Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 846/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 319/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 846/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100788
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1960
Núm. Roj: STSJ ICAN 1960/2020
Encabezamiento
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Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000319/2020
NIG: 3501644420180005254
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000846/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000520/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Hugo ; Abogado: EULOGIO GREGORIO CONDE GARCIA
Recurrido: SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA; Abogado: MIGUEL ANGEL REDONDO BARBER
Recurrido: SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA; Abogado: RAQUEL RODRIGUEZ SANTANA
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE SEGURIDAD INTEGRAL CANARIAS S.A.; Abogado: JORGE LEON
NUÑEZ DE VILLAVICENCIO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000319/2020, interpuesto por D. Hugo , frente a Sentencia 000399/2019
del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000520/2018-00 en reclamación
de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Hugo , en reclamación de Derechos siendo demandadoSEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA, SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA y ADMINISTRACION CONCURSAL DE SEGURIDAD INTEGRAL CANARIAS S.A.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la empresa demandada en la actividad de: SEGURIDAD Con las siguientes circunstancias en cumplimiento de lo dispuesto en el 104.a) de la LRJS: Antigüedad: ........................................ 24/01/2002 Categoría profesional: ........................ Vigilante de Seguridad Transporte Salario diario: ..................................... 60 €/día con prorrata según CoCo Tiempo y forma de pago del salario: ... Trasferencia bancaria Jornada: .............................................. Completa Centro de trabajo: ................................ Las Palmas de G.C.
(no negado)
SEGUNDO.- El actor ha venido prestando servicios para la demandada de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad, desde la fecha referida en el expositivo anterior, siendo indefinido a tiempo completo en la empresa.
(no negado)
TERCERO.- El actor ha venido desempeñando sus funciones desde el inicio de la relación laboral en la categoría de vigilante de seguridad en el servicio de transporte de fondos , realizando diversas rutas en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria y portando un arma de fuego.
( d.1 y a 5 de la actora)
CUARTO.- El actor han interpuesto demanda contra las empresas demandadas reclamando los atrasos generados por un Convenio de empresa que venían aplicando y que ha sido anulado por el TS.
Por otra parte, el actor ha interpuesto otra demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo art. 41 E.T.
(d.10 a 14 de la actora)
QUINTO.- El actor, que en estos momentos se encuentra de baja médica desde el 31/08/2017, recibe el pasado 28 de septiembre de 2017 carta de la demandada cuyo tenor literal es el siguiente: hos ' En relación a la finalización del servicio de Vigilancia y Seguridad de Dinosol Supermercados S.L, le comunicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el art, 14 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad Privada, desde el 1 de octubre 2017, queda usted subrogado a la empresa que prestará el servicio a partir de esa fecha, Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A., domiciliada en la calle Obispo Rabadán, número 32, 35010 de Las Palmas de Gram Canaria, donde deberá personarse a fin de proceder a la subrogación'.
(d.15 de la actora y d .1 de SUS)
SEXTO.- Se agotó el trámite de conciliación previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que estimando de oficio la excepción de falta de acción, debo de desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Hugo frente a la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA , ADMINISTRACION CONCURSAL ,SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA,ADMINISTRACION CONCURSAL y FOGASA, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Hugo , no siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, quien impugnaba la subrogación que acordó la empresa, al considerar el juzgador que carecía de acción el demandante.
Contra la misma se alza dicha parte, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la sustitución del hecho probado cuarto por el siguiente texto: '...El actor ha interpuesto demanda contra las empresas demandadas reclamando los atrasos generados por un Convenio de empresa que venían aplicando y que ha sido anulado por el TS. El 05.06.2018 el actor y la empresa Seguridad Integral Canaria alcanzaron un acuerdo ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas (autos 149/2017) en el que Seguridad Integral Canaria reconoció adeudar al actor la cantidad de 14.879,05 €.
Por otra parte, el actor ha interpuesto otra demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo art. 41 E.T., alcanzando las partes un acuerdo mediante acta de conciliación celebrada ante el Juzgado de lo Social nº 2, autos 236/2017, el pasado 05.12.2017.
El 16 de mayo de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas (autos 145/2018), cuyo fallo reconoce el derecho del actor a percibir la prestación de incapacidad temporal conforme a una base reguladora de 1.830 € y condenando a las empresas Seguridad Integral Canaria, S.A. y Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.L. a abonar las diferencias entre lo percibido por el actor en los periodos en los que ha prestado servicios para cada una de ellas y la base reguladora que debió percibir de 1.83 € mensuales, condenando a la Mutua Asepeyo al anticipo de la cantidad y al INSS como responsable subsidiario en caso de insolvencia de la última...'.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec.
216/10)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar, pues es cierto, resulta de la documental y completa el relato fáctico del Juez, con independencia de lo que se diga al resolver la censura jurídica.
SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193 c) LRJS alega infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española; 4.1 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores; 15 C.E.; 5 de LEC y 6.4 del Convenio Colectivo de empresa.
Sostiene que se ha vulnerado la garantía de indemnidad, pues el actor no tenía que ser subrogado a la otra empresa, y si la empresa le comunicó tal subrogación (a su juicio injustificada) fue para quitárselo de encima, en represalia por sus reclamaciones.
Además, alega infracción del artículo 17.1 LRJS y 5.1 LEC, al considerar que no existe falta de acción.
Por razones de método procede examinar en primer lugar este motivo último, pues su fracaso hace innecesario el examen del resto de las infracciones jurídicas denunciadas.
Sostiene la parte que la subrogación es un fraude y que no debió de producirse, y, además, que la acción está correctamente ejercitada.
Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos: El actor prestaba servicios en Seguridad Integral Canaria como vigilante de seguridad en el servicio de transporte de fondos.
Que el 1 de octubre de 2017 la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A. asumió el servicio de vigilancia y protección en la empresa Dinosol Supermercados.
Que el 28 de septiembre de 2017, el actor que estaba en situación de baja médica, recibió carta de su empresa diciéndole que el 1 de octubre de 2017 pasaba subrogado a Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A.
Que el actor el 13 de noviembre 2017 formuló contra Seguridad Integral Canaria demanda por despido nulo, alegando la vulneración de la garantía de indemnidad y la vulneración del artículo 6 del Código Civil y 24 de la Constitución Española, y fundando la misma en el hecho de haber reclamado contra su empresa (folio 137 y siguientes).
A partir de estos datos comparte la Sala la conclusión del Juez de instancia, pues es en el marco del pleito por despido, donde debe examinarse la cuestión que ahora se plantea. Cosa que además ha hecho el actor que ha accionado por despido, cuestionando la subrogación y alegando los mismos motivos que invoca en esta litis.
Y ello genera otro problema, pues si en aquel procedimiento (de cuyo resultado nada se dice) se estima la demanda, el presente pleito queda sin contenido, pues su objeto es resuelto por aquél.
Comparte la Sala la conclusión del Juez de instancia, por lo que el recurso ha de desestimarse.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo contra la Sentencia 000399/2019 de 1 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0319/20, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe

