Sentencia SOCIAL Nº 846/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 846/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1438/2019 de 26 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 846/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100617

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3375

Núm. Roj: STSJ AND 3375/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
SENT. NÚM.846/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiseis de marzo del 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1438/19, interpuesto por DÑA. Bibiana contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAEN, en fecha 29 de abril del 2019, en Autos núm. 468/18, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DÑA. Bibiana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establecía ' Desestimar la demanda promovida por Doña Bibiana y absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Bibiana , mayor de edad, nacida el NUM000 .1962, vecina de Jaén, con D.N.I. NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con el no NUM002 , ejerciendo la profesión de limpiadora en centro especial de empleo, con una antigüedad de 25.04.2017.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, tras proceso de incapacidad temporal iniciado el 2.06.2017, el informe de valoración medica es de fecha 7.05.18 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 9.05.18.



TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 11.05.18 le fue denegada a la actora la prestación interesada por no alcanzar las lesiones que padece un grado 1 suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 13.06.18, que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. el 9.07.18.



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente a la actora es de 478, 53 Euros/mes, y para incapacidad permanente parcial de 155, 72 euros/mes, la fecha de efectos es 9.05.18 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo, sin que pueda ser revisada por agravación o mejoría hasta 20.11.2020.

SÉPTIMO.- La actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: taquicardia paroxística supraventricular sin cardiopatía estructural, en estudio. Poliartralgias. Trastorno depresivo.

*Antecedentes: Denegada IP 2015- EC: limpiadora: poliartralgias. Reconocida 67% discapacidad 31/3/2015. Hiperreacrtvidad bronquial Trastorno ansiedad Taquicardia auricular focal IPp denegada en 9-11-2017: por EC por limpiadora.

grupo cot 10: taquicardia supraventricular sin cardiopatía estructural. poliartralgias. (exp: NUM003 ).

*Enfermedad actual: Inf. RHB 25/10/2017: lumbalgia de características discógenas. dorsalgia crónica postraumática. poliartralgias.

No procede tto especifico por nuestra parte, sin indicación qca, tto: tramadol.

Inf. cardiología 1/9/2017: Paciente en seguimiento por taquicardia auricular focal, por la que se realizo eef mayo 2017, documentándose origen perihisiano de la misma. Se realizaron aplicaciones a nivel medio del triangulo de kock no efectivas y ante riesgo de bav se decidió suspender el procedimiento y valorar crioablación en evolución. -desde el procedimiento ha presentado 2 ó 3 episodios de taquicardia sintomática de la que no tenemos registros por no haber acudido a Ucias. -ECG: RS normal a 70 lpm, qrs estrecho, eje normal sin alteraciones -ECG en taquicardia: taquicardia regular de qrs estrecho sin onda p visible Ecocardio: VI no dilatado, no hipertrófico, con función global y segmentaria normal. JC: taquicardia paroxística supraventricular sin cardiopatía estructural.

tto: se proponer a la paciente derivación a U. Arritmias del H. Virgen Nieves para crioablación, pero por el momento prefiere continuar con tto médico. en tto: eutirox 88, paroxetina 20, alprazqlam 2, lqrmetazepam x, venlafaxina 75, quetapina 25, omeprazol 40 -tto: eutrox 88, paroxetna 20, alprazolam 2, lormetazepam 1, venlafaxina 75, quetapina 25, omeprazol 40. tramadol ssf *Citada UMEVI a día 27-11-2017: refiere estar empeorada, refiere estar esperando cita con unidad de arritmias.

-Inf. de MAP SAS a día 6-10-17: refier ediensa, está pendiente de cita con cardiólogo y le ha dicho que la única solución es el marcapaso y se lo está pensando. -inf. Urgencias, a 16-11-17: acude dolor movilización de muñeca derecha. Exploración: dolor selectivo a la digitopresión de interlinea articular de muñeca derecha, y se acentúa con pronosupinación de la misma. En rxs: no líneas de fracturas. Sse pone enenatum + valium. tto reposo, paracetamol diazepam y revisión y control por MAP. -INF. de salud mental SAS a día 17-11-2017: AP: Hipotiroidismo, poliartralgias, mioma uterino Trastorno de ansiedaD. Taquicardia auricular focal perihisiana.

Tratamiento actual: Eutirox 88 mcg, paroxetina 20, alprazolam 2 mg, lormetazepam 1 mg, venlafaxina 75 mg, quetiapina 25 mg, omeprazol 40 mg Exploración Vígil y normoorientada No alteraciones ni en curso ni contenido del pensamiento Síntomas depresivos con sentimiento de inutilidad y de infravaloración, apatía y anhedonia, junto con sintomatología neurovegetativa ansiosa, sensación de falta de aire, palpitaciones e insomnio. Discurso sin alteraciones en el contenido. Evolución y curso Clínico: La situación de la paciente fue empeorando por acontecimientos que se iban sumando, tanto a nivel personal como de otras patologías y se tuvo que modificar el tratamiento en varias ocasiones. -En la actualidad está pendiente de revisiones en cardiología y de momento mantendremos el tratamiento DG; TRastorno Depresivo Tratamiento Paroxetina 20 mg Tranquimazin Retard 2 mg Lormetazepam 2mg -Exploración UMEVI día 27- 11-2017: muñeca actualmente con férula vendada, por tendinitis de muñeca derecha, dolor mas acusado en pronosupinación. Aspecto externo con facies anímica triste, llorosa, regular estado en general. Auscultación C-R arrítmca sin ruidos sobreañadidos. lpm a 85. Conclusiones: taquicardia paroxítica supraventricular sin cardiopatía estructural en estudio. lumbalgia. dorsalgia. Poliartralgias. trastorno depresivo. tendinitis muñeca derecha. Pendiente de cita con cardiología para valorar la terapia propuesta por unidad de arritmias. En evolución por salud mental.

UMEVI 07/05/2018 (Dra. Mariola ): Expediente realizado junto a expediente de IP num NUM004 . Posterior a ultima consulta: -RX rodillas en 06/03/18 sin hallazgos destacables. -Cardiología 23/03/18: j *ecocardiograma doppler: VI no dilatado, Dd 49 mm, no hipertrófico, SIV 10 mm, función sistólica normal. AI ligeramente dilatada, no valvulopatías. *ECG: RS a 75 lpm sin alteraciones relevantes *Sigue no estando decidida a realizarse nuevo procedimiento de ablación (crioablacion en Granada). REV lunes 19 nov 2018. *DX: TQ auricular focal de origen perihisiano con intento fallido de ablación con radiofrecuencia. Sin cardiopatía estructural. Disnea en probable relación con cuadro infeccioso respiratorio. -Acude a urgencias el 07/04/2018 por mareo. -Acude a alergología el 09/04/2018 y se descarta patología alérgica, se DX de hernia de hiato y reflujo gastroesofágico.

Exploración UMEVI 07/05/2018: Estado general conservado, acude sola a consulta, aspecto externo acorde, fascies inexpresiva, tono de voz apagado, manejo de documentación correcto. No impresiona de alteraciones en curso/contenido del pensamiento, no labilidad emocional. Corazón rítmico a buena frecuencia, no soplos ni extratonos, murmullo vesicular conservado en ambos campos pulmonares.

OCTAVO.- A la actora le ha sido reconocido por resolución de 31.03.2015 de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales un grado total de minusvalía del 37%, al presentar: 1- pérdida agudeza visual binocular severa, astigmatismo, idiopática 2. - trastorno mental, trastorno ansiedad generalizada, idiopatica. 3.- trastorno del equilibrio, vértigo periférico, no filiada. 4.- limitación funcional en miembro inferior, trastorno interno de rodilla, no filiada. Grado de las limitaciones en la actividad de 59%, factores sociales complementarios de 8 puntos.

No consta la agudeza visual de la actora.'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DÑA.

Bibiana , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La trabajadora, limpiadora de profesión nacida el NUM000 de 1962, interpuso demanda en solicitud de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente total o subsidiaria incapacidad permanente parcial, derivadas de enfermedad común.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 29 de abril de 2019 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Solicita así la modificación del hecho probado séptimo, que quedaría redactado en los términos siguientes: ' La actora padece el siguiente cuadro médico, pérdida de agudeza visual binocular severa, trastorno mental, trastorno del equilibrio por vértigo periférico, limitación de los miembros inferiores, taquicardia, poliartralgias, fibromialgia, arritmia, disnea'.

No debe darse lugar a la modificación propuesta, a la vista de la imprecisión genérica con la que se narran las dolencias que afectarían a la trabajadora, que en su mayoría por lo demás, aparecen ya recogidas en el vigente relato de hechos probados, con mayor precisión y claridaD.

Solicita asimismo la modificación del primer inciso del hecho probado octavo, que quedaría redactado los términos siguientes: ' A la actora la sido reconocida por resolución de fecha 21 de marzo de 2015 de la Consejería de Igualdad un grado de discapacidad del 59%, sin aplicación de los respectivos factores sociales complementarios que consta de 8 puntos.' El resto del hecho probado, relativo a las lesiones apreciadas a la trabajadora, contraería continuaría manteniéndose en los mismos términos Debe aceptarse la modificación propuesta, al resultar su contenido del documento que se invoca a estos efectos. Ello no viene sino a ser corrección del error actualmente producido en el hecho probado de referencia, que no suma correctamente el grado de limitaciones de la actividad del 59% a los factores sociales complementarios, siendo datos que ya aparecen especificados en el propio hecho probado.



TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 193.1, 194.1 y 194.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Considera a la vista de las lesiones apreciables y de las declaraciones administrativas realizadas al efecto, que la trabajadora se encontraría en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente, incapacidad permanente parcial, derivadas de enfermedad común.

Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 3, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Conforme a su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Debe considerarse a la vista del relato de lesiones realizado por la sentencia de instancia, que la trabajadora presente como afección de carácter principal taquicardia paroxística supraventricular sin cardiopatía estructural que se encuentra en estudio. Se realizó un intento fallido de ablación por radiofrecuencia, habiéndosele propuesto la posibilidad de la práctica de crioablación, que todavía no ha decidido. En el último examen practicado la trabajadora se le apreció corazón rítmico a buena frecuencia no soplos ni extratonos y murmullo vesicular conservado en ambos campos pulmonares.

El trastorno depresivo se encuentra en seguimiento por el equipo de salud mental desde 2014, no constando que la actualidad presenta una especial gravedad con el seguimiento del dicho tratamiento prescrito.

Gonalgia mecánica con radiografía normal, así como lumbalgias de características discógenas, dorsalgia crónica postraumática. Poliartralgias.

Sin tratamiento específico ni indicación quirúrgica actual. Presenta asimismo tendinitis de muñeca derecha.

La pérdida de la agudeza visual no puede ser valorada al no ofrecerse los criterios que hubieran posibilitado la misma, especialmente en lo relativo a la falta de determinación concreta de la pérdida visual que supone, ni la indicación de la fecha de aparición de la misma, que el caso de la trabajadora parece ser anterior en todo caso, a la del inicio de la prestación laboral.

Ha de considerarse a la vista de lo expuesto, que la trabajadora ha acreditado la incidencia en su persona de un padecimiento que pudiendo llegar a ser efectivamente grave y trascendente, se encuentra sin embargo en estudio actual. Su evolución posterior, a falta de manifestaciones clínicas en el momento presente, no puede considerarse como permanente a estos efectos limitativos de la capacidad laboral. El resto de los padecimientos apreciables no suponen tampoco una especial dificultad para la realización de la actividad ordinaria. Así ocurre con el trastorno depresivo que viene diagnosticado desde el momento muy anterior al del examen practicado a efectos de la declaración de la trabajadora en situación de incapacidad permanente, no acreditándose que ello le haya imposibilitado para el desempeño de su actividad hasta el momento presente.

Los restantes padecimientos son también de carácter crónico y no han venido a entrañar por su parte, factor determinante de la imposibilidad de la trabajadora de desempeñar su actividad ordinaria.

Las consideraciones fijadas asimismo en orden a la determinación del grado de limitaciones de actividad de la trabajadora por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía no pueden tener tampoco consecuencia directa en los criterios valorativos que pueden adoptarse en la presente resolución, dado que aparecen orientados a la determinación de elementos y en su caso otorgamiento de prestaciones de contenido diverso a los examinados en el presente recurso.

A la vista de los criterios expuestos, no puede considerarse que las lesiones indicadas alcancen la incidencia requerida del 33% que menciona el precepto, habiendo de suponerse que la recurrente puede desarrollar su actividad de forma adecuada sin la limitación porcentual de su capacidad exigible a estos efectos. Tal es el objetivo criterio mantenido por la Entidad Gestora, no constando elementos que permitan establecer consideración distinta a estos efectos. Dicha consideración excluye evidentemente, la posibilidad de inclusión de la trabajadora en un grado más extenso de incapacidad, que vendría dado por su declaración en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Bibiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 29 de abril de 2019 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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