Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 847/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 692/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 847/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100368
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:486
Núm. Roj: STSJ CANT 486/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000847/2018
En Santander, a 11 de diciembre del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Martina contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Martina , siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de julio de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º .- Dª. Martina (D.N.I. nº NUM000 ), nacida el día NUM001 -64, está afiliado a la Seguridad Social -R.E.T.A.S.S. agraria-, siendo su profesión habitual la de Ganadera.
2º.- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 22-6- 17, en donde se denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral, conforme al siguiente Informe de valoración médica (anexo): 'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES DICE ESTA DE BAJA, PERO NO COBRA PORQUE NO COTIZA PARA LA IT.
AFECTACIÓN ACTUAL REFIERE DOLOR LUMBAR IZDO. IRRADIADO A PIERNA IZDA. HASTA DEDOS DE PIE.
DICE TIENE EPISODIOS DE LUMBOCIATICA DESDE 2007 Y SIEMPRE HA ESTADO CON MEDICACIÓN SIN RESOLUCIÓN COMPLETA DE LOS SÍNTOMAS. ESTÁ EN SEGUIMIENTO CADA 6 MESES EN UNIDAD DE RAQUIS, MANTIENE TRATAMIENTO CON: ZYTRAM E IBUPROFENO. PRÓXIMA REVISIÓN: 4/07/17 EXPLORACIONES POR APARATOS LOCOMOTOR: MARCHA TÁNDEM, CARGA DE PUNTAS Y TALONES NORMAL. FLEXIÓN LUMBAR: A 20 CM DEDO-SUELO, LASSEGUE BILATERAL NEGATIVO. REFIERE DOLOR LUMBAR NO IRRADIADO AL LSSEGUE IZDO. A 452. BRAGARD NEGATIVO. NO SALEN ROT. SE SIENTA A 909 EN LA CAMILLA, SE MUEVE CON AGILIDAD.
SEGÚN INFORMACIÓN CLÍNICA REVISADA: -INFORME DE NCG 21/02/17: PACIENTE SEGUIDO EN CONSULTAS EXTERNAS DE NEUROCIRUGÍA DESDE 2014 POR DOLOR LUMBAR IRRADIADO A Mil POR TERRITORIO SI. EN SUCESIVAS REVISIONES CEDE DOLOR CIÁTICO PERSISTIENDO DOLOR LUMBAR. EN REVISIÓN, ACUDE A CONSULTAS EN 2017 APORTANDO ESTUDIO NEUROFISIOLÓGICO DE CENTRO PRIVADO QUE INFORMA COMO PATRÓN NEURÓGENO CRÓNICO CON CONDUCCIÓN MOTORA Y SENSITIVA NORMAL. ADICIONALMENTE APORTA INFORME DE RM QUE SE INFORMA DE DISCOPATÍA LUMBAR MÚLTIPLE YA CONOCIDA.
EN ÚLTIMAS CONSULTAS SE HA AUMENTADO LA ANALGESIA, INTERFIRIENDO MODERADAMENTE SU DOLOR CON SUS ACTIVIDADES BÁSICAS DE LA VIDA DIARIA Y CON SU PROFESIÓN (GANADERA). ACTUALMENTE EN TRATAMIENTO CONSERVADOR SIN PODER DESCARTAR EN UN FUTURO VALORACIÓN DE TRATAMIENTO NEUROQUIRÚRGICO.
EXPLORACIÓN FÍSICA: NO ASIMETRÍAS MOTORAS. NO ALTERACIONES SENSITIVAS.ROTS SIMÉTRICOS.
PRUEBAS RADIOLÓGICAS: RX DE COLUMNA LUMBAR: LIGERA EXAGERACIÓN DE LA LORDOSIS. DISCRETO PINZAMIENTO ESPACIO L5-S1; VALORAR POSIBLE DISCOPATÍA ASOCIADA.
INCIDENTALMENTE, VARIANTE ANATÓMICA DE HIPOPLASIA BILATERAL DE DOCEAVA COSTILLA.
RX DE PELVIS Y AXIAL DE CADERA IZQUIERDA: ESTUDIO SIN HALLAZGOS RADIOLÓGICOS DE SIGNIFICACIÓN.
RM DE COLUMNA LUMBAR 29/04/2014: ESPONDILOARTROSIS LUMBAR INCIPIENTE.
SE ESTUDIAN SELECTIVAMENTE LOSTRES ÚLTIMOS ESPACIOS INTERVERTEBRALES, OBJETIVANDO: A) L3-L4: PINZAMIENTO INTERVERTEBRAL POSTERIOR. NORMALIDAD DE LAS ESTRUCTURAS RAQUÍDEAS E INTRARRAQUÍDEAS.
B) L4-L5: PINZAMIENTO INTERVERTEBRAL POSTERIOR. SIGNOS DE DEGENERACIÓN - DESECACIÓN DEL DISCO INTERVERTEBRAL, QUE SE ENCUENTRAN PROTRUIDO DORSALMENTE Y OBLITERA EL ESPACIO EPIDURAL ANTERIOR CON POTENCIAL EFECTO IRRITATIVO SOBRE AMBAS RAÍCES L5. LA PROTRUSIÓN DESCRITA PRESENTA EXTENSIÓN BIFORAMINAL PERO SIN APARENTE EFECTO IRRITATIVO SOBRE LAS RAÍCES L4 EMERGENTES. ARTROSIS INTERAPOFISARIA BILATERAL INCIPIENTE CON HIPERTROFIA DE LIGAMENTOS AMARILLOS QUE CONDICIONAN UNA ESTENOSIS DE CANAL GRADOI.
C)L5-S1: PINZAMIENTO INTERVERTEBRAL POSTERIOR CON OSTEOFITOSIS CIRCUNFERENCIAL Y ABOMBAMIENTO DISCAL ACOMPAÑANTE, CON EXTENSIÓN BIFORAMINAL Y POTENCIAL EFECTO IRRITATIVO SOBRE AMBAS RAÍCES L5 EN SU TRAYECTO FORAMINAL.
EXTRUSIÓN DISCAL DORSOMEDIAL QUE OBLITERA LA GRASA EPIDURAL ANTERIOR, CON DISCRETA EXTENSIÓN IZQUIERDA Y POTENCIAL EFECTO IRRITATIVO SOBRE LA RAÍZ SI IZQUIERDA EN EL ESPACIO EPIDURAL - TC DE COLUMNA LUMBO-SACRA 08/10/2012: ESTÁTICA DE LA COLUMNA LUMBAR CONSERVADA, APRECIÁNDOSE MÍNIMA DESALINEACIÓN L5-S1 CON RETROLISTESIS SI. EN LOS CORTES AXIALES SE OBJETIVA ÚNICAMENTE UNA PROTRUSIÓN DISCAL MEDIAL SUBLIGAMENTARIA L4-L5 SIN ASPECTO COMPRESIVO SACORRADICULAR, AUNQUE SÍ PUEDE SER CAUSA DE LUMBALGIA.
DIAGNÓSTICO; LUMBALGIA. CIÁTICA SI. PATOLOGÍA DISCAL MÚLTIPLE.
-INFORME PRIVADO DE ESTUDIO NEUROFISIOLÓGICO DE LAS 4 EXTREMIDADES 10/09/2015: PATRÓN NEUROGENO CRÓNICO BILATERAL CON SIGNOS DE REAGUDIZACIÓN, EN AMBOS MÚSCULOS TÍBIALES, GASTRONEMIOS Y PEDIO IZDO. (DEPENDIENTES DE RAÍCES L5 SI) CON NORMALIDAD DE LA CONDUCCIÓN NERVIOSA (MOTORA Y SENSITIVA), COMPATIBLE CON UNA AFECTACIÓN RADICULAR A DICHO NIVEL DE INTENSIDAD MODERADA CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS LUMBALGIA. CIÁTICA SI. PATOLOGÍA DISCAL MÚLTIPLE.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO TRATAMIENTO: MEDICO HUMV EVOLUCIÓN CRÓNICA POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS SEGÚN EVOLUCIÓN LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES PERSISTENCIA DE CIATALGIA, CAMBIOS RADIOLÓGICOS MODERADOS, EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL SIN SIGNOS DE AFECTACIÓN RADICULAR.
CONCLUSIONES LIMITACIONES GRADO FUNCIONAL 2 LOCOMOTOR: LIMITACIÓN PARA TAREAS DE MUY ELEVADOS REQUERIMIENTOS SOBRE COLUMNA LUMBAR.
3º.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 21 de septiembre de 2017, por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que no se deducían nuevos hechos o pruebas que sirvieran para modificar la resolución.
4º.- Las secuelas que padece la parte actora de forma resumida son: - LUMBOARTROSIS L4-L5-S1 CON LUMBALGIA Y CIATALGIA 5º.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 576,79 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día siguiente al cese. (No controvertido)
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimar la demanda presentada por Dª Martina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y no habiendo lugar a declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Ganadera, derivada de enfermedad común, absolver a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega a la demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agraria/ganadera por cuenta propia. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta derivado del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado. Destacando que presenta lumbartrosis L4-L5-S1, con lumbalgia y ciatalgia. Siendo su patología moderada sin radiculopatía de intensidad severa; sin perjuicio de que en momentos de algias estará protegida por la situación de incapacidad temporal. No justificando en la actualidad la situación pretendida.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con apoyo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación del hecho declarado probado segundo. Con fundamento documental en el mismo anexo del informe de Valoración Médica de 16-6-2017 (f. 37 y 38 de las actuaciones), en cuanto al cuadro de secuelas, en el apartado final de exploración por aparatos. Para que se exprese: 'Informe privado de estudio neurofisiológico de las 4 extremidades 10/09/2015: patrón neurógeno crónico bilateral con signos de reagudización en ambos músculos tibilaes, gastronemios y pedio izquierdo (dependientes de raíces L5.S1), con normalidad de la conducción nerviosa (motora y sensitiva), compatible con una afectación radicular a dicho nivel de intensidad moderada.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Persistencia de ciatalgia, cambios radiológicos moderados, exploración física actual sin signos de afectación radicular'.
Ahora bien, el precepto en que se funda con relación al artículo 196.3 del mismo Texto legal, precisa de la cita de documento fehaciente, directo y claro que evidencie error del Juzgador en el texto impugnado. No siendo sustituible la imparcial valoración que del conjunto probatorio se aporta por ambos litigantes, realizada por el magistrado de instancia, en atención al art. 97.2 LRJS, por la interesada de parte del mismo.
Debiendo estarse en la declaración del cuadro cronificado que afecta al enfermo, al informe que mayores garantías le ofrece al Juzgador de instancia ( ATS/4ª de 14-6-2015, rec. 3906/20014). Salvo insuficiencias del acogido o mayor cualificación técnica del propuesto. Lo que no concurre en la litis.
Así, cuando está a la integridad del informe oficial la recurrida, en el que ciertamente, también, se detalla el resultado de esta prueba privada (NRL) de 2015, más de un año antes de la fecha del hecho causante. En primer lugar, lo que niega la recurrida como aclara en la fundamentación jurídica en su virtud, es que tenga una afectación mayor a moderada crónica, de la espondiloartrosis lumbar. Y, por otro, que la radiculopatía sea severa. No obstante, el EVI, concluye que a la exploración directa, no tiene afectación radicular a dicha fecha del hecho causante en 2017. Admitiendo ya la recurrida (y el informe oficial que la funda) posibles agudizaciones como la que puede haber resultado de aquella prueba, pero solo valorables a una situación transitoria de IT. No para la incapacidad permanente que reitera.
Por lo demás, y como a continuación se verá, ni siquiera la constancia de una radiculopatía moderada sería suficiente al éxito del recurso. Sin que, no obstante, sea atendible destacar el resultado de esta prueba, con relación al íntegro informe acogido, en que se recoge también informe posterior (febrero de 2017) de NCG, en que no se objetiva tal afectación radicular.
Por lo tanto, no es posible la adición propuesta por no fundarse en prueba de superior valor o prevalente al informe oficial acogido en la recurrida. Que, además, está a pruebas de NCG que determina que la conducción motora o sensitiva es normal. En lo que es más relevante, que carece de entidad la limitación que, por ello, le resta.
En definitiva, se desestima la revisión propuesta, siendo el relato de la recurrida el mismo que funda esta decisión.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente pretende infracción de la recurrida de lo establecido en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Partiendo de la misma profesión analizada en la instancia, de agropecuaria por cuenta propia, por las patologías y secuelas que detalla, de mayor entidad (a consecuencia de radiculopatía moderada objetivada lumbar irradiada a MMII), considera justificada la incapacidad para su ejercicio, pues implica las tareas para las que dicho estado está contraindicado con esfuerzos constantes, bipedestación y deambulación por terrenos irregulares. Al menos, con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles durante la jornada. Con ciatalgia y lumbalgia persistente. Grado funcional locomotor 2, del propio EVI. Todo ello, crónico. En atención a doctrina jurisprudencial de un momento procesal en que la materia tenía acceso a casación o de esta sala que refiere.
Sin embargo, volviendo al relato del que debe partir esta resolución, el de la instancia, deducido del íntegro, informe oficial, en que se funda. Las deficiencias más significativas de la actora son: lumbalgia, ciatalgia; patología discal múltiple. Evolución, crónica. Limitaciones orgánicas y funcionales: persistencia de citalgia, cambios radiológicos moderados. Exploración física actual: sin signos de afectación radicular.
Limitaciones: grado funcional 2, locomotor. Limitación para tareas de muy elevados requerimientos sobre la columna lumbar.
A la exploración marcha tándem, carga de puntas y talones normal. Flexión lumbar: a 20 cm., D-S, lassegue bilateral negativo. Refiere dolor lumbar no irradiado al lassegue izquierdo a 45º, bragard negativo, salen ROT. Se sienta en la camilla, se mueve con agilidad. No asimetrías motoras (en informe de NCG de 2017), no alteraciones sensitivas. Con los pinzamientos por pruebas practicadas que detalla.
En definitiva, poniendo en relación el dolor que refiere con los signos actuales objetivados escasos/ moderados radiológicos. Y por las escasas limitaciones funcionales que le ocasiona. No descartándose posibles agudizaciones puntuales del cuadro, pero no cronificados en esta agravación, que no se declara probada, en la actualidad.
Con las extremidades superiores e inferiores libres. Y, la posibilidad de carga moderada así como deambulación y bipedestación prácticamente normal. Sin afectación relevante actual alguna, tampoco de extremidades superiores. Muy alejadas del grave estado limitativo funcional que pretende la actora en el recurso. Lo que junto al carácter habitualmente moderado en las exigencias de su empleo como agropecuaria, también alejado de los muy intensos o reiteradas sobrecargas posturales o trabajos que solo ocasionalmente se producen en su empleo, alternándose con otros de menor intensidad. Contribuyen a la confirmación de la recurrida.
Con patología discal múltiple pero de intensidad moderada, y la referida limitación funcional escasa, por todos los signos objetivados. Que no justifica la pretensión reproducida en el recurso.
No siendo la materia propia de generalizaciones o reconocimiento estandarizados, porque una misma patología, puede afectar de muy diverso modo a cada beneficiario, por lo que debe estarse a las concretas deficiencias declaradas probadas en cada Litis, con relación a las tareas fundamentales en que se ocupa, al fin de la prestación reclamada ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). Teniendo las resoluciones de esta sala que cita, valor de mero criterio orientativo, no exentos de dicha adecuada ponderación. De las que, además, destaca que las invocadas por la parte recurrente describen dolencias ausentes en la afectación declarada probada de la actora o de mayor entidad limitativa funcional.
Así, en cuanto a la más relevante patología declarada probada, osteoarticular, por cuanto la lumbar de carácter moderado como la propia parte recurrente admite, carece de entidad sobre la movilidad de la enferma; y, solo, a esfuerzo muy intenso y reiterado o forzado, le afecta. No propios de su empleo como agraria autónoma, en que los normales serán moderados. Sin otras alteraciones significativas, pues no basta radiculopatía moderada. Que no obstante, en el momento del hecho causante de la prestación reclamada, tampoco se objetiva ni se declara probado cronificada. A lo que se añade a la exploración directa por el evaluador, con marcha autónoma y funcional, sin otras limitaciones que justifiquen la incapacidad a la bipedestación y deambulación propia de su empleo que pretende. Ni, tampoco consta de movilidad o fuerza relevante. Permitiendo su estado las manipulaciones ordinarias en que se ocupa.
Reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto, meramente orientativo en lo solicitado, por no significar adicional déficit funcional en el enfermo, con relación a su empleo el cuadro descrito. En el que se recogen las citadas dolencias, pero, también, que a la exploración del médico evaluador y dadas las pruebas constatadas (RMN, RX, exploración...), la marcha aparece autónoma, estable y funcional, y que en momentos de agudización de la dolencia estará protegida por la situación de incapacidad temporal. Debiendo relacionarse el dolor que refiere con los resultados de las citadas pruebas practicadas y evaluación directa de la enferma.
Que para el reconocimiento postulado, se viene exigiendo por la sala un grado de afectación en columna vertebral, más que moderado en algún segmento y con repercusión significativa a extremidades superiores o inferiores ( SS TSJ Cantabria Sala Social de fecha 27-4-2016, rec. 198/2016; 29-3-2016, rec. 1082/2015, entre otras numerosas). Sin que se aprecien datos que permitan apartarse de los mismos. Y que, a la citada exigencia de un padecimiento osteoarticular relevante y grave en alguno de los segmentos afectados, al menos, para reconocer la incapacidad permanente total, no es suficiente, siquiera, la prueba de radiculopatía moderada o de la constancia de hernias, en general.
Por lo tanto, los escasos o moderados signos apreciados, con un potencial efecto compresivo radicular con una movilidad y fuerza prácticamente normal a la exploración, sin se detallen otros déficit musculares o sensitivos de relevancia. Se considera, como en la instancia, insuficiente al grado de incapacidad permanente total reclamado. Sin que en extremidades superiores conste, déficit alguno. Aunque su profesión sea eminentemente manual y de esfuerzo que puede seguir realizando (los intensos son esporádicos).
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Martina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 6 de julio de 2018, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0692 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0692 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
