Sentencia SOCIAL Nº 847/2...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 847/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3830/2016 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 847/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101541

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5115

Núm. Roj: STSJ CV 5115/2017


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 3830/2016
Recursos de Suplicación - 003830/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 847 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 003830/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX , en los autos 000102/2016, seguidos sobre
Despido, a instancia de Dª Marí Jose , contra D. Abilio y Dª Elisabeth , asistidos por el Letrado D. Santiago
A. Trigueros Praes, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Abilio y Dª Elisabeth
, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Marí Jose contra D. Abilio y Dña. Elisabeth , debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto la demandante y condeno solidariamente a los demandados a que le abonen la indemnización de 1.033,93€, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º)Sucesivas contrataciones y altas en seguridad social -En fecha 16-10-13 la actora formalizó contrato de trabajo con el demandado D. Abilio , en la modalidad de indefinido, y en el que se especificaba que la jornada seria de 20 horas semanales, según consta en el documento uno adjunto a la demanda y que se da aquí por reproducido. La prestación de servicios, se indicaba, se prestaría en Plaza Nueva 4-4º. La actora fue dada de alta en seguridad social por D. Abilio durante el periodo 18-10-13 al 16-7-14. -En fecha 5-12-14 la actora formalizó nuevo contrato, en este caso apareciendo como empleadora Dña. Elisabeth , suegra de D. Abilio . El contrato se formalizó de duración determinada y hasta el 15-7-15, si bien no se especificaba causa alguna de temporalidad, y fijándose jornada de 40 horas semanales. La actora fue dada de alta por Dña. Elisabeth durante el periodo 9-12-14 al 14-7-15. 2º) Reincorporación tras vacaciones. No obstante las altas y bajas en seguridad social, la actora ha venido prestando servicios ininterrumpidamente en casa de D. Abilio y atendiendo a su suegra Dña. Dña. Elisabeth que vivía en la misma escalera del edificio.

Con posterioridad a las vacaciones de agosto de 2.015 la actora se reincorporó a trabajar a principios de septiembre, sin que fuera dada de alta en seguridad social (Resulta de valoración conjunta de las declaraciones en juicio de los demandados testifical practicada y documental aportada, entre ellas mensajes que obran adjuntos a la demanda). 3º) Accidente. El 2-12-15, a las 12:06 horas, la actora ingresó en urgencias con motivo de accidente de tráfico, emitiendo informe que obra en la documental doce adjunta a demanda y que se da aquí por reproducido, diagnosticándosele cervicalgia y tratamiento de reposo relativo. Fue dada de alta en urgencias a las 16:05 de la tarde del mismo día. El 15-12-15 la actora acudió a su facultativa de medicina familiar, quien emitió informe en el que se especificó diagnóstico de cervicalgia, percibiéndole tratamiento medico. En fecha 11-1-16 se emitió nuevo informe por su facultativa, indicando que se le había pautado collarín y posteriormente por persistencia de dolor e irradiación a brazo derecho, voltaren mas nolotil. En fecha 22-1-16 fue atendido por centro médico de la compañía de seguros del vehículo, en el que se indicó refería dolor cervical y cefaleas, así como parestesias en brazo derecho con dolor, indicándosele debía continuar con rehabilitación. 4º) Comunicación de cese. En fecha 11-12-15 se le remitió whatsApppor Dña. María Dolores , esposa de D. Abilio e hija de Dña Elisabeth , ambos demandados, cuya plasmación consta en el documento dieciséis adjunto a la demanda y que se da aquí por reproducido. En el mismo se puede leer: 'Buenos días Marí Jose : espero que estés mejor. Nuestra relación se ha resentido últimamente y creo que es mejor que no sigas trabajando con nosotros. Pienso que te debo pagar este mes completo y si me traes el DNI te daría el alta durante 3 meses. Si te volvieses a encontrar mal y tuvieses que pedir una baja; te interesa estar por lo menos un mes dada de alta con anterioridad'. En fecha 14-12-15 la actora remitió escrito a D. Abilio que consta en la documental 18 adjunta a la demanda y que se da aquí íntegramente por reproducido, en el que indicaba que 'Tras el despido verbal efectuado el día 11-12-15, ruego confirmación por escrito del mismo'.

Sobre dicho escrito la actora no recibió contestación alguna.



TERCERO.- Que por el Juzgado se dictó auto de aclaración de fecha 13 de julio de 2016 cuya parte dispositiva, dice:'Se acuerda: Procede rectificar la Sentencia dictada, en lo referente a: -Fundamento de Derecho Apartado Segundo : 2.2. Análisis de la Controversia: 'En cuanto al Salario se ha de considerar el fijado en el contrato aportado que es de 752,85€. -En el Fallo de la Sentencia se modifica la indemnización a percibir 'siendo la correcta la de 1.072.50€'.



CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandadas D. Abilio y Dª Elisabeth . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 24 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de Elche por la que se estimaba la demanda interpuesta por DOÑA Marí Jose frente a D. Abilio Y DOÑA Elisabeth , declarando el despido de la actora improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, recurren en suplicación los demandados, sin que su recurso haya sido impugnado por la parte actora.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS , persigue la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, alegándose la vulneración de lo dispuesto en los arts. 97 y 107 LRJS , en relación con el art. 248.3 LOPJ y art. 218 LEC , así como del art. 24 CE .

Varios son los aspectos que se mencionan en el motivo y que a juicio del recurrente conducirían a la declaración de nulidad interesada, y son los siguientes: 1.- Incongruencia por omisión, al no declararse en hechos probados las circunstancias de salario, jornada y antigüedad al momento del cese.

2.- Incongruencia por exceso, al reconocerse un salario y jornada superior a la prevista en el propio escrito rector y por remontarse la antigüedad a una fecha del año 2013 que en ningún caso fue solicitada por la demandante.

3.- Incongruencia por omisión, al no pronunciarse la sentencia sobre la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Sra. Elisabeth , ni sobre la petición de nulidad del despido articulada en demanda.

Para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito 'sine qua non' que se haya producido indefensión , [ artículo 193 a) LRJS consistiendo en un gravamen o perjuicio impeditivo al derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos [ STC 89/1986 ]; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos presupuestos complementarios que la doctrina judicial sintetiza del siguiente modo: a) Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.

c) Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia'.

La STS de 27 de septiembre de 2008 (Rec. 1/37/2006 ), recordando a su vez a la de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (Rec. 1/135/2005 ) con cita de la doctrina constitucional, señalaba lo siguiente: '.....se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución».

Y como pone de manifiesto la jurisprudencia, STS de 27 de enero 2004 'hay que recordar que para poder apreciar la incongruencia 'extra petita' de la resolución judicial, como se dice en la STC 172/2001, de 19 de julio ( RTC 2001, 172) , «resulta necesario que el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implique un desajuste o inadecuación entre el fallo, o parte dispositiva de la resolución judicial, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso (por todas, SSTC 113/1999, de 14 de junio [ RTC 1999 , 113 ] , y 182/2000, de 10 de julio [ RTC 2000, 182 ] ) Este primer motivo de recurso ha de ser desestimado. En primer término, respecto a la alegación de insuficiencia de hechos probados por no constar antigüedad, salario y jornada, consta al ordinal primero de la sentencia de instancia, las contrataciones llevadas a término entre las partes, de las que el Juez toma, sin género de duda alguno como antigüedad la de 16-10-13 , salario de 752,85 euros y jornada de 40 horas, sin que exista la pretendida omisión que se alega por los recurrentes. Tal conclusión viene reforzada por el hecho de que si no se consignaron tales datos en la resolución que se recurre, resulta cuanto menos llamativo que a continuación los propios demandados se opongan al salario, jornada y antigüedad que declaró el Juzgador.

Y dicha disconformidad no puede tildarse de incongruencia por exceso, ni mucho menos sostener que su acreditación ha causado indefensión a quien recurre, pues puede combatirse a través de los motivos de fondo correspondientes.

Respecto a la falta de pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, cierto es que no existe un pronunciamiento específico, pero también debe tenerse en cuenta que de la simple lectura del fundamento de derecho segundo, punto 2.2, penúltimo párrafo, se infiere su desestimación, al considerar el Juez de instancia que la prestación de servicios llevada a cabo por la trabajadora se realizaba indistintamente para ambos demandados.

Y la misma suerte desestimatoria ha de correr la pretensión de nulidad por falta de pronunciamiento sobre la acción de nulidad ejercitada en demanda, cuando consta, al antecedente de hecho segundo, que la actora desistió expresamente de dicha acción.

Por todo lo expuesto, el primer motivo de recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- En un segundo motivo de recurso, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , los recurrentes solicitan la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, interesando las siguientes peticiones: 1.- La adición de un hecho probado quinto en el que se diga: 'Antigüedad, jornada y salario: Antigüedad de 01-09-2015, salario 500 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras, jornada de 20 horas semanales'.

Todo ello, conforme a la vida laboral de la actora aportada a los autos y las propias manifestaciones de la actora en su escrito de demanda, que reconoce prestar servicios desde el 1 de septiembre de 2015 en jornada de 20 horas semanales, de lunes a viernes, con un salario de 500 euros mensuales.

A continuación, expresan los recurrentes, en evidente confusión entre los motivos de recurso de hecho y los de derecho, las razones o motivos por los que debe entenderse la existencia de una ruptura del nexo contractual, consideraciones de las que ninguna apreciación emitiremos, dado lo impropio de su encuadramiento en un motivo de revisión fáctica.

La adición que se pretende no puede tener favorable acogida pues en la vida laboral de la actora no consta que el último periodo de alta a cuenta de cualquiera de los demandados sea el de la fecha indicada por los recurrentes, y tampoco se reconocen dichos parámetros en los términos expresados en el escrito rector, siendo cuestión controvertida que en su caso debería examinarse a través del correspondiente motivo de revisión de fondo y no fáctico.

2.- En un segundo apartado, se pide sea redactado de nuevo el ordinal cuarto, suprimiendo algunas expresiones, de suerte que se contenido quede redactado del siguiente modo: 'No obstante las altas y bajas en seguridad social, la actora ha venido prestando servicios en casa de D. Abilio '.

La petición ha de ser rechazada, pues de la vida laboral que se indica para fundamentar la petición, no se deriva en ningún caso la supresión indicada, y si de la valoración parcial e interesada que los recurrentes hacen de la misma, contraviniendo lo expuesto por el Juzgador a quo.



CUARTO.- En un tercer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se plantean diversas cuestiones de revisión del derecho aplicado. En concreto, las siguientes: 1º.- En un primer apartado, se vuelven a reproducir vía apartado c), las infracciones que de normas procesales se plantearon a la Sala en el primer motivo de recurso, destinado a la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.

La Sala no hará consideración alguna a las infracciones denunciadas: primero, por su desestimación anterior; y segundo, por lo inadecuado de su formulación, sin que puedan invocarse infracción de normas procesales en un apartado destinado a denunciar infracciones de normas de carácter sustantivo.

2º.- En un segundo apartado, se alega la vulneración de los arts. 16 y 17 LRJS , ya planteada igualmente y que atañe a la falta de pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Sra. Elisabeth , vulneración que sin más se desestima por los mismos motivos expresados en el apartado anterior.

3º.- En un tercer apartado, vuelven a plantear los recurrentes que no se ha resuelto sobre la nulidad del despido ejercitada en demanda, invocando los arts. 17 , 80 , 82 y 177LRJS ; cuestión ya resuelta en sentido desestimatorio y carente de todo fundamento.

4º.- A través del apartado cuarto, se denuncia la vulneración de art. 11.3 y 11.4 del RD 1620/2011 regulador de la relación especial del servicio del hogar familiar, estimando los recurrentes que en la comunicación remitida vía mensaje telefónico constó la voluntad inequívoca del empleador de dar por finalizada la relación laboral, ofreciendo a la actora una indemnización equivalente a una mensualidad de salario, preavisándolo con una antelación superior a siete días.

Dispone el art. 11 del Real Decreto citado , apartado 3 lo siguiente: '3. El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa.

En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.

Simultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización, que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.

Durante el período de preaviso el empleado que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

El empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, que se abonarán íntegramente en metálico'.

Puestos en conexión el contenido del referido precepto con la comunicación remitida vía Whatssap a la trabajadora, hemos de desestimar el motivo de recurso, entendiendo al igual que lo hizo el Juez a quo, que no se cumplen los presupuestos exigidos para entender realizada la opción de desistimiento del empleador.

Si bien la comunicación realizada por el empleador a la demanadnte se realizó por escrito a través de una aplicación móvil, siendo recibida aquélla, lo cierto es que junto con ella no se puso a disposición en metálico la indemnización prevista legalmente, y ello aunque se ofreciera el pago de otra cantidad. Conforme ha dispuesto la Sala Cuarta en Sentencias de 5 de junio de 2002 (Rcud. 2506/2001 ) y de 27 de junio de 2008 (Rcud. 2235/2007 ): 'Una de las peculiaridades fundamentales del régimen especial que se asigna a la relación de trabajo de los empleados de hogar, radica en que su extinción, desde el punto de vista del dueño de casa, puede tener lugar: por despido del trabajador, o por desistimiento del empleador (art. 9, núms. 10 y 11 ); peculiaridad que se explica dado que la tarea desempeñada lleva de suyo, y por regla, una profunda introducción de la empleada en el círculo de mayor intimidad de la familia. Pero esa alternativa que al empresario se ofrece, y que paralelamente sufre el trabajador, en los términos que explica el art. 10 , se sujeta a una exigencia igualmente sustancial: la claridad. El dueño de la casa puede, desde luego, o despedir, o desistir; pero tiene que decir con claridad que hace una cosa o la otra; y ello por la elemental razón de que la trabajadora debe saber, desde el primer momento y con certeza, si está ante un despido, que le obliga a reaccionar en el plazo perentorio de veinte días, y le otorga, caso de ser declarado improcedente, una indemnización de 20 días por año de servicio, o está ante un desistimiento que le otorga el derecho a un plazo de preaviso (de 7 días como mínimo, que pasan a 20 cuando los servicios superaron el año) y una indemnización reducida (7 días de salario por año de servicios), cuya eventual reclamación se permite durante plazos mas dilatados, que además son de prescripción.

........ Se parte en instancia y en suplicación de que, o se despide con comunicación escrita que indica el incumplimiento imputado, o hay que pensar que se trata de un desistimiento, salvo prueba en contrario que correspondería a la trabajadora. La alternativa carece, ante todo, de respaldo legal, porque la comunicación tanto es necesaria en el despido, para que el se pide 'notificación escrita' (art. 10.1 ) como en el desistimiento, donde se alude cabalmente a una 'comunicación de extinción' (art. 10.2 ). En realidad, la perspectiva que debe adoptarse es la ya expuesta con carácter general en el apartado anterior. Es decir: el desistimiento lleva consigo un preaviso y una simultánea puesta a disposición de la indemnización reducida; tales exigencias no aparecen, en la letra de la ley, como un requisito de sustancia (ad solemnitatem); pero, o bien el derecho a estos últimos beneficios aparece explícito en las declaraciones del empleador, o bien se deduce con facilidad y certeza de un comportamiento tácito concluyente (facta concludentia). Lo que desde luego debe rechazarse, se repite, es que el empleador se limite a decir a la empleada que se marche, y que sea ésta la que tenga que adivinar qué hay tras esas palabras: un despido o un desistimiento; y además, si piensa que es un despido, probarlo suficientemente.

Insistiendo en el hecho de que no se puso a disposición la indemnización junto con la comunicación escrita, esta última no constituyó acto de desistimiento alguno, y sí un despido, conforme a lo previsto en el art. 11.4 de la norma reglamentaria de aplicación, que dispone que 'se presumirá que el empleador ha optado por el despido del trabajador y no por el desistimiento, con la aplicación de las consecuencias establecidas en el apartado 2, cuando, en la comunicación de cese que realice, haya incumplimiento de la forma escrita en los términos indicados en el párrafo primero del apartado anterior, o bien no se ponga a disposición del trabajador la indemnización establecida en el párrafo tercero de dicho apartado, con carácter simultáneo a la comunicación'.

5º.- A través de un apartado quinto y sexto, que serán examinados conjuntamente, pues los argumentos de uno y otro se encuentran conectados, se denuncia la infracción del art. 218 LEC , por incongruencia de la sentencia, al considerar que la resolución de instancia ha reconocido una antigüedad que en ningún caso fue solicitada por la demandante, y un salario superior al reconocido en el acto del juicio por la propia actora, de suerte que existiendo una interrupción de la unidad contractual desde el 14-7-2014 hasta la nueva contratación el 9-12-14 y en su caso desde el 14-7-15 al 01-09-15 de 144 y 47 días respectivamente, no puede entenderse subsistente el vínculo para tomar la antigüedad prescrita en sentencia.

Por lo que respecta a la antigüedad, hemos de dar la razón al recurrente. Baste una simple lectura del escrito rector para comprobar que sus afirmaciones son veraces pues la que se propugna es la correspondiente a 9 de diciembre de 2014. Así se expresa en demanda al hecho primero y así se ratificó en el acto de juicio en fase de conclusiones, tal y como ha podido comprobar la Sala tras el visionado de la grabación del mismo.

Por tanto, existe un error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo al tomar la correspondiente a 16-10-2013, debiendo partirse como fecha de antigüedad a efectos del despido, la indicada del mes de diciembre de 2014, fecha que por otro lado, se tiene por acreditada en los ordinales fácticos, en concreto al primero de los expresados.

En cuanto al salario, sostiene el Juez a quo en su sentencia que se ha de tomar la remuneración fijada en el contrato a tiempo completo por importe de 725,85 euros. Pero de nuevo ha de revocarse dicha conclusión, pues tanto en el escrito rector, como en el acto de juicio, se admite por la demandante que el 1 de septiembre de 2015 el Sr. Abilio modificó unilateralmente las condiciones de la contratación de la actora, pasando a desempeñar una jornada de 20 horas semanales y percibiendo un salario de 500 euros al mes.

Por ello, no puede estimarse el salario que se propugna en sentencia cuando la modificación fue admitida y no fue impugnada en ningún caso por la demandante.

Y dado que el Juez a quo tuvo por acreditada la continuidad de la relación laboral en contra de lo expresado por el recurrente en su escrito de recurso, correspondiendo la valoración de la prueba a aquél conforme a las facultades previstas en el art. 97.2 LRJS , sin que los recurrentes hayan desvirtuado tal conclusión, procede estimar en parte el recurso interpuesto, calculando la indemnización por despido conforme a los parámetros expuestos en la presente resolución (antigüedad antedicha y salario de 500 euros al mes) resultando una indemnización a favor de la trabajadora por despido improcedente de 587,67 euros.



QUINTO.- Procede la devolución parcial de la consignación efectuada, por la cuantía correspondiente a la diferencia entre la cantidad indemnizatoria fijada la sentencia de instancia y la menor prevista en la presente resolución, así como en su caso la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 203.2 LRJS .

Asimismo, ha lugar a la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir, ex art. 203.3 LRJS .

No procede la imposición de costas a los recurrentes, al haberse estimado parcialmente su recurso, ex art. 235.1 LRJS .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Abilio Y DOÑA Elisabeth frente a la Sentencia dictada el 24 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de Elche , en autos número 102/2016 seguidos a instancia de DOÑA Marí Jose frente a los precitados recurrentes; y con revocación parcial de la precitada resolución, declaramos que la indemnización que procede abonar a la trabajadora en concepto de despido improcedente asciende a la cantidad de 587,67 euros., manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo. Sin imposición de costas.

Procede la devolución parcial de la consignación efectuada, por la cuantía correspondiente a la diferencia entre la cantidad indemnizatoria fijada la sentencia de instancia y la menor prevista en la presente resolución, así como en su caso la cancelación parcial de los aseguramientos prestados. Asimismo, ha lugar a la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir, todo ello una vez que la presente sea firme. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3830 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

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