Última revisión
24/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 847/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2871/2019 de 25 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 847/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100806
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4089
Núm. Roj: STS 4089:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 847/2022
Fecha de sentencia: 25/10/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2871/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2871/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 847/2022
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 25 de octubre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 442/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 27 de diciembre de 2018, recaída en autos núm. 371/2018, seguidos a instancia de D.ª Brigida contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio por desempleo.
Ha sido parte recurrida D.ª Brigida, representada y defendida por la letrada D.ª Ana Isabel Salazar Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de diciembre de 2018 el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
' 1º.- Por Resolución de fecha 11/07/2017 se le reconoció a la demandante Dª. Brigida, el subsidio por desempleo por agotamiento de prestación contributiva con responsabilidades familiares con hija a cargo menor de 26 años ( Covadonga).
2º.- Por Resolución de 23/02/2018 del Servicio Público de Empleo Estatal se acuerda revocar la resolución de fecha 11/07/2017 por medio de la cual se le reconoce el subsidio por desempleo por agotamiento de prestación contributiva con responsabilidades familiares de la actora y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 1594,11 euros, correspondientes al periodo del 10/07/2017 al 09/01/2018 y ello al no tener a su cargo al menos al cónyuge, hijos menores de 26 años o mayores discapacitados, o menores acogidos de acuerdo con el art. 274 de la L.G.S.S. La Resolución de 23/02/2018 del Servicio Público de Empleo Estatal se acuerda revocar la resolución de fecha 11/07/2017 se fundamenta en que: 'Más concretamente, en el momento del nacimiento de su derecho, no tiene responsabilidades familiares al ser las rentas, en cómputo mensual de su hija y única carga alegada de 630,52 euros mes (270,27 euros derivados de la mitad de la RG1 que percibe más 360,25 euros de la pensión de alimentos actualizada), estando para el año 2017 el límite legal del 75% del SMI en 530,78 euros'.
3º.- La hija de la demandante ( Covadonga) tiene establecida a su favor una pensión de alimentos a cargo del padre de 270,46 por Sentencia nº 98/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 8 de febrero de 2002, posteriormente aclarada por Auto de fecha 15/02/2002.
4º.-Con fecha 6/07/2012 se acordó la ampliación de la ejecución despachada por las mensualidades de junio de 2011 a junio de 2012, fijándose el importe total de la ejecución despachada por razón de los alimentos impagados en 29.587,62.
5º.-Posteriormente, por medio de escrito de fecha 19/03/2014, la Procuradora de los tribunales Dª. Soledad Carranceja Díaz, en nombre y representación de la demandante Dª. Brigida, interesó la ampliación de la ejecución por las mensualidades de junio de 2012 a marzo de 2014 (7.628,16), siendo el importe total de la ejecución de 37.215,78 .
6º.-Que el Instituto Foral de Bienestar Social ha ejercido la guarda de la hija de la demandante ( Covadonga), en modalidad de acogimiento residencial por el Instituto Foral de Bienestar Social desde el 18 de julio de 2014 y hasta el 13/11/2016, fecha en la que la menor alcanzó la mayoría de edad.
7º.-Con fecha 15/03/2018 la actora presenta Reclamación Previa, la cual es desestimada por Resolución de 26/03/2018'.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Brigida contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en consecuencia, debo revocar la Resolución de fecha 23/02/2018, en la que se acuerda la revocación del subsidio de desempleo reconocido a la demandante, dejando sin efecto la declaración de percepción indebida de prestaciones, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por la anterior declaración'.
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 3 de Vitoria-Gasteiz el 27/12/2018 en su procedimiento número 371/2018 sobre subsidio por desempleo, seguidos a instancia de Dª Brigida contra el organismo recurrido, confirmamos la sentencia del juzgado de lo social. Se imponen las costas al SEPE, incluyendo los honorarios de letrado de la demandante en cuantía de 350'.
TERCERO.-Por el abogado del Estado se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2018 -rcud. 684/2017-. Se alega la infracción de lo establecido en el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, en relación con el art. 235.1 de la LRJS y con la jurisprudencia.
CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La cuestión a resolver es la de decidir si procede la condena en costas al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), por el mero hecho de haber sido parte vencida en el recurso de suplicación que interpuso en su momento contra la sentencia del juzgado de lo social que reconoció a la trabajadora demandante las prestaciones de desempleo denegadas en sede administrativa.
2.La sentencia de la sala social del TSJ del País Vasco de 7 de mayo de 2019, rec. 442/2019, impuso las costas del recurso de suplicación al SPEE, en la cuantía de 350 euros.
El recurso de casación para la unificación de doctrina invoca de contraste la STS 12 de junio de 2018 (rcud. 684/2017), y denuncia la infracción del artículo 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, en relación con el artículo 235.1 LRJS y con la jurisprudencia.
Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y de la de contraste, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.
3.-De conformidad con el Ministerio Fiscal debemos apreciar la existencia de contradicción, puesto que en ambas sentencias se plantea la cuestión de si el SPEE puede ser condenado en costas por el mero criterio del vencimiento o, por el contrario, es titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Mientras que la sentencia recurrida entiende que el SPEE sí puede ser condenado en costas y no es titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita, la de contraste ha concluido lo contrario, y acoge su recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto al pronunciamiento que le impone el pago de las costas causadas en suplicación.
SEGUNDO. 1.- A tal efecto razona que: 'La argumentación que ha llevado a esta Sala a considerar que el SPEE goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita a los fines de que en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación no se le impongan las costas en los términos previstos en el. 235.1 LRJS, consiste básicamente en entender que el citado Organismo tiene la naturaleza propia de una entidad gestora de la Seguridad Social. En apoyo de esta conclusión se señala de un lado que entre las competencias del SPEE se incluye 'la gestión y el control de las prestaciones por desempleo', como se establecía en el art. l3. j) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y se recoge en el art. 18 j) del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo, que deroga la Ley 56/2003 -. Por otra parte, se sostiene que dicho Organismo Autónomo vino a sustituir al INEM conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 56/2003, por lo que la calificación de entidad gestora en las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo y reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones que se efectúa en el art. 226 LGSS/1995 en referencia al INEM, debe entenderse hecha al SPEE. Así se recoge ya en el art. 294 LGSS en vigor desde el 1 de enero de 2016.
Consiguientemente, el SPEE, en su condición de entidad gestora de las prestaciones de desempleo en sus niveles contributivo y asistencial, incluidas en el ámbito de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social tal y como preceptúa el art. 42.1.c) LGSS ( art. 38.1.c LGSS/1995), es titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, que se lo concede a 'las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en todo caso'.
Por ello, el mero criterio del vencimiento en el recurso de suplicación no puede servir de base para la imposición de las costas a quien, como el SPEE, goza del mencionado beneficio, por lo que, al no entenderlo así, y condenarle a su abono pese a no haber apreciado temeridad o mala fe en su actuación procesal, la sentencia recurrida incurrió en la infracción que se le achaca'.
2.- Conforme hemos reiterado en SSTS 26/4/2022, rcud. 2202/2019; 25/11/2021, rcud. 3822/2020; 24/11/2021 (tres), rcuds. 3422/2020, rcud. 2596/2020 y rcud. 2002/2019, ese mismo criterio es plenamente aplicable al presente supuesto.
La acción protectora de la Seguridad Social comprende el desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial ( artículo 42.1 c) LGSS) y el SPEE es la 'entidad gestora' de las prestaciones por desempleo ( artículo 294.1 LGSS y artículo 18 j) del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre). No es relevante, a estos efectos, que el artículo 66.1 LGSS - en el que se detiene la sentencia recurrida en casación en unificación de doctrina-, no mencione al SPEE, pues, como acabamos de decir, este organismo es calificado expresa y específicamente como 'entidad gestora' de las prestaciones de desempleo ( artículo 294.1 LGSS y artículo 18 j) del texto refundido de la Ley de Empleo) y dichas prestaciones forman parte de la acción protectora de la Seguridad Social ( artículo 42.1 c) LGSS).
No es dudoso, así, que el SPEE tiene la condición de entidad gestora de la Seguridad Social a los efectos del derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido en el artículo 2.1 b) de la Ley la Ley 1/1996, de 10 de enero, por lo que no debió ser condenado en costas en el presente supuesto.
TERCERO. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida en lo relativo a la condena en costas del SPEE, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin costas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ( artículo 235.1 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por el Abogado del Estado.
2. Casar y anular la sentencia dictada el 7 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 442/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 27 de diciembre de 2018, recaída en autos núm. 371/2018, seguidos a instancia de D.ª Brigida contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio por desempleo, en lo relativo a la condena en costas de dicho organismo, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
