Sentencia SOCIAL Nº 847/2...il de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 847/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 586/2022 de 19 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 847/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022100774

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1066

Núm. Roj: STSJ AS 1066:2022

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00847/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2021 0001032

Equipo/usuario: MGB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000586 /2022

Procedimiento origen: OAL P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000175 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Sonsoles, Sergio , Valentina , Verónica , Valentín , Victoriano , ATENCION DENTAL ASTURIANA

ABOGADO/A:, , , , , , MARIO BLANCO FUENTE

Sentencia nº 847/22

En OVIEDO, a diecinueve de abril de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 586/2022, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 566/21 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 175/2021, seguidos a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Sonsoles, Sergio, Valentina, Verónica, Valentín, Victoriano y ATENCION DENTAL ASTURIANA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra Sonsoles, Sergio, Valentina, Verónica, Valentín, Victoriano y ATENCION DENTAL ASTURIANA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 566/21, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Con fecha trece de junio de dos mil diecinueve se levanta acta de liquidación NUM000 practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad a la empresa Atención Dental Asturiana S.L. CIF B52542024 y código de cotización NUM001, con domicilio en calle Dos de Mayo, 30 -Bajo - Gijón, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se recoge: ' ...Como resultado de las actuaciones practicadas - manifestaciones de los presuntos trabajadores autónomos, de las trabajadoras asalariadas de la empresa y documentación examinada- una vez consultados los archivos de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social- se constata que los odontólogos indicados, respecto a ADENTAS, no son trabajadores autónomos, sino que desempeñan sus servicios profesionales bajo la dependencia y por cuenta y riesgo de dicha mercantil y, ello, con fundamento en los siguientes datos acreditados:

1º. No cuentan con la infraestructura, ni con los medios materiales o humanos necesarios para prestar plenamente su actividad profesional, sólo los más elementales, siéndoles aquellos facilitados gratuitamente por la empresa (incluidos la auxiliar de clínica y la higienista dental que les ayudan en su labor), como se acredita por las declaraciones realizadas durante la visita y las posteriores comparecencias y la ausencia de facturas u otros medios que acrediten la propiedad de esos medios y elementos de producción necesarios para ejecutar su actividad laboral, sin que el uso por su parte de su propio material rotatorio portátil implique otra cosa que el recurso a sus medios habituales, los que les inspiran confianza y comodidad.

2°. No ejecutan una actividad propia, concreta y específica e individualizada y delimitada dentro del plan empresarial, sino idéntica y confundida con el objeto social propio de la mercantil para la que trabajan; de hecho, la empresa cuenta con todos los medios precisos, siendo los médicos contratados imprescindibles para la consecución de dicho objeto social, al no disponer la empresa de odontólogos con contrato laboral dentro de su plantilla que lo puedan llevar a cabo. Se deja constancia de que todos los contratos celebrados entre los doctores y la empresa son prácticamente idénticos. En ellos consta que lo contratado es una prestación de hacer y no de resultado, en concreto, genéricamente, 'la prestación de servicios odontológicos por parte de los médicos, a cambio de una remuneración'

3º. No organizan, dirigen o controlan efectivamente, de forma independiente, el desarrollo de su propia actividad, sino que se someten a las órdenes e instrucciones del empresario, que es quien organiza el trabajo, incardinándose por tanto en el ámbito rector y organizativo de la empresa, tal y como se manifestó durante la visita y tras examinar la documentación. Así, la organización del trabajo, la realiza la empresa, pues el mismo se desarrolla en su centro de trabajo y dentro de su horario de apertura, siendo ADENTAS quien gestiona las citas de clientes en su propio nombre, quien paga sus emolumentos a los doctores y quien asigna los pacientes a cada uno de ellos y quien pone a su disposición la auxiliar y la higienista dental de su plantilla, siendo la empresa la que aporta directamente el material sanitario preciso y quien lo esteriliza y quien establece un horario laboral, aún flexible y acordado con los doctores, que permite tener siempre cubierto el servicio y, por último, quien cobra a los clientes e informa sobre la financiación de los tratamientos e intervenciones a los mismos, realizando todas los actos de comunicación y gestión con esos clientes, con los proveedores y los laboratorios en su propio nombre, dando con ello una apariencia exterior de unidad.

4º. No asumen las eventuales responsabilidades y los riesgos derivados de su actividad profesional o económica ya que estos son asumidos por la empresa, limitándose a aportar su fuerza de trabajo.

Por cuanto se expone, se comprueba que la empresa ADENTAS no ha comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social, con anterioridad al inicio de la relación laboral, el alta de los seis trabajadores Odontólogos a su servicio para ser dados de alta en el Régimen General. En el presente caso, los trabajadores, de acuerdo con los contratos y facturas aportados, han venido prestando sus servicios profesionales para la empresa titular del acta, al menos desde el día indicado a continuación para cada uno de ellos y con la jornada semanal también indicada:

1º Victoriano, trabaja con ADENTAS desde febrero de 2017 y, en cuanto a la jornada, según el contrato, serían 8 horas cada dos semanas, es decir, 4 horas semanales, sin embargo, vistos los importes de las facturas, no es sostenible que se le abonen esas retribuciones por tan escasas horas de trabajo, amén de que el contrato se verificó para trabajar en Oviedo y se ha comprobado que también trabajaba en la clínica de Gijón. Por consiguiente, al desconocerse realmente el tiempo de su desempeño y no obrar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y no constar un contrato laboral estipulado por escrito, se presume legalmente que su jornada laboral era y es a tiempo completo.

2º. Doña Sonsoles, trabaja desde abril de 2017 y realiza una jornada a tiempo completo (40 h./semana), según acreditamos anteriormente.

3º. Don Sergio, opera desde abril de 2018 y desempeña una jornada de 8h/semanales,

4º. Doña Valentina, actúa desde el día 11 de noviembre de 2018 y realiza una jornada de 20 h. semanales

5º. Doña Verónica, trabaja desde abril de 2017 y realiza una jornada de 8h/semanales

6º. D. Valentín, trabaja desde abril de 2017 y realiza 12h/ semanales.'

.- ATENCIÓN DENTAL ASTURIANA, S.L. se constituyó el 1 de julio de 2016 y tiene dos centros de trabajo dedicados a clínica odontológica, como franquicia de 'Sanident': En la calle Gijón, calle Dos de Mayo nº 30 bajo de Gijón y la calle Evaristo del Valle nº 2 de Oviedo.

3º.-En el centro de Gijón prestan servicios como auxiliar de clínica doña Rosa, con contrato laboral desde el 31 de marzo de 2017; y la higienista dental doña Sacramento, con contrato laboral desde el 15 de marzo de 2017. Y cuatro odontólogos con los que la citada sociedad celebró un contrato mercantil y que se encuentran en alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social: don Victoriano, doña Sonsoles, don Sergio y doña Valentina.

En el centro de Oviedo trabajaba con contrato laboral como higienista dental doña Begoña desde el 3 de abril de 2017; y dos odontólogos con contrato mercantil, de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social: doña Verónica y don Valentín.

4º.-En el contrato celebrado con don Sergio el 1 de abril de 2018 se estipuló: '...Que Don Sergio preste servicio como profesional autónomo en la clínica que Atención dental asturiana S.L tiene en C/Dos de Mayo Nº 30 bajo Gijón (Asturias). Desempeñará labores de odontólogo y recibirá a cambio el 40% de los ingresos generados por su trabajo si estos son inferiores a 15.000 €, el 45% de la cantidad generada entre los 15.000 € y los 20.000 € y el 50% de la cantidad generada por encima de los 20.000 €. Aportará por su parte su propio instrumenta! rotatorio, turbinas, contra-ángulos, micro motor de cirugía, etc. Correrá también con el 50% de los gastos de laboratorio y material consumible de implantología derivados de su trabajo.

Acudirá a la clínica los Miércoles de 16 a 20 H y Viernes de 10 a 14H siempre y cuando haya pacientes citados en la agenda.

Las facturas se liquidarán de forma mensual y el contrato podrá ser revocado por cualquiera de las partes avisando con un mes de antelación'

5º.-En el contrato celebrado con doña Sonsoles de 1 de abril de 2017 se estipuló: 'Que Doña Sonsoles preste servicio como profesional autónoma en la clínica que Atención dental asturiana S.L. tiene en C/Dos de Mayo Nº 30 bajo Gijón (Asturias). Desempeñará labores de odontóloga y recibirá a cambio el 40% de los ingresos generados por su trabajo. Aportará por su parte la maquinaria rotatoria necesaria para desempeñar su función (Micro motor, turbinas, contra ángulo, etc.). Correrá así mismo con el 50% de los gastos de laboratorio derivados de su trabajo.

Asistirá a la clínica los Martes de 10 a 14 H y de 16 a 20 H, Jueves de 10 a 14 H y de 16 a 20 H, Siempre y cuando haya pacientes citados en la agenda.

Las facturas se liquidarán de forma mensual y el contrato podrá ser revocado por cualquiera de las partes avisando con un mes de antelación'

6º.-El 1 de octubre de dos mil diecisiete se celebró contrato entre Atención Dental Asturiana S.L. y don Victoriano, actuando éste en representación de Dibeas Services S.L y acordaron:

'Que- Don Victoriano en representación de DIBEAS SERVICES S.L preste servidos odontológicos en la clínica que Atención Dental Asturiana S.L tiene en C/Evaristo Valle esquina Los Sauces Nº 2 Pumarín Oviedo (Asturias). DIBEAS SERVICES S.L recibirá a cambio el 40% de los ingresos generados por su trabajo si estos son inferiores a 15.000 €, el 45% de la cantidad generada entre los 15.000 € y los 20.000 € y el 50% de la cantidad generada por encima de los 20.000 € DIBEAS SERVICES S.L aportará el instrumental rotatorio incluyendo motor de cirugía, turbinas, micro motores, contra ángulos etc, necesarios para el desempeño de su labor. DIBEAS SERVICES S.L, asumirá el 50% de los gastos de laboratorio y material consumible de implantología derivados de su trabajo.

Don Victoriano en representación de DIBEAS SERVICES S.L. acudirá a la consulta los Jueves de 10 a 14 H y de 16 a 20 H una semana sí y otra no. Siempre y cuando haya pacientes citados en la agenda.

Las facturas se liquidarán de forma mensual y el contrato podrá ser revocado por cualquiera de las partes avisando con un mes de antelación'

7º.-En el contrato celebrado el 1 de noviembre de 2018 entre la demandante y doña Valentina se hizo constar:

'A partir de la fecha indicada Doña Valentina, prestará servicio como profesional autónoma en la clínica que Atención dental asturiana S.L. tiene en C/Dos de Mayo N 230 bajo Gijón (Asturias). Desempeñará labores de odontóloga y recibirá a cambio el 40% de los ingresos generados por su trabajo. Aportará por su parte la maquinaria rotatoria (Turbinas, micro motores, contra ángulos etc.) necesaria para desempeñar su función. Correrá también con el 50% de los gastos de laboratorio derivados de su trabajo.

Asistirá a la consulta los Lunes de 16 a 20 H, Miércoles de 10 a 14 H y Viernes de 16 a 20H siempre y cuando haya pacientes citados en la agenda.

Las facturas se liquidarán de forma mensual y el contrato podrá ser revocado por cualquiera de las partes avisando con un mes de antelación'

8º.-En el contrato celebrado el 1 de abril de 2017 entre Atención Dental Asturiana S.L. y doña Verónica se consignó:

'...Que Doña Verónica preste servicio como profesional autónoma en la clínica que Atención dental asturiana S.L, tiene en C/Evaristo Valle esquina Los Sauces Pumarín- Oviedo (Asturias). Desempeñará labores de odontóloga y recibirá a cambio el 40% de los ingresos generados por su trabajo, a excepción de lo ingresado en concepto de prótesis removible de lo que recibirá el 10%. Aportará el instrumental rotatorio necesario para desempeñar su labor tal como turbinas, contra ángulos, micro motores etc.

Acudirá a la clínica los Martes de 10 a 14 H y los Miércoles de 16 a 20 H cuando haya pacientes citados en la agenda

Las facturas se liquidarán de forma mensual y el contrato podrá ser revocado por cualquiera de las partes avisando con un mes de antelación'

9º.-En el contrato celebrado el 11 de diciembre de 2017 entre Atención Dental Asturiana S.L. y don Valentín se consignó: 'Que Don Valentín preste servicio como profesional autónomo en la clínica que Atención dental asturiana S.L. tiene en C/Evaristo Valle esquina Los Sauces Pumarín- Oviedo (Asturias). Desempeñará labores de odontólogo y recibirá a cambio el 40% de ios ingresos generados por su trabajo si estos son inferiores a 15.000 €, el 45% de la cantidad generada entre los 15.000 € y los 20.000 € y el 50% de la cantidad generada por encima de los 20.000 €. Aportará por su parte el instrumental rotatorio necesario para desempeñar su labor en el que se incluye motor de cirugía además de turbinas micro motores contra ángulos etc. Correrá con el 50% de los gastos de laboratorio y material consumible de implantología derivados de su trabajo.

Atenderá en la consulta los Lunes de 10 a 14 H, Miércoles de 10 a 14 H y Viernes de 16 a 20 H siempre que haya pacientes citados en la agenda.

Las facturas se liquidarán de forma mensual y el contrato podrá ser revocado por cualquiera de las partes avisando con un mes de antelación'

10º.-Los odontólogos referidos emitían mensualmente facturas a Atención Dental Asturiana S.L. en las que se expresaba como concepto trabajos de odontólogo o conceptos análogos, con una cantidad a la que únicamente aplicaban la retención del IRPF, al resultar tales trabajos exentos de IVA, y que variaba mensualmente. No consta que los citados profesionales facturaran trabajos no satisfechos por los clientes.

11º.-Atención Dental Asturiana S.L. no retenía facultades para dirigir técnicamente la prestación de servicios, que se prestaban dentro del cuadro horario fijado en el contrato y establecido por la demandante, dentro del cual los profesionales tenían flexibilidad para gestionar su agenda. Los odontólogos no eran sustituidos por otros en vacaciones, procesos incapacidad temporal o por otras causas. Ninguno de los odontólogos había pactado, ni desarrollaba los servicios para Atención Dental Asturiana, SL en régimen de exclusividad.

12º.-La clientela atendida en ambas clínicas procedía de la publicidad de la franquicia, sin que los odontólogos proporcionaran más clientes que un número escaso (conocidos, familiares, etc.). El precio de los servicios era fijado por Atención Dental Asturiana S.L., que lo percibía de los clientes y gestionaba su cobro. Igualmente proporcionaba las instalaciones, servicios administrativos y personal auxiliar necesario (auxiliar e higienista dental). Los profesionales utilizaban un programa informático propio y alguna herramienta o maquinaria específica, si bien batas, materiales fungibles, las máquinas de RX, sillones, etc, eran proporcionados por Atención Dental Asturiana, SL. No consta que dicha sociedad repercutiera a los odontólogos el coste de los suministros.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social contra doña Sonsoles, don Sergio, doña Valentina, doña Verónica, don Valentín, don Victoriano y Atención Dental Asturiana S.L, absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de marzo de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de abril de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento de oficio trae causa de la demanda presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social en virtud de la cual constituía la cuestión controvertida determinar si los seis odontólogos que prestan servicios en virtud de contratos de naturaleza mercantil celebrados con la empresa Atención Dental Asturiana S.L., dedicada a la explotación en régimen de franquicia en sus clínicas odontológicas de Oviedo y Gijón de la marca 'Sanident' y a los que se refiere el acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social están sujetos a una relación laboral conforme se concluyó en la misma.

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda por considerar que en la relación de prestación de servicios enjuiciada no concurren las notas de dependencia y ajenidad que caracterizan la relación laboral, se formula por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General demandante recurso de suplicación por el cauce a que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para interesar la revocación de la sentencia y, con estimación de la demanda, declarar en su lugar que la prestación de servicios entre la empresa y los trabajadores referidos en las actas de la Inspección de Trabajo es de carácter laboral.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la empresa demandada solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Exclusivamente en sede de censura jurídica, el recurso formula un único motivo mediante el que formalmente denuncia infracción de los artículos 97.1 y 7.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 1.1 y 8 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, así como infracción de la jurisprudencia que invoca por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2.009 (rcud. 1709/2007) que parcialmente transcribe.

Alega que, conforme a la doctrina establecida en la citada sentencia que resuelve un supuesto en relación a franquicias 'Vitaldent' cuyos hechos considera similares, procede concluir por su análoga aplicación al caso la naturaleza laboral por cuenta ajena de los odontólogos a que se refiere el acta de la Inspección de Trabajo. A tal efecto argumenta que la empresa demandada aprovecha una situación ambigua para propiciar que los profesionales sean considerados autónomos, con las evidentes ventajas que para la misma conlleva el inferior coste social, pero que realmente enmascara una situación de laboralidad que ya ha sido apreciada en otros casos y que no se ha aportado prueba alguna capaz de destruir la presunción de veracidad de los hechos comprobados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que fueron puestos de manifiesto en el acta de liquidación origen del presente procedimiento, citando la Disposición Adicional 4ª.2º de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 53 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Hechas tales consideraciones, añade que así se ha resuelto también en otros supuestos que enumera por la cita de las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2.010 ( rcud. 1443/2009), de 7 de octubre de 2.009 ( rcud. 4169/2008), de 27 de noviembre de 2.007 ( rcud. 2211/2006) y de 7 de noviembre de 2.007 ( rcud. 2224/2006), así como de Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de 28 de abril de 2.014 (rsu. 564/2014), de Andalucía, sede Sevilla, de 20 de septiembre de 2.011 ( rsu. 3967/09) y del País Vasco, de 21 de octubre de 2014 (rsu. 1806/2014).

El motivo es impugnado por la representación letrada de la empresa demandada para interesar su desestimación atendido el razonamiento de la sentencia de instancia del que subraya que, tomando como punto de partida la misma sentencia invocada en el recurso, signifique la recurrida que las circunstancias aquí acreditadas conducen a la conclusión contraria. Niega que nada ambiguo haya en la relación de los odontólogos con la empresa franquiciada al considerar que, repasando los hechos que se acogen como probados en la sentencia recurrida, la conclusión es que la clínica y los profesionales formalizaron respectivos contratos en virtud de los cuales acordaron libre y voluntariamente que prestarían sus servicios como profesionales autónomos, queriendo asumir los riesgos económicos de su actividad a cambio de participar también del lucro especial de las profesiones autónomas para una prestación en la que no concurren las notas de ajenidad ni dependencia.

Invoca en su argumentación las propias sentencias de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de 5 de marzo de 2.019 (rsu. 2982/2018) y la de 28 de julio de 2.020 (rsu. 1288/2020), esta última que destaca para un supuesto prácticamente análogo, como prueba del casuismo propio de la materia que evidencian. Y que tal apreciación casuística se asume expresamente además por el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, como avalan su sentencia de 13 de noviembre de 2.013 (rcud. 2202/2012) al resolver un recurso interpuesto frente a una sentencia que había considerado como no laboral la relación entre una clínica Vitaldent y los médicos-odontólogos que trabajaban en ella -'teniendo en cuenta unacircunstancia fundamental a los efectos de determinar la naturaleza jurídica de la relación existente, cual es la asunción por los facultativos de las consecuencias del impago del precio de los servicios prestados por parte de los clientes, cual aquí acontece'-, así como que sendas sentencias de este Tribunal Superior de Justicia citadas son firmes merced a Autos del Tribunal Supremo que, a pesar de la existencia de la doctrina relativa a las clínicas Vitaldent, inadmiten los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, como también sucede frente a otras tantas Sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia que consideran inexistentes las notas que caracterizan la relación laboral en supuestos similares al presente, cuyos recursos fueron inadmitidos por los que cita (Auto de 28 de septiembre de 2021, rec. 3800/2020; Auto de 29 de junio de 2021, rec. 1642/2020; Auto de 9 de septiembre de 2020, rec. 3224/2019; Auto de 17 de junio de 2020, Rec. 1848/2019; o Auto de 11 de marzo de 2020, rec. 2850/2019).

TERCERO.-El artículo 1.1 del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores contiene la definición de trabajador por cuenta ajena como aquél que voluntariamente preste sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. A este precepto se refieren los demás formalmente invocados en el recurso, pues el artículo 8 del mismo texto simplemente contempla la presunción de contrato de trabajo como el existente entre todo el que preste un servicio en tales condiciones y aquél que lo recibe a cambio de una retribución y el artículo 97.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que ' estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado 1 a) del artículo 7 de la presente Ley ', que se refierea los trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, tal y como se plantea el motivo de recurso, la censura jurídica pivota realmente en que a las relaciones de prestación de servicios controvertidas sería plenamente aplicable la doctrina unificada que, a propósito de las franquicias Vitaldent, contiene la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuya infracción invoca para considerar que aquellas son las propias de trabajadores por cuenta ajena.

Son muchas las sentencias en las que el Alto Tribunal ha analizado la concurrencia de las notas definitorias del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores para considerar la existencia de una relación de trabajo por cuenta ajena pese a la suscripción formal de contratos civiles o mercantiles. Ciertamente es inveterada la jurisprudencia que nos obliga a considerar que la calificación de los contratos no depende del nomen iuirisque le den las partes contratantes, sino de la efectiva configuración de las obligaciones asumidas y de las prestaciones que constituyen su objeto. Ahora bien, el Tribunal Supremo ha destacado con reiteración que la línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados en la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada.

Como reflejan la jurisprudencia y la propia doctrina invocadas tanto en el recurso como en su impugnación, las premisas para discernirlo atenderán ineludiblemente al relato fáctico del concreto caso enjuiciado, pues como se advierte en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.013 (rcud. 2202/2012) -en un supuesto en que se rechaza la naturaleza laboral de la relación contratada- la doctrina jurisprudencial aludida en el recurso no exime del análisis netamente casuístico de las circunstancias concurrentes a fin de verificar o descartar las notas que determinarían la laboralidad de la relación, pues ' tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales'.

En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.014, rcud. 739/13). Al efecto la doctrina unificada ha sentado una serie de criterios que resume la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2.018 (rcud. 3389/15) en los siguientes términos: ' La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del Contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, órdenes, instrucciones practicando su trabajo en entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza'.

En todo caso la determinación de si existe o no contrato de trabajo en un supuesto concreto está vinculada a la apreciación de las circunstancias concurrente en cada caso. Prueba de ello son, en efecto, los autos que declaran la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina que se citan en la impugnación del recurso, pues en todos ellos obedece a estimar que no concurre contradicción entre dos sentencias que llegaron a conclusiones distintas aunque quepa apreciar la presencia de algunos datos en común cuando existen diferencias importantes entre las sentencias comparadas, tales como las que conciernen a la aportación de materiales y abono de cantidades, la asunción de las consecuencias del impago por los clientes del precio de los servicios prestados, la organización de periodos de descanso, etc.

CUARTO.-Llevando tales consideraciones al supuesto que ahora examinamos, encontramos que, aunque la sentencia recurrida transcribe como punto de partida no otra doctrina que la que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2.009 (rcud. 1709/2007) cuya infracción denuncia el recurso, seguidamente anticipa la argumentación judicial que conduce a la desestimación indicando que ' como reitera el TS, la determinación de la laboralidad del vínculo en cada caso estará sujeto a la acreditación de las circunstancias concurrentes en cada caso. En este sentido, como señala la sentencia del TSJ de Asturias de 28 de julio de 2020 , es prueba de ello el ATS de 18 de octubre de 2018, rec. 3087/17 que declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por estimar que no concurre contradicción entre dos sentencias, relativas a odontólogos de Vitaldent, que llegaron a conclusiones distintas, 'porque si bien cabe apreciar la presencia de algunos datos en común, existen sin embargo diferencias importantes entre las sentencias comparadas, como el hecho de que en referencial los odontólogos aportaran los materiales, resultando igualmente probado en dicha resolución 'la asunción por los facultativos de las consecuencias del impago del precio de los servicios prestados por parte de los clientes', y que los odontólogos organizaban sus periodos de descanso y abonaban a la empresa una cantidad anual en concepto de arrendamiento de instalaciones, circunstancias que no se producen en la sentencia recurrida'.

Merced a ello y atendiendo al contenido de los contratos celebrados y las circunstancias fácticas de cuya acreditación en la instancia dan cuenta los hechos probados, expone seguidamente al fundamento de derecho primero las razones por las que juzga que no concurren las notas de laboralidad, sopesando a través de dichos hechos -particularmente los referidos al percibo de la retribución por las actuaciones realizadas por cada profesional- que no pueden considerarse probadas las notas de dependencia y ajenidad que caracterizan la relación laboral, lo que en definitiva conduce a desestimar la demanda. Para desautorizar la conclusión judicial el recurso simplemente invoca de aplicación las sentencias que cita por considerar que concurren hechos análogos, pero sin entrar a analizar los que recoge la sentencia invoca también que así se acreditó por el acta de inspección. Se trata sin embargo de argumentos que no alcanzan a desautorizar la conclusión judicial por varias razones.

En primer lugar, es de advertir que la sentencia recurrida se aparta del acta de Inspección y ello no es reprochable en los términos que el recurso pretende. La demandante apela al valor atribuible a tales actas prescindiendo de que dicho valor solo atañe, en su caso, a los hechos constatados por el funcionario de la Inspección actuante. Las actas de la Inspección de Trabajo son documentos públicos que, cuando se formalizan cumpliendo los requisitos legales correspondientes, atribuyen a los hechos que reflejan y hayan sido constatados por el funcionario actuante presunción de certeza, salvo prueba en contrario ( artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social y artículo 151.8 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social). Por un lado, quedan fuera de dicha eficacia probatoria calificaciones juridicas, juicios de valor o simples opiniones. Por otro lado, su naturaleza es en efecto incardinable en las presunciones ' iuris tantum' y como tal puede ceder ante el resultado de otras pruebas. Como resume la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.017 (rco. 278/2.016), «a) Las referidas actas «no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas» (...). b).- En palabras de esta Sala, '... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos'».

En la sentencia recurrida ciertamente se da cuenta del contenido del acta de inspección (hecho probado primero), pero aclara la Juzgadoraa quoque ' ha de diferenciarse los hechos constados por el funcionario inspector actuante, de las inferencias realizadas por el mismo' y, en consecuencia, los hechos probados reflejan también el contenido de los contratos en cada caso celebrados (hechos probados cuarto a noveno), pero sobre todo los concretos aspectos que ha resultado acreditado que concurren en la dinámica de la organización de la prestación de servicios (hechos probados tercero y décimo a duodécimo). Contraponiendo en sede de fundamentación jurídica los extremos que el acta de inspección contiene en relación con la prueba documental y el propio interrogatorio de los profesionales de la clínica, concluye su convicción favorable a los que recoge en hechos probados y sustentan en su razonamiento la inexistencia de relación laboral por cuenta ajena. El hecho de haber alcanzado una convicción contraria a la sustentada por el recurrente es insuficiente para considerar que dicha convicción judicial sea errónea o irracional, sin infringir por tanto la regulación normativa apuntada en el recurso.

En segundo lugar, hemos de convenir con la Juzgadora a quoen cuanto a que del relato fáctico no se revela que la relación entre las partes, ajustándose efectivamente a los términos en que la concertaron y en los que se describe en la instancia, no corresponde a una relación laboral por cuenta ajena. Dicho relato fáctico en el presente caso se compone tanto de los datos que recogen propiamente los hechos probados, como de los que con indudable valor fáctico encontramos también en sede de fundamentación jurídica a propósito del razonamiento judicial y que pasamos a examinar.

Los odontólogos celebraron -personalmente (hechos probados cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno) o en nombre de una sociedad (hecho probado sexto)- contratos mercantiles para la prestación de sus servicios, lo que hacían acudiendo según cada contrato a las clínicas franquicia de 'Sanident' en Oviedo y Gijón.

La prestación de servicios ' dentro del cuadro horario fijado en el contrato' aludía al allí fijado siempre que haya pacientes citados en la agenda y para ello 'tenían flexibilidad para gestionar su agenda'. Razona la Juzgadoraa quoque si bien la clínica quien fijo una distribución horaria en la que cada odontólogo prestaba sus servicios de atención a la clientela, como incluso se expresaba en el contrato ésta no solo estaba supeditada a la existencia de pacientes sino que en cualquier caso se facultaba al profesional a gestionar 'su agenda' para ello. Hemos de convenir que se trata de una circunstancia que no desmerece que los odontólogos tuvieran libertad para fijar dicho horario aunque haciéndolo ' dentro de unos parámetros que no resultaran perjudiciales para la clínica' lo fuera dentro de su apertura en aquél.

La empresa ' no retenía facultades para dirigir técnicamente la prestación de servicios' y 'no consta que la empresa tuviera facultades disciplinarias frente a los citados odontólogos', añadiendo la sentencia también en fundamentación jurídica que, lógicamente, en el desempeño de su trabajo los odontólogos no estaban sujetos a órdenes o instrucciones sobre el contenido material de la función médica a ejecutar. Ello en definitiva supone realizar el diagnóstico y decidir el tratamiento de los pacientes estar sometidos a órdenes o instrucciones de la empresa, lo que cohonesta con el dato que la sentencia asimismo refleja en cuanto a que, aunque los precios fijados eran por la clínica, correspondiera a los profesionales realizar indicaciones sobre determinados casos para definir el contenido del trabajo o de otros extremos.

Siendo el precio de los servicios fijados por la clínica, la clínica ' lo percibía de los clientes y gestionaba su cobro'. Se señala en fundamentación jurídica que por ello la empresa 'disponía de la totalidad de los elementos para fijar la liquidación de las retribuciones de los odontólogos, que debían ser comunicadas a éstos para la confección de su propia contabilidad y obligaciones fiscales, también para emitir las facturas contra la clínica'. Pero teniendo en cuenta que lo que la empresa asume es 'la gestión' del cobro con el cliente de suerte que el odontólogo, en tal caso, solamente podría girar su factura a partir de aquello, se declara en hechos probados que 'no consta que los citados profesionales facturaran trabajos no satisfechos por los clientes'. Y a que se facturaban por los profesionales 'los trabajos efectivamente percibidos por la clínica' se añade también que consta 'el abono de una cantidad mensual irregular' que se deduce fijada por los trabajos efectivamente realizados y 'no consta el pago de servicios por períodos en que no se desarrolló la actividad por cada odontólogo (vacaciones, bajas, etc)'. Hemos de convenir con la Juzgadoraa quoen que la retribución del profesional deviene de aquella efectividad -solo así aquel percibe el porcentaje proporcional estipulado en su contrato- por lo que si ante un impago el profesional no percibe su parte proporcional, ciertamente asume el riesgo del mismo por más que su precio viniera fijado por la empresa, circunstancia entendible desde la perspectiva de que ' la clientela atendida en ambas clínicas procedía de la publicidad de la franquicia, sin que los odontólogos proporcionaran más clientes que un número escaso (conocidos, familiares, etc.)'.

Ninguno de los odontólogos había pactado ni desarrollaba los servicios para Atención Dental Asturiana SL en régimen de exclusividad y no eran sustituidos por otros en vacaciones, procesos incapacidad temporal o por otras causas.

La prestación de servicios se desarrollaba en las instalaciones de las clínicas franquicia de 'Sanident' en Oviedo y Gijón, donde a los odontólogos se les facilitaban ' servicios administrativos y personal auxiliar necesario (auxiliar e higienista dental)'. Esto es, las gestiones administrativas y de apoyo en la función del odóntologo se llevan a cabo en la clínica por personal contratado aunque, como hemos dichout supra, ello no solo cohonestaría sin mayor trascendencia, por ejemplo, con la gestión de las instalaciones o las gestiones en el cobro que la empresa asume, sino sobre todo no menoscaba el relevante dato de que -incluso en ese marco auxiliar- cada profesional es quien tiene facultad propia para gestionar 'su agenda' de clientes y dirigir técnicamente su prestación de servicios con plena decisión sobre el contenido de la función médica a ejecutar. En cuanto al material empleado para ello, los profesionales utilizaban su material para determinadas funciones que caracterizan su especialidad, como un programa informático propio y alguna herramienta o maquinaria específica. La clínica proporcionaba el material básico en las instalaciones -máquinas de RX, sillones- y materiales fungibles tales como batas, etc.

Señala la sentencia que ' no consta que dicha sociedad repercutiera a los odontólogos el coste de los suministros', mas al respecto dos circunstancias adicionales impiden que de ello pudiera sin más inferirse la existencia de relación laboral. De una parte, que el coste de dichos suministros no fuese repercutido no supone que los profesionales no tuviesen que asumir otros gastos inherentes a la prestación, como así sucede con la previsión por contrato de que abonasen el cincuenta por ciento de los gastos de laboratorio y material consumible de implantología derivados de su trabajo. De otra parte, no podemos soslayar tampoco el hecho de que no hagan suya la totalidad del precio pagado por los clientes implica de facto ya un descuento de gastos, mas las contraprestaciones concertadas en los respectivos contratos no deja de ser reflejo de las ventajas que para dichos profesionales -tales como el uso de las instalaciones o la clientela propiciada por la publicidad de la franquicia- subyacen en la decisión de entablar la relación.

Llegados a este punto, es cierto que las notas que caracterizan la clásica relación laboral se difuminan en supuestos como el propio de profesiones liberales, mas ante lo que en resumen se describe del examinado resulta forzoso coincidir con la sentencia en que no concurren las notas de dependencia y ajenidad que caracterizan la relación laboral, por lo que la decisión de desestimar la demanda no vulnera las normas ni la doctrina unificada que se denuncian como infringidas. Los odontólogos disponían de libertad para atender las consultas aun con la limitación de que se efectúe dentro del horario de la clínica y teniendo el control efectivo de la agenda tenían decisión sobre dicho horario efectivo y la carga de trabajo, lo que redunda en la autoorganización. Ello se compadece además con el hecho de que no hubiera sido pactado régimen de exclusividad alguno. Faltan por completo en la empresa las facultades de dirección o disciplinaria que serían propias de su posición como empleador, de cuyo ámbito de organización ya hemos dicho que tampoco dependen por más que acudan a las instalaciones de la clínica de las que se benefician no sin contraprestación. La retribución conforme se comprueba en los contratos suscritos atendería a la facturación de servicios prestados en base un porcentaje y la facturación mensual es en efecto dependiente de ello por cuanto determinaba en la práctica un montante irregular. Empero realmente destacable es que se facturaban por los profesionales ' los trabajos efectivamente percibidos por la clínica', extremo que la sentencia avala. 'Teniendo en cuenta unacircunstancia fundamental a los efectos de determinar la naturaleza jurídica de la relación existente, cual es la asunción por los facultativos de las consecuencias del impago del precio de los servicios prestados por parte de los clientes, cual aquí acontece' ( sentencia de 13 de noviembre de 2.013, rcud. 2202/2012), ello debemos convenir que apunta a una directa asunción del riesgo y ventura de su actividad que es contraria a la ajenidad.

A fortiori, no podemos desconocer, como no desconoce la propia sentencia recurrida, que las circunstancias acreditadas que aquí concurren son prácticamente idénticas al supuesto enjuiciado en la sentencia de esta Sala en nuestra sentencia de 28 de julio de 2.020 (rsu. 686/2020) -también en procedimiento de oficio en el que era discutida al existencia o no de relación laboral entre varios odontólogos y la clínica franquiciada-, supuesto en el que llegamos a la misma conclusión que, por otro lado, encontramos también en recientes sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia tales como la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de septiembre de 2.020 (rsu. 1121/2019) que concluye que aspectos sustancialmente idénticos de contrato de arrendamiento e servicios entre odontólogos y clínicas franquiciadas no avalan la existencia de relación laboral.

A tenor de lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de OVIEDO en los autos nº 175/2021 seguidos en el mismo a su instancia frente a Sonsoles, Sergio, Valentina, Verónica, Valentín, Victoriano y ATENCION DENTAL ASTURIANA, la cual confirmamos íntegramente.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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