Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 846/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 761/2018 de 30 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 846/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100598
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1430
Núm. Roj: STSJ CLM 1430/2019
Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00846/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0000797
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000761 /2018
Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000380 /2017
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
RECURRENTE/S D/ña INTEGRAL TURF MANAGEMENT SL
ABOGADO/A: ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ignacio
ABOGADO/A: SOTERO MANUEL CASADO MATIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 846
En el Recurso de Suplicación número 761/18, interpuesto por la representación legal de INTEGRAL
TURF MANAGEMENT SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de
Guadalajara, de fecha 24-1-18 , en los autos número 380/17, sobre clasificación categoría profesional, siendo
recurrido Ignacio .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de D. Ignacio , sobre reclamación reconocimiento de clasificación profesional y cantidad, y declaro que la categoría del demandante es la de oficial de mantenimiento del campo de golf.
Que condeno a la empresa demandada INTEGRAL TURF MANAGEMENT SL a pasar por la anterior declaración y a que abone al demandante la cantidad de 3.318,96 euros , suma que devengará el 10% de interés.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 1º.- Que el demandante D. Ignacio , presta servicios para la empresa demandada con antigüedad de 3/3/2014, percibiendo un salario mensual de 1.304,01 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Que tiene reconocida la categoría de especialista . Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.
2º.- Que la relación laboral se iniciaba con la empresa Cabanillas Golf SA, subrogándose en la relación laboral la empresa ahora demandada con efectos de 1/02/2016.
Que la empresa Cabanillas Golf SA ha alquilado a la empresa INTEGRAL TURF MANAGEMENT SL la explotación del campo de golf de Cabanillas del Campo.
Que anteriormente el campo de golf lo explotaba la empresa About golf SL.
. Documentos números 1, 2 y 7 del ramo de prueba de la parte demandante, documento número 1 del ramo de prueba de la demandada, informe de la Inspección Provincial de Trabajo y testifical.
3º.- Que la empresa demandada está estructurada de la siguiente forma: Dirección/ gerencia.
Mantenimiento.
Administración/recepción/Marshall/cuarto de palos.
Que en la sección de mantenimiento están encuadrados 8 trabajadores que están bajo la dependencia de un encargado de mantenimiento.
También cuenta con un encargado, que sustituye al anterior.
Se completa la sección con cuatro oficiales de mantenimiento y dos especialistas, uno de ellos el demandante.
El personal de mantenimiento tiene encargada la realización de los trabajos relacionados con el mantenimiento del campo de golf, conforme a las tareas que les encomienda el encargado.
. Informe de la Inspección de Trabajo que se valora con las demás pruebas practicadas en juicio.
4º.- Las tereas y trabajos desempeñados por el demandante consisten en: Realizar tareas de mantenimiento del campo, riego, siega, poda o desbroce, también mantenimiento y conservación de drenajes, arquetas etc.
Pinchar (oxigenar) los greens.
Recolocación de tepes.
Mantenimiento y mecánica de los buiggies eléctricos y de la maquinaria recogebolas.
Demás maquinaria y vehículos de la empresa.
Mantenimiento de instalaciones, principalmente eléctricas, inclusive de bunkers.
. Informe de la Inspección de Trabajo, documento número 8 del ramo de prueba de la parte demandante y testifical.
5º.- Que la empresa demandada viene aplicando el convenio colectivo de la anterior empresa que gestionaba el campo de golf, About golf SL, en cuanto a la clasificación profesional y sistema de retribuciones.
. Documento número 27 de la parte demandante y recibos de salarios obrantes en los ramos de prueba de las partes e informe de la Inspección de Trabajo.
6º.- Se ha celebrado conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin avenencia.
La papeleta de conciliación se ha presentado el 5/5/2017.
. Documental acompañada con la demanda.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Ignacio se formuló demanda de clasificación profesional y reclamación de cantidad frente a la entidad INTEGRAL TURF MANAGEMENT SL para postular se le reconozca que, en atención a lo previsto en el convenio colectivo de About golf SL, su categoría es de oficial de mantenimiento del campo de golf y condene al pago de las cantidades reclamadas en el hecho quinto de la demanda (3.356,80 €) más el 10% de interés por mora.
La demanda se tramitó en el proceso 380/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara y concluyó por sentencia de 24 de enero de 2018 que declara que la categoría del demandante es la de oficial de mantenimiento del campo de golf y condena a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 3.318,96 euros suma que devengará el 10% de interés.
La citada sentencia ha sido recurrida en suplicación por la entidad demandada, instrumentado en cinco motivos de recurso, dos para solicitar la nulidad de la sentencia impugnada, otros dos para la revisión fáctica y uno para la censura jurídica de la resolución. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 97.2 de la LRJS , 218 de la LEC y 24 de la Constitución , al considerar la parte recurrente que la sentencia presenta el vicio de incongruencia omisiva al no dar respuesta fundada y motivada que justifique el reconocimiento de la categoría y las diferencias salariales solicitadas, causando con ello efectiva indefensión en la recurrente.
Como tiene establecido el Tribunal Constitucional (sentencias 85/2006, de 27 de marzo y 329/2006, de 20 de noviembre , y las numerosas que en ellas se citan): 'la denominada incongruencia omisiva o ex silentio tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art.
24.1 CE , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales'.
Sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución , el art. 218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la LPL , la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2000, de 10 de julio , 247/2006, de 24 de julio y las que en ellas se citan) ha establecido que: 'el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla'.
En palabras del Tribunal Constitucional (sentencias 211/1988, de 10 de noviembre y 154/1995, de 24 de octubre ), citadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2003 , 'la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo'.
En el presente caso, la sentencia ha determinado el convenio colectivo aplicable a la relación laboral (hecho probado quinto), en el que se establece las distintas categorías profesionales y su cometido (hecho probado tercero), las tareas que realmente desempeña el demandante (hecho probado cuarto), y concluye (en declaración ciertamente escueta) que debe reconocerse al demandante la categoría y las diferencias salariales reclamadas (oficial de mantenimiento de campo de golf), al coincidir las tareas desempeñadas con las que fija el convenio para dicha categoría. Por lo tanto, la sentencia contiene los distintos elementos fácticos y jurídicos que justifican la decisión judicial plasmada en la parte dispositiva de la sentencia, por lo que el motivo ha de desestimarse.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, se postula la nulidad de la sentencia por infracción del art. 24 de la Constitución , al considerar que el procedimiento seguido de clasificación profesional es inadecuado, lo que lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva y le genera indefensión. Se afirma también que, dado que no existe acuerdo entre las pares acerca del convenio colectivo de aplicación (la empresa asevera que el aplicable sería el de jardinería, publicado en el BOE de 02/02/2016), tal cuestión que podría afectar a otros trabajadores de la empresa, habría de dilucidarse en el proceso de conflicto colectivo.
1.- Por lo que concierne a la adecuación de procedimiento utilizado para resolver sobre la cuestión planteada (reconocimiento de la categoría de oficial de mantenimiento del campo de golf y pago de las diferencias salariales existentes entre la categoría desempeñada y la que ahora se reclama), la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011, rec. 1893/2010 , y las numerosas que en ella se citan) tiene establecido: 'sólo cabe utilizar la modalidad procesal de que tratamos - clasificación profesional- cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan 'los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado', pero no cuando la clave de la decisión se encuentra en la interpretación de preceptos, que han de seguir la tramitación por el cauce ordinario'.
(...) 'Pero lo precedentemente dicho no significa, sin embargo, que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, 'es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos [las funciones realmente desempeñadas] como jurídicos [la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable]', pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación ( SSTS 05/07/05, rcud 2451/04 y 03/05/06, rcud 1684/05 )'.
En el presente caso, no existe el grado de complejidad a que se refiere la doctrina jurisprudencial (para un supuesto de complejidad interpretativa, TS 03/02/2016, rec. 2279/14 ), sino que se trata de un supuesto típico de clasificación profesional, pues lo relevante es resolver sobre la discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría atribuida. La mera alegación por una de las partes del que el convenio colectivo es otro diferente del alegado por el trabajador, no es un problema complejo al que se refiere la doctrina jurisprudencial, sino una cuestión de mera determinación del ámbito de aplicación de los convenios en cuestión, como después se verá.
2.- En lo que respecta a la posibilidad de determinar en este proceso, de marcado carácter individual, cuál sea el convenio colectivo que ha de aplicarse a la relación laboral entre las partes, para después determinar si la clasificación profesional otorgada al demandante es o no la adecuada a sus funciones, ha de partirse de la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencias 47/1988, de 21 de marzo ; 81/1990, de 4 de mayo y 56/2000, de 28 de febrero ) que señala que: 'en el caso de un control abstracto de legalidad o validez de un convenio colectivo caben tres vías: la impugnación de oficio atribuida a la autoridad laboral, el proceso especial de conflictos colectivos y el proceso ordinario, si bien en estos casos la legitimación para impugnar el convenio se reserva a sujetos de carácter colectivo. Y en el caso de un trabajador individual, el derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución , impone interpretar las normas procesales de manera que, por el cauce del proceso ordinario, pueda solicitar no la nulidad del Convenio Colectivo sino la inaplicación de una cláusula del mismo por ser lesiva para sus derechos e intereses legítimos' , añadiendo más adelante que: 'En suma, de esta ponderación de intereses se desprende con claridad que la falta de legitimación de los trabajadores incluidos en el ámbito personal de un convenio colectivo para impugnar la validez de sus cláusulas no les cierra las vías procesales para la defensa de sus derechos e intereses legítimos afectados por dicho convenio, pues pueden reaccionar frente a concretas actuaciones de la empresa para que se declare que tales cláusulas les son inaplicables' ( TC 56/2000 de 28 de febrero ).
En este mismo sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1996, rec. 4002/94 , y las que en ella se citan) tiene establecida la siguiente doctrina: a) La diferenciación entre la pretensión objeto del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio, tiene naturaleza plural 'no puede conceptuarse apelando exclusivamente al carácter general o individual del derecho ejercitado en la pretensión, sino que es preciso, también, tener en cuenta el modo de hacerlo valer'.
b) Las pretensiones que se resuelven en una petición concreta de cantidad individualizada para cada uno de los demandantes, no es una pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo, al que se refiere el artículo 151 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Labora , y ello aunque la declaración del derecho, que es fundamento de la condena dineraria, hubiese podido, teóricamente, ser objeto de un conflicto colectivo si se hubiese solicitado genéricamente por los legitimados según el artículo 152 de dicho Texto Articulado. Pensar de otro modo pudiera ser contrario al artículo 24 de la Constitución , en cuanto bastaría que las personas estrictamente legitimadas por el citado artículo 152 no entablaran demanda de conflicto colectivo, para que el particular no tuviera posibilidad alguna de reclamar la tutela judicial de su derecho.
Por lo tanto, como la pretensión ejercitada no va dirigida a obtener la nulidad, ilegalidad o aplicación del convenio colectivo con efectos 'erga omnes', sino en defensa de su propio y directo interés particular circunscrito al ámbito estricto del demandante, ha de concluirse que tienen la suficiente legitimación aunque ello implique entrar a interpretar el convenio colectivo aplicable, no siendo por ello apreciable la excepción de inadecuación de procedimiento.
CUARTO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado quinto de la resolución de instancia a fin de que exprese: ' Que según consta en el informe emitido por la Inspección de Trabajo, en la consulta efectuada en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, figura registrado como convenio colectivo de aplicación de la empresa demandada el Estatal de Jardinería.' Para que pueda prosperar la modificación de hechos probado, es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
En el presente caso, la modificación que se pretende carece de toda relevancia, pues no es la TGSS, ni la Inspección de Trabajo la que determina el ámbito de aplicación de un convenio colectivo, sino la aplicación del criterio legal de inclusión en su ámbito de aplicación ( art. 82.3 ET ), conforme a la doctrina jurisprudencial interpretadora de la materia. Por ello, tratándose de una cuestión jurídica, y no fáctica, se resolverá al examinar los restantes motivos de recurso, donde se plantea la cuestión.
Igual suerte desestimatoria, y por las mismas razones ya expresadas, ha de correr el cuarto motivo de recurso, en el que con igual amparo procesal que el anterior, se pretende la adición al hecho quinto de un nuevo párrafo que exprese: 'El contrato firmado por el trabajador con la empresa CABANILLAS GOLF S.A., no determina convenio colectivo alguno de aplicación. Por su parte la empresa abona al trabajador mensualmente un plus de actividad que no está recogido en la estructura salarial del convenio de la empresa ABOUT GOLF SL.'
QUINTO.- En el quinto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 86.3 del ET , en relación con la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2012, de 6 de julio ; al entender la parte recurrente que no sería de aplicación el convenio colectivo alegado por el trabajador (el de la empresa ABOUT GOLF, S.L.) sino el estatal de jardinería.
En el informe emitido por la Inspección de Trabajo de fecha 15/09/2017 se indica al principio que en la base de datos de la TGSS figura registrado como aplicable a la empresa el convenio colectivo de jardinería, pero más adelante se constata por el Inspector actuante que consultadas las tablas salariales del convenio de la empresa ABOUT GOLF, S.L. para el año 2009 (BOP de Guadalajara 08/04/2009) y compradas con las diversas nóminas de los diversos trabajadores de la empresa, coinciden con exactitud.
Por otra parte, el art. 2 del convenio colectivo estatal de jardinería para el periodo 2015-2016, establece que: 'El presente Convenio será de aplicación y obligará a todas aquellas empresas que se dediquen a la realización, diseño, conservación y mantenimiento de jardinería en todas sus modalidades, ya sean públicas o privadas, así como aquellas empresas que con independencia de las distintas actividades que pudieran desarrollar, realicen trabajos propios de diseño, construcción, conservación y/o mantenimiento de jardinería en todas sus modalidades'.
No parece precisa mayor argumentación que la mera lectura del precepto para concluir que la actividad que realiza la empresa demandada (explotación de un campo de golf) nada tiene que ver con las actividades de jardinería (salvo el cuidado del césped), tal como se definen en el precepto antes mencionado. De otro lado, el convenio colectivo de la empresa ABOUT GOLF, S.L. 2007/2009 (BOP de Guadalajara 26/10/2007) es el que se ha venido aplicando siempre a las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa, debido a que dicha empresa era la que inicialmente explotaba el campo de golf (hecho probado segundo), tal como quedó patente para la Inspección de Trabajo en su reciente informe aportado a las actuaciones. Asimismo, las distintas categorías profesionales del organigrama de la empresa responden a las recogidas en su art. 8, aplicándose a los trabajadores las tablas salariales del mismo, como se dice en el informe de la Inspección de Trabajo.
Cabe señalar que el citado convenio ciertamente disponía de un periodo inicial de vigencia hasta el 321/12/2009, pero en su art. 2 ya se indicaba que 'Al término de su vigencia inicial y en tanto no se sustituya por una nuevo, quedará vigente el contenido normativo del mismo'. La aplicación de dicho convenio se ajusta a la previsión del art. 86.3 del ET que establece que 'La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio', máxime cuando no consta que se hubiera denunciado por ninguna de las partes, y el mismo prevé expresamente su mantenimiento. De hecho el párrafo final del precepto, al que parece aludir la parte recurrente, se aplica al supuesto de haber transcurrido un año desde la denuncia del convenio (circunstancia que no consta) dejando a salvo lo pactado en el propio convenio ( Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación).
En consideración a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, por ser conforma a derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad INTEGRAL TURF MANAGEMENT SL contra la sentencia de 24 de enero de 2018, dictada en el proceso 380/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, siendo recurrido D. Ignacio ; confirmamos la citada sentencia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 600 €.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0761 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
