesario adoptar medidas especiales de protección.
La esencia de estas argumentaciones ha quedado desvirtuada por las conclusiones a las que llega el juez de instancia al valorar las pruebas periciales, concluyendo que la inhalación de los vapores tóxicos desprendidos tras el vertido del líquido de revelado guarda relación de causalidad con las lesiones sufridas por la trabajadora que motivó su baja médica el 10 de agosto de 2007.
Ya hemos dicho que esa valoración no ha quedado desvirtuadas en los términos que exige la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, lo que obliga a desestimar los argumentos del recurso en tal sentido.
Llagados a este punto, deberemos estar a la doctrina jurisprudencial sobre la materia conforme al criterio que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 .
En dicha sentencia, citando la anterior de 12 de julio de 2007, se establece que : '
El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.
No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre '.
Como igualmente señalamos en nuestra precitada sentencia de 11 de noviembre de 2010 , aplicando esos criterios al supuesto enjuiciado, lo primero que deberemos destacar es que el recargo de prestaciones también procede cuando se incumple una norma legal genérica sobre seguridad y salud laboral, que no solo cuando se produce el incumplimiento de una norma particular o específica.
Cierto que la responsabilidad del empresario en este ámbito no es de carácter objetivo, sino subjetivo y culpabilistico, pero el incumplimiento de normas generales de seguridad laboral no comporta una imputación de responsabilidad objetiva, por cuanto ya supone en sí mismo una actuación negligente de la empresa que infringe aquellas normas genéricas que le obligaban a aplicar determinadas medidas que habrían sido eludidas por el empleador.
Dicho de otra forma, no es objetiva la responsabilidad empresarial en esta materia, pero no constituye responsabilidad objetiva la imputación de la infracción de normas generales de seguridad laboral.
Del criterio del Tribunal Supremo, lo que se desprende es que el incumplimiento de las normas de seguridad que justifica la imposición de recargo de prestaciones de seguridad social del art. 123 de la LGSS , puede referirse tanto a normas genéricas como particulares, concretas y específicas.
Pero esa misma doctrina también enseña que en materia de recargo de prestaciones de seguridad social no estamos ante un supuesto jurídico de responsabilidad objetiva, imputable al empresario por la mera y sola producción del accidente, sino que es exigible en todo caso que concurra un determinado nivel de negligencia, por mínimo que este sea, pero de entidad suficiente como para considerar que se produce un cierto grado de imprudencia, subjetiva y culpabilistica, por más que se trate de una culpa cuasiobjetiva en la que el más leve grado de culpabilidad es suficiente para la imposición del recargo.
Y junto con ese grado de culpa imputable al empresario, es igualmente necesario que se produzca la necesaria e imprescindible relación de causalidad entre la infracción de la normativa de seguridad y la producción del accidente, pues no es infrecuente que en muchas ocasiones, tras haberse producido el accidente laboral, pueda apreciarse la infracción de ciertas normas de seguridad laboral por parte de la empresa que no guardan relación alguna con la producción del accidente. Siendo esto último lo que hace que la eventual infracción de normas genéricas de seguridad resulte a veces insuficiente para entender existente una adecuada relación de causalidad entre una infracción genérica y las concretas y singulares circunstancias que concurren en el accidente, porque, lógicamente, es más clara la relación de causalidad cuando se produce la infracción de normas particulares de seguridad, que cuando tan solo concurre una infracción de normas genéricas de más difícil traslación al nexo causal del accidente.
Y todos estos requisitos concurren en el caso de autos, en el que se ha evidenciado la infracción de las obligaciones que imponen al empresario los arts. 16.2 º y 24.1 º y 2º de la LPRL , al no adoptarse las medidas adecuadas para garantizar la salud de los trabajadores de la recurrente durante los trabajos de mantenimiento del equipo de revelado que exigían la manipulación de líquidos tóxicos potencialmente peligrosos para la salud de la personas, ante el riesgo de que pudiere producirse alguna anomalía durante ese proceso, tal y como así sucedió en ese caso.
A tal efecto, es indiferente que las tareas del puesto de trabajo de la afectada no conlleven en sí mismas la exposición a productivos químicos, cuando su puesto de trabajo se encontraba físicamente en un lugar que podría ser afectado por las emanaciones provenientes de la sala cercana, en la que se encuentran los líquidos de revelado que debían ser manipulados por el trabajador de la empresa de mantenimiento.
La falta de previsión a tal respecto y la inexistencia de cualquier tipo de medida preventiva para evitar los efectos de un eventual accidente en el proceso de manipulación de aquellos líquidos potencialmente tóxicos, es lo que justifica la imposición del recargo en este caso.
Ya hemos dicho que ha quedado demostrado el carácter nocivo para la salud de aquel líquido, y la necesaria relación de causalidad entre los vapores emanados del mismo y la dolencia sufrida por la actora, sin que estas conclusiones alcanzadas por el juez de instancia hayan sido desvirtuadas en el recurso.
De igual forma, hemos razonado que no es posible la condena solidaria de la empresa MANTELEC, S.A., no porque esta sala no pudiere considerar que concurra un importante nivel de negligencia en la actuación de del operario que realiza las tareas de mantenimiento de la máquina de revelado, sino por una cuestión estrictamente procesal para no causar indefensión a la misma, en la medida en que en el escrito de recurso no se ha articulado la argumentación jurídica que pudiere conducir a tal resultado.
En definitiva, deberemos desestimar en su integridad el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Tarragona en el procedimiento número 1528/2008, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a INSS, TGSS, Leonor y MANTELEC, S.A. , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
