Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 846/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 433/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 846/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100803
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1104
Núm. Roj: STSJ AS 1104/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00846/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0003078
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000433 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000505 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Sonsoles
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 846/19
En OVIEDO, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de
Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000433/2019, formalizado por el Letrado DON ROBERTO LEIRAS
MONTAÑES, en nombre y representación de Sonsoles , contra la sentencia número 623/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000505/2018, seguidos
a instancia de Sonsoles frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Sonsoles presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 623/2018, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Dª Sonsoles con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 2058 se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 siendo su profesión habitual el de cocinera.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 24 de abril de 2018 en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 4 de abril de 2018, en la que se deniega la solicitud al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
3º.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 21 de junio de 2018 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 12 de julio de 2018.
4º.- La actora está diagnosticada de: Artritis Reumatoide controlada con tratamiento.
Espondiloartrosis con degeneración discal y protrusiones varias en pruebas de imagen a nivel cervical y lumbar con exploración sin déficit articular ni radicular actual.
Intervenida de varices hace años sin signos actuales de estasis vascular venosas MsIs.
Insuficiencia mitral leve-moderada FE conservada.
5º.- La base reguladora en las prestaciones que reclama para la contingencia de enfermedad común asciende a 941,05 €/mensuales fijando la fecha de efectos al día siguiente al cese de actividad '.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Sonsoles frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sonsoles formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de febrero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por la actora en solicitud de ser declarada afectada de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera derivada de la contingencia de enfermedad común.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la demandante, cuya representación letrada articula en el recurso que interpone dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
En el primer motivo del recurso que se formula por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa por la recurrente la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, interesando la sustitución del mismo por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de su pretensión revisora señala el informe médico pericial de los folios 76 a 80 de los autos, y el informe médico del Servicio de Neurología del HUCA de los folios 96 a 99 de los autos.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico.
Partiendo de tales consideraciones expuestas el motivo de revisión no puede admitirse debiendo permanecer invariable el contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, habida cuenta de que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que por la Juzgadora de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba practicada entre la que se incluye la documental invocada por la recurrente, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende, y que resulta plenamente avalada por otra documental obrante en autos, como es fundamentalmente el dictamen del EVI y el informe médico de síntesis en el que el mismo se apoya, y en el que no solamente figura los resultados de la exploración realizada por el facultativo, sino en el que también se tiene en cuenta y se refleja el historial médico aportado al expediente, lo que es razón suficiente para que haya de estarse a la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora a quo.
A ello cabe añadir que ya dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia figura reflejado el resultado de las RM de columna cervical y lumbar de 8 de febrero de 2018 (en las que precisamente se basa el informe médico pericial en que la parte recurrente sustenta la revisión), y que por la juzgadora también se reconoce el hecho de que la actora fue ingresada de urgencias en el HUCA el 29 de septiembre de 2018 con el diagnostico de angiomas venosos asociados a cavernoma bulboprotuberencial derecho.
SEGUNDO -. Con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el siguiente motivo de suplicación ya destinado a la crítica jurídica, en el que por la representación letrada recurrente se denuncia la infracción de los artículos 158.1 , 194.1 b ) y 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social . En el motivo tras hacerse referencia al contenido del informe médico pericial aportado, y señalar que al cuadro osteoarticular se une el neurológico ya que tiene diagnosticados angiomas venosos asociados a cavernoma bulboprotuberencial derecho, manifiesta la parte recurrente que las limitaciones que presenta la actora son intensas, impidiéndole coger pesos, manipular cargas con ambos brazos, estar de pie, agacharse, careciendo por tales limitaciones de la capacidad laboral para su profesión habitual.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total que por ella se reclama.
Ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 b ), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, la incapacidad permanente total se ha de considerar el grado de incapacidad permanente que se caracteriza porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
En el presente caso partiendo del relato fáctico que se contiene en la sentencia de instancia, que es el que ha de ser tenido en cuenta por la Sala que no puede llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada, no cabe estimar que se haya producido ninguna de las infracciones denunciadas. En efecto la demandante, nacida en el año 1959 y cuya profesión habitual es la cocinera, se ve afectada por una artritis reumatoide, una espondiloartrosis con degeneración discal y protusiones varias a nivel cervical y lumbar, varices intervenidas hace años sin signos actuales de estasis vascular venosa en miembros inferiores, y una insuficiencia mitral leve-moderada con fracción de eyección normal. Y teniendo en cuenta las repercusiones funcionales que dicho cuadro ocasiona, que es lo realmente relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente, no cabe considerar que la situación de la demandante sea tributaria de la invalidez permanente por ella reclamada, ya que no consta la existencia de repercusiones funcionales que conlleven y determinen una inhabilidad de la misma para el desarrollo de las que son las fundamentales tareas de su actividad profesional de cocinera. Es de tener en cuenta que la artritis reumatoide, según consta en la sentencia de instancia, está controlada con el tratamiento, que la demandante no presenta déficit articular ni radicular a nivel cervical ni lumbar, y que la insuficiencia mitral no conlleva clínica cardiológica teniendo la demandante una fracción de eyección conservada, estando constatado en el informe médico de síntesis que ha servido de base a la juzgadora de instancia para formar su convicción, que la demandante tiene una marcha y movilidad general espontánea normal, una movilidad de raquis conservada en los tres segmentos, con DDS de 10 cm, Lassegue negativo, ROT simétricos, y fuerza, tono y trofia normal, no presenta varices ni flebitis ni signos postflebiticos en los miembros inferiores, en los que tampoco hay edemas maleolares estando los pulsos presentes, tampoco presenta flogosis ni tumefacción articular periférica a nivel. Tales presupuestos conllevan la confirmación del pronunciamiento de instancia, al no resultar acreditado que la demandante tenga unas limitaciones funcionales físicas de tal entidad que resulten incompatibles con el desempeño de las labores fundamentales de su cometido laboral, debiendo de indicarse que si bien se le ha diagnosticado a la misma de angiomas venosos asociados a cavernoma bulboprotuberencial derecho, se trata ello de un cuadro de reciente diagnóstico del que se desconocen que tenga repercusiones funcionales definitivas, y respecto del cual no puede siquiera entenderse que se hayan agotado las posibilidades terapéuticas.
Por lo expuesto y no concurriendo en la demandante los requisitos necesarios para acceder al grado de invalidez por ella postulado, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sonsoles contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo , dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
