Última revisión
29/11/2006
Sentencia Social Nº 8460/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4416/2006 de 29 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 8460/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006108748
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14109
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0029554
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 29 de noviembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8460/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 709/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Braun Española, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Esther . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda promovida por Esther ,debo declarar que está afecta de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo. Y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y, concretamente, a Mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales de la Seguridad Social núm. 181 a pagar a la demandante una pensión mensual en cuantía del 55 por 100 de la base reguladora anual de 18.988,46 Euros más los incrementos legales que, en su caso correspondan, y con efectos desde la notificación de la sentencia condicionada al cese en el trabajo, en virtud de al aseguramiento del riesgo; y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en las condiciones legalmente establecidas. ".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- Esther , nacida el 27-4-1957, con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad social con el núm. NUM001 , en situación de alta en la empresa BRAUN ESPAÑOLA, S.A., desde 28- 10-2004, su profesión habitual es la de ESPECIALISTA CADENA.
2º.- Permaneció en situación de incapacidad temporal 26-2-03 a 17-10-03, por enfermedad profesional con el diagnóstico ruptura del tendón del supraespinoso derecho. El parte de enfermedad profesional establece que los trabajos que motivan la enfermedad son los movimientos repetitivos.
3º.- Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 16-2-2004, declaró la existencia de lesiones permanentes incapacitantes derivadas de enfermedad profesional, con derecho a percibir una indemnización, por una sola vez, de 504,85 Euros, de cuyo pago se hace responsable el INSTITUTO NACINAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se valoraron las siguientes lesiones: "Limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos del 50 por 100".
4º.- Mutua ASEPEYO, es la aseguradora de las contingencias profesionales, en la empresa demandada y respecto de la que no existe informe de descubierto de cuotas.
5º.- En virtud de escrito de iniciación de actuaciones formulado por la Mutua, con propuesta de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, la entidad gestora resolvió, en fecha 2-6-2005, denegar a la demandante situación de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, derivada de accidente de trabajo y denegar el derecho a prestaciones por no reunir el requisito de incapacidad permanente. El 15-4-05 el ICAM informó que la trabajadora padecía tendinitis crónica del supraespinoso derecho, complicada con rupturas. Limitación en la movilidad del hombro moderada con pérdida de fuerza y algias persistentes.
6º.- La actora, objetivado acromion moderadamente agresivo y ruptura de 1 x 1 cmt. Del tendón supraespinoso, fue intervenida en abril-03 para acromioplastia anterior con sutura tendionosa y sección del ligamento. La actora padece tendinosos crónica marcada en la inserción distal del supraespinoso derecho con ruptura intrasubstancial, y cambios degenerativos y de disposición ósea a nivel acromioclavicular que disminuyen el espacio suacromial. Limitación en la movilidad del hombro moderada con pérdida de fuerza y algias persistentes.
7º.- No ha sido objeto de discusión la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, en su caso (18.968,46 Euros). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandanda MUTUA ASEPEYO , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la actora en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta a nivel del hombro derecho la incapacitan para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de especialista en cadena y la constituyen en situación de incapacidad permanente total para la misma, derivada de contingencias profesionales, declarando que la contingencia en accidente de trabajo.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo, Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 161, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo la revisión del relato histórico, a fin de que se adicione al hecho probado quinto el siguiente párrafo: Estableciendo en su informe el ICAM que la contingencia en enfermedad profesional". Cita en apoyo de su pretensión el contenido del folio 101, que incorpora informe de dicho organismo.
El motivo debe acogerse, pues así resulta del informe del ICAM de fecha 15-5-2005.
SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, en la que atribuye infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del art. 97.2 de dicha ley adjetiva y del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación por inaplicación del art. 150 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio y aplicación indebida de los arts. 136- 1 y 137.1 b) de esta última disposición legal.
Insiste el recurrente en que la trabajadora no presente ninguna reducción anatómica o funcional grave y definitiva que disminuya su capacidad laboral, remitiéndose a las secuelas que presenta, en relación con el profesiograma que se reseña en autos.
El motivo ha de acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (artº 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
La incapacidad permanente total, es definida en el artº 137-4 de la L.G.S.S, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5º Bis, añadida por el art 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas. Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del hecho causante y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de ésta.
En el supuesto, aún sin modificar el relato histórico se ha de llegar a conclusión distinta a la que llegara la Juzgadora de instancia, habida cuenta que las secuelas constatadas como determinantes del grado de incapacidad permanente total son las reseñadas en el hecho sexto del relato histórico, sin que se hayan tenido en cuenta como probadas ninguna otras de las alegadas queda en la demanda. Las existentes en el hombro derecho, según el dictamen del CRAM, implican limitación a la movilidad del mismo, con pérdida de fuerza y algias persistentes que la incapacitarían para alguna de las tareas de su profesión. Dicho dictamen no aparece desvirtuado ni por el informe médico aportado por la actora al acto de juicio y ratificado por la médico que lo emitió en 12-7-2005, ni por la propuesta clínico-laboral emitida el día 22-2-2005 e informe médico de 14-2-2005 de la ahora recurrente.
No resulta acreditado que la actora tenga impedidas todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de montador en cadena de pequeños electrodomésticos.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal denuncia la Entidad recurrente aplicación indebida de los arts. 115.2 e) 116, en relación con el apartado E nº 6 letra b) del Real Decreto 1995/1978 de 12 de mayo y art. 117.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia, pues, a su entender, la secuela en hombro deriva de enfermedad profesional , no de accidente de trabajo.
Estimado el recurso en cuanto a la inexistencia de incapacidad permanente total, es innecesario entrar en el examen de cúal sea la contingencia de que traen causa las secuelas en hombro derecho alegadas, como determinantes de dicho grado de incapacidad pretendido.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo, Mutua de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151 frente a la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de esta ciudad, en autos 709/05 sobre incapacidad permanente total derivada de contingencias profesionales seguidas a instancia de Dña. Esther contra la ahora recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Empresa Braun Española S.A., que revocamos absolviendo a los demandados de la pretensión de la demanda.
Devuélvase a la recurrente el depósito prestado para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

