Sentencia SOCIAL Nº 846/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 846/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 855/2019 de 04 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 846/2019

Núm. Cendoj: 39075340012019100378

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:500

Núm. Roj: STSJ CANT 500/2019


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000846/2019
En Santander, a 4 de diciembre del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo.Sr. D. Rubén López- Tamés Iglesias (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos.Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuesto por Fraternidad Muprespa y por D. Melchor contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés
Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Melchor , siendo demandados Mutua Fraternidad Muprespa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Neumáticos Casas S.L. sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de julio de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante nació el NUM000 -1958 y se encuentra afiliado al R. General de la S. Social.

La base reguladora de la total y parcial asciende a 1.626,14 euros (accidente de trabajo), mientras que por enfermedad común es de 1.615,78 euros, siendo la fecha de efectos de la total el cese en la actividad.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 17-7-1958 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación del demandante como afectado por lesiones permanentes no invalidantes números 110, 110 y 81, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

3º.- El demandante (diestro) presenta el siguiente cuadro de secuelas: . prestando servicios el 15-4-17 sufrió inyección a presión de aceite de coche en mano derecha.: intervenido en tres ocasiones (limpieza, injertos en mano y antebrazo derecho); más de 300 sesiones de rehabilitación.

4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: 1º dedo, movilidad normal.

2º dedo, flex normal. Ext, IFD -10º, resto normal.

3º dedo mcf flex: 50º, ifd flex 60º, ifp flex: 80º. Resto normal. Ext normal.

4º dedo prácticamente rígido, por cicatriz retráctil en cara palmar de mano derecha.

5º dedo: flex: mcf: 25º. Ifp: 80º. Ifd: 45º. Extensión completa.

Le permite pinza. No puño completo. Fuerza global 3/5.

Cicatriz retráctil de unos 10 cms en cara palmar.

Cicatriz de 17 cms en región palmar de antebrazo. No retráctil no dolorosa. Tumoración gomosa en cara anterior de muñeca dcha.

. merma de movilidad leve del hombro izquierdo.

. rodillas : dolor a la flexión.

5º.- La profesión habitual del demandante es la de mecánico y ajustador de maquinaria. Sus funciones principales son : . cambio y arreglo de neumáticos, cambio de aceite: introduce el vehículo del cliente en el taller, lo coloca en el elevador, suelta la rueda con la pistola de aire neumática, traslada la rueda a la montadora, desmonta la goma, monta la nueva, se pasa la rueda a la máquina de equilibrado donde se coloca mediante golpecitos los plomos ; finalmente, se coloca la rueda en el coche mediante la llave dinamométrica (coloca unas 4 ruedas al día).

(si solo es un pinchazo no se sube el vehículo al elevador y se utiliza gato neumático).

El cambio de aceite se verifica subiendo el vehículo en el elevador, se quita el tapón del aceite, se saca todo el aceite, se baja el vehículo del elevador y se vierte el aceite nuevo.

También realiza salidas del taller para cambiar ruedas.

. otras tareas: múltiples tareas, entre otras, cambios de filtro, ayuda a compañeros, pequeños arreglos mecánicos como cambio de alguna bombilla, limpieza de taller y herramientas.

El equipamiento que habitualmente emplea el actor es pistola destornilladora de aire (neumática), llave dinamométrica, destornilladores, gatos elevadores hidroneumáticos, pistola de impacto, llevas y herramientas manuales propias de un mecánico.



TERCERO .- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por don Melchor contra MUTUA FRATERNIDAD, NEUMÁTICOS CASAS S.L., INSS y TGSS, declaro al demandante afectado por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente PARCIAL derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de mecánico y ajustador de maquinaria y, en consecuencia, condeno a la mutua demandada a que indemnice al demandante con la cantidad de 24 mensualidades de una base reguladora de 1.626,14 euros.

Se absuelve de toda responsabilidad a las entidades gestoras y empresa demandadas'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el demandante y la codemandada Fraternidad Muprespa, siendo impugnado por Fraternidad Muprespa, D. Melchor , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, pasándose los autos al ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Al amparo del artículo 193 c) se alega la infracción del artículo 194.1.B) de la LGSS en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del nuevo Texto Refundido de la LGSS.

La calificación de la incapacidad ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. No podemos olvidar que desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

La doctrina puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar (se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002) '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)', pues '... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta (y por supuesto, la gran invalidez); el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión' y en este contraste, se trata de una profesión.

La de mecánico y ajustador de maquinaria es, sin duda, una profesión manual, ya que el equipamiento que habitualmente el actor emplea supone pistola destornilladora de aire (neumática), llave dinamométrica, destornilladores, gatos elevadores hidroneumáticos, pistola de impacto, levas y herramientas manuales propias de un mecánico para el cambio y arreglo de neumáticos y el cambio de aceite. También realiza salidas del taller para cambiar ruedas y múltiples tareas, entre otras, cambios de filtro; ayuda a compañeros, pequeños arreglos mecánicos como cambio de alguna bombilla, limpieza de taller y herramientas.

Pero el actor, con limitaciones en varios dedos y que tiene básicamente el cuarto rígido, no tiene impedidas todas o las principales tareas de la profesión habitual al no existir pérdida de fuerza y poder realizar pinza sin que los principales cometidos exijan la realización de puño completo. La movilidad del hombro izquierdo se califica también como leve.

En el Reglamento de Accidentes de Trabajo, con valor orientativo, para la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, según su artículo 38, se consideraban como tal todas las lesiones que, después de curadas, dejaran una inutilidad absoluta para todos los trabajos de la profesión, arte u oficio del accidentado, aunque pudiera dedicarse a otra diferente, mientras que en la actualidad, basta con que el trabajador no pueda desarrollar las fundamentales tareas de su profesión para que sea declarado en situación de incapacidad permanente total.

En cualquier caso, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 38 de dicho Reglamento se consideraban tributarias de incapacidad permanente total para la profesión habitual, las siguientes secuelas: a). La pérdida de las partes esenciales de la extremidad superior derecha, considerándose como tales la mano, los dedos de la mano en su totalidad, aunque subsista el pulgar, o la pérdida de todas las segundas y terceras falanges.

b). La pérdida de la extremidad superior izquierda, en su totalidad o en sus partes esenciales, conceptuándose como tales la mano y los dedos en su totalidad.

Es decir, supuestos bien lejanos del actual.



SEGUNDO .- La alegada infracción, por la Mutua, del artículo 194.3 de la LGSS, tampoco ha de ser estimada.

Se justifican las siguientes mermas: 1º dedo, movilidad normal. 2º dedo, flexión normal. Ext, IFD -10º, resto normal. 3º dedo mcf flex: 50º, ifd flex 60º, ifp flex: 80º. Resto normal. Ext normal. 4º dedo prácticamente rígido, por cicatriz retráctil en cara palmar de mano derecha. 5º dedo: flex: mcf: 25º. Ifp: 80º. Ifd: 45º. Extensión completa. Le permite pinza. No puño completo. Fuerza global 3/5. Cicatriz retráctil de unos 10 cms en cara palmar. Cicatriz de 17 cms en región palmar de antebrazo. No retráctil no dolorosa. Tumoración gomosa en cara anterior de muñeca dcha. Merma de movilidad leve del hombro izquierdo y en rodillas: dolor a la flexión, Como bien expone la mutua recurrente, las limitaciones, difícil de ser calculadas porcentualmente, están cerca del 30% pero afectan a varios dedos y especialmente al cuarto, de manera que sí configuran un cuadro tributario de la incapacidad parcial a tenor del significado manual de la profesión antes reseñado.

Se utiliza un criterio más cualitativo que cuantitativo. Es decir, para apreciar la disminución del rendimiento, habrá que estar más que a las tareas desarrolladas a lo largo de la jornada laboral, a todas aquellas que, desempeñadas o no, corresponden a la correspondiente categoría profesional.

En determinados casos hay que estar más que a la disminución del rendimiento, a la producida en la capacidad de trabajo. Son los supuestos en los que el trabajador compensa esta pérdida de capacidad con un singular afán que permita seguir manteniendo el mismo rendimiento. Sería injusto, cuando así sucede, estar al estricto dato del rendimiento prescindiendo de una real pérdida de capacidad funcional.

Inveterada doctrina jurisprudencial considera que, a estos efectos indemnizatorios, hay que valorar no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida (STCT 7-12-1976 y 4-4-1978 [RTCT 1978, 1905]), entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener aquél, al inferirse que su trabajo en la actualidad le ha de resultar más penoso por requerir mayor esfuerzo para obtener el mismo rendimiento (según SSTCT 7-12-1975 y 4-4-1978 [RTCT 1978, 1905], 26-3-1982 [RTCT 1982, 1886]), lo que equivale a que un trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias del mismo Tribunal de 30-5-1976, 1-7-1980 [RTCT 1980, 3992], que es lo apreciable en el caso presente.



TERCERO .- En materia de costas, no gozando la parte vencida del beneficio de justicia gratuita, procede condenarle a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de los honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso. Igualmente, procede el mantenimiento de los aseguramientos prestados y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino que corresponda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante nació el NUM000 -1958 y se encuentra afiliado al R. General de la S. Social.

La base reguladora de la total y parcial asciende a 1.626,14 euros (accidente de trabajo), mientras que por enfermedad común es de 1.615,78 euros, siendo la fecha de efectos de la total el cese en la actividad.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 17-7-1958 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación del demandante como afectado por lesiones permanentes no invalidantes números 110, 110 y 81, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

3º.- El demandante (diestro) presenta el siguiente cuadro de secuelas: . prestando servicios el 15-4-17 sufrió inyección a presión de aceite de coche en mano derecha.: intervenido en tres ocasiones (limpieza, injertos en mano y antebrazo derecho); más de 300 sesiones de rehabilitación.

4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: 1º dedo, movilidad normal.

2º dedo, flex normal. Ext, IFD -10º, resto normal.

3º dedo mcf flex: 50º, ifd flex 60º, ifp flex: 80º. Resto normal. Ext normal.

4º dedo prácticamente rígido, por cicatriz retráctil en cara palmar de mano derecha.

5º dedo: flex: mcf: 25º. Ifp: 80º. Ifd: 45º. Extensión completa.

Le permite pinza. No puño completo. Fuerza global 3/5.

Cicatriz retráctil de unos 10 cms en cara palmar.

Cicatriz de 17 cms en región palmar de antebrazo. No retráctil no dolorosa. Tumoración gomosa en cara anterior de muñeca dcha.

. merma de movilidad leve del hombro izquierdo.

. rodillas : dolor a la flexión.

5º.- La profesión habitual del demandante es la de mecánico y ajustador de maquinaria. Sus funciones principales son : . cambio y arreglo de neumáticos, cambio de aceite: introduce el vehículo del cliente en el taller, lo coloca en el elevador, suelta la rueda con la pistola de aire neumática, traslada la rueda a la montadora, desmonta la goma, monta la nueva, se pasa la rueda a la máquina de equilibrado donde se coloca mediante golpecitos los plomos ; finalmente, se coloca la rueda en el coche mediante la llave dinamométrica (coloca unas 4 ruedas al día).

(si solo es un pinchazo no se sube el vehículo al elevador y se utiliza gato neumático).

El cambio de aceite se verifica subiendo el vehículo en el elevador, se quita el tapón del aceite, se saca todo el aceite, se baja el vehículo del elevador y se vierte el aceite nuevo.

También realiza salidas del taller para cambiar ruedas.

. otras tareas: múltiples tareas, entre otras, cambios de filtro, ayuda a compañeros, pequeños arreglos mecánicos como cambio de alguna bombilla, limpieza de taller y herramientas.

El equipamiento que habitualmente emplea el actor es pistola destornilladora de aire (neumática), llave dinamométrica, destornilladores, gatos elevadores hidroneumáticos, pistola de impacto, llevas y herramientas manuales propias de un mecánico.



TERCERO .- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por don Melchor contra MUTUA FRATERNIDAD, NEUMÁTICOS CASAS S.L., INSS y TGSS, declaro al demandante afectado por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente PARCIAL derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de mecánico y ajustador de maquinaria y, en consecuencia, condeno a la mutua demandada a que indemnice al demandante con la cantidad de 24 mensualidades de una base reguladora de 1.626,14 euros.

Se absuelve de toda responsabilidad a las entidades gestoras y empresa demandadas'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el demandante y la codemandada Fraternidad Muprespa, siendo impugnado por Fraternidad Muprespa, D. Melchor , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, pasándose los autos al ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Al amparo del artículo 193 c) se alega la infracción del artículo 194.1.B) de la LGSS en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del nuevo Texto Refundido de la LGSS.

La calificación de la incapacidad ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. No podemos olvidar que desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

La doctrina puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar (se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002) '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)', pues '... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta (y por supuesto, la gran invalidez); el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión' y en este contraste, se trata de una profesión.

La de mecánico y ajustador de maquinaria es, sin duda, una profesión manual, ya que el equipamiento que habitualmente el actor emplea supone pistola destornilladora de aire (neumática), llave dinamométrica, destornilladores, gatos elevadores hidroneumáticos, pistola de impacto, levas y herramientas manuales propias de un mecánico para el cambio y arreglo de neumáticos y el cambio de aceite. También realiza salidas del taller para cambiar ruedas y múltiples tareas, entre otras, cambios de filtro; ayuda a compañeros, pequeños arreglos mecánicos como cambio de alguna bombilla, limpieza de taller y herramientas.

Pero el actor, con limitaciones en varios dedos y que tiene básicamente el cuarto rígido, no tiene impedidas todas o las principales tareas de la profesión habitual al no existir pérdida de fuerza y poder realizar pinza sin que los principales cometidos exijan la realización de puño completo. La movilidad del hombro izquierdo se califica también como leve.

En el Reglamento de Accidentes de Trabajo, con valor orientativo, para la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, según su artículo 38, se consideraban como tal todas las lesiones que, después de curadas, dejaran una inutilidad absoluta para todos los trabajos de la profesión, arte u oficio del accidentado, aunque pudiera dedicarse a otra diferente, mientras que en la actualidad, basta con que el trabajador no pueda desarrollar las fundamentales tareas de su profesión para que sea declarado en situación de incapacidad permanente total.

En cualquier caso, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 38 de dicho Reglamento se consideraban tributarias de incapacidad permanente total para la profesión habitual, las siguientes secuelas: a). La pérdida de las partes esenciales de la extremidad superior derecha, considerándose como tales la mano, los dedos de la mano en su totalidad, aunque subsista el pulgar, o la pérdida de todas las segundas y terceras falanges.

b). La pérdida de la extremidad superior izquierda, en su totalidad o en sus partes esenciales, conceptuándose como tales la mano y los dedos en su totalidad.

Es decir, supuestos bien lejanos del actual.



SEGUNDO .- La alegada infracción, por la Mutua, del artículo 194.3 de la LGSS, tampoco ha de ser estimada.

Se justifican las siguientes mermas: 1º dedo, movilidad normal. 2º dedo, flexión normal. Ext, IFD -10º, resto normal. 3º dedo mcf flex: 50º, ifd flex 60º, ifp flex: 80º. Resto normal. Ext normal. 4º dedo prácticamente rígido, por cicatriz retráctil en cara palmar de mano derecha. 5º dedo: flex: mcf: 25º. Ifp: 80º. Ifd: 45º. Extensión completa. Le permite pinza. No puño completo. Fuerza global 3/5. Cicatriz retráctil de unos 10 cms en cara palmar. Cicatriz de 17 cms en región palmar de antebrazo. No retráctil no dolorosa. Tumoración gomosa en cara anterior de muñeca dcha. Merma de movilidad leve del hombro izquierdo y en rodillas: dolor a la flexión, Como bien expone la mutua recurrente, las limitaciones, difícil de ser calculadas porcentualmente, están cerca del 30% pero afectan a varios dedos y especialmente al cuarto, de manera que sí configuran un cuadro tributario de la incapacidad parcial a tenor del significado manual de la profesión antes reseñado.

Se utiliza un criterio más cualitativo que cuantitativo. Es decir, para apreciar la disminución del rendimiento, habrá que estar más que a las tareas desarrolladas a lo largo de la jornada laboral, a todas aquellas que, desempeñadas o no, corresponden a la correspondiente categoría profesional.

En determinados casos hay que estar más que a la disminución del rendimiento, a la producida en la capacidad de trabajo. Son los supuestos en los que el trabajador compensa esta pérdida de capacidad con un singular afán que permita seguir manteniendo el mismo rendimiento. Sería injusto, cuando así sucede, estar al estricto dato del rendimiento prescindiendo de una real pérdida de capacidad funcional.

Inveterada doctrina jurisprudencial considera que, a estos efectos indemnizatorios, hay que valorar no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida (STCT 7-12-1976 y 4-4-1978 [RTCT 1978, 1905]), entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener aquél, al inferirse que su trabajo en la actualidad le ha de resultar más penoso por requerir mayor esfuerzo para obtener el mismo rendimiento (según SSTCT 7-12-1975 y 4-4-1978 [RTCT 1978, 1905], 26-3-1982 [RTCT 1982, 1886]), lo que equivale a que un trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias del mismo Tribunal de 30-5-1976, 1-7-1980 [RTCT 1980, 3992], que es lo apreciable en el caso presente.



TERCERO .- En materia de costas, no gozando la parte vencida del beneficio de justicia gratuita, procede condenarle a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de los honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso. Igualmente, procede el mantenimiento de los aseguramientos prestados y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino que corresponda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Melchor y el formalizado por Mutua Fraternidad Muprespa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, de fecha 26 de julio de 2019 (autos 86/2019), dictada en virtud de demanda seguida por D. Melchor contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa y Neumáticos Casas S.L debemos confirmar íntegramente dicha resolución.

Se hace expresa imposición de costas a la Mutua recurrente en cuantía de 850 euros (IVA incluido) y en concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0855 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0855 19 Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.