Sentencia Social Nº 8470/...re de 2007

Última revisión
30/11/2007

Sentencia Social Nº 8470/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2006 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 8470/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108318

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13642


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0014530

EL

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 30 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8470/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua S.A.T. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 341/2006 y siendo recurrido/a Appliances Components Companies Spain, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Jose Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que, desestimando la demanda interpuesta por "SAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 16", contra Don Jose Miguel , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa APPLIANCES COMPONENTS COMPANIES SPAIN, S.A., debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador demandado, nacido el día 9 de agosto de 1. 950 (documento folio 75), se encuentra en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (folios 53 y 54) La profesión habitual del trabajador es la de especialista metalúrgico subcategoria 2, prestando sus servicios, con antiguedad desde el 23 de septiembre de 1.973, para la empresa demandada dedicada a fabricación de motocompresores herméticos para refrigeración (documentos obrantes a folios 53, 54, 73, 47 y 116), con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por la Mutua demandante y estando al corriente de sus obligaciones de cotización a la seguridad social (documentos obrantes a folios 99 a 118 y escrito de demanda), estableciéndose por los servicios de prevención de la empresa que en los distintos puestos de trabajo que el demandado ha prestado en la empresa (bobinadora fase auxiliar de estator y máquinas de cosido) han de utilizarse como prendas de protección personal botas de seguridad, guantes, protección auditiva y gafas de seguridad (documento obrante a folio 97 que se da por reproducido).

SEGUNDO.- El día 6 de junio de 2.005 el trabajador acudió a los servicios médicos de la Mutua demandante donde fue asistido sin baja laboral con el diagnóstico de "pérdida auditiva bilateral" (parte de asistencia folio 74 que se da por reproducido).

TERCERO.- En fecha 22 de noviembre de 2.005 la Mutua formuló informe- propuesta clínico-laboral al INSS respecto al trabajador demandado de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de enfermedad profesional, por padecer "hipoacusia perceptiva leve bilateral a expensas de tonos agudos; cuadro compatible con trama acústico" (folios 43 a 50 y 62 a 65 que se dan por reproducidos).

CUARTO.- El trabajador fue reconocido por el ICAM, en fecha 7 de octubre de 2.005, que diagnóstico hipoacusia perceptiva leve bilateral, exploración audiométrica compatible con trauma acústico, siendo la contingencia determinante la enfermedad profesional (documento folio 61 que se da por reproducido). En fecha 9 de diciembre de 2.005, la CEI en su propuesta indicaba que la contingencia determinante era el accidente laboral (documento folio 60 que se da por reproducido).

QUINTO.- Por resolución del INSS de fecha 19 de diciembre de 2.005, se declaró en el trabajador la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1.500 ?, de cuyo pago es responsable SAT, sin perjuicio de las responsabilidades del INSS y de la TGSS, por padecer "hipoacusia en ambos oídos que no afecta la zona conversacional en ninguno de ellos" (folios 53 y 54).

SEXTO.- Interpuesta reclamación previa por la mutua en fecha 2 de febrero de 2.006 (folios 80 y 81), fue desestimada por resolución de fecha 22 de marzo de 2.006 (folios 82 y 83). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la parte actora en la que pretendía se declarase que las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas al trabajador demandado, consistentes en "hipoacusia perceptiva leve bilateral a expensas de tonos agudos-; cuadro compatible con trama acústico; a causa de enfermedad profesional y no de accidente de trabajo como había declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la resolución que se combate.

Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo de lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995de 7 de abril , a fin de que se adicione un texto con el siguiente tenor literal: "Los puestos de trabajo que ocupaba D. Jose Miguel a lo largo de su jornada laboral se hallaban sometidos todos ellos a un ruido superior a ochenta decibelios debiendo utilizarse en todos ellos protección auditiva".

En apoyo de su pretensión revisoria cita el contenido de los folios 29 a 34 y 36 a 39, que incorporan el profesiograma laboral del trabajador demandado e informe técnico con los resultados de las mediciones del nivel del ruido en los puestos de trabajo ocupados por aquél.

El motivo ha de acogerse, ya que si bien es al Juzgador de instancia a quien en principio corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo previsto en el art. 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 217-3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil, no lo es menos que esa libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica según el Tribunal Constitucional (Sent 175/1995, de 15 de febrero ) que se realice mediante deducciones lógicas, a través de una razonada apreciación de la prueba , exigencia que ha sido puesta de relieve en la propia doctrina constitucional (Sent. 241/19990 de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial,exigencia que es mayor cuando se valora prueba de la misma naturaleza, en que ha de ser destacada cual sea la razón a atribuir a una un mayor significado suasorio que a otra, en razón al "reconocido prestigio" del órgano, especialista o de mayor experiencia del que lo emita. En el supuesto de autos, la Juzgadora a quo, a la hora de fijar el quantum de ruido en decibelios del puesto de trabajo desempeñado por el actor, se remite al contenido del informe incorporado al folio 97 de autos, emitido por Técnico de Prevención de la empresa demandada ACC Aplicances Components Companies, en tanto que es la Mutua SAT, ahora recurrente, la que ha emitido los informes sobre el profesiograma del demandado y el informe técnico del mismo en 23 de junio de 2005 por Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales. (folios 29 a 39) y en los que se fija el novel de ruido que oscila entre 83.1 y 89,1 , en noviembre de 2004 y siempre superiores a 80 decibelios desde septiembre al año 2000, habiéndose efectuado la evaluación de riesgos en septiembre de 1988 por dicha Mutua. . Ello conduce a la estimación del motivo al haberse efectuado una medición específica, en tanto que la del Departament de prevención de la empresa es más genérico, referido a la necesidad de protección auditiva, sin más, sin que la Juzgadora de Instancia de razón de por qué da a éste prevalencia y omitie cualquier referencia a los otros aún cuando fuera para negarles valor probatorio.

SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la recurrente la censura jurídica de la Sentencia de Instancia, en la que atribuye infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del apartado E- 3 de la lista de enfermedades profesionales aprobada por Real Decreto 1995/1978 de 12 de mayo .

Insiste la recurrente en dos puntos que le llevan a conclusión contraria a la alcanzada por la Juzgadora de instancia. El primero, radica en la necesidad de uso de protectores auditivos, que reglamentariamente no viene impuesta sino a partir de la exposición a 80 decibelios de ruido ; y el segundo, en que, aún reconociendo que tal exposición no se diera en los límites cuantitativos del art. 5 del Real Decreto 1316/1989 de 27 de octubre , ello no es sino consecuencia obligada de la reducción de jornada respecto en la previsión de ésta, pero que indudablemente habría de entenderse referida a toda la jornada convencionalmente pactada y esta circunstancia sí que se da.

También debe acogerse este motivo. En la sentencia de instancia se desestimó la pretensión de la demandante,porque no había resultado acreditado, a su entender, que el nivel de ruido superase los 80 decibelios durante 8 horas diarias (40 semanales) y porque la actividad de la empresa no está incluida entre las reseñadas en el epígrafe E 3 del Real Decreto precitado.

Antes se ha puesto de manifiesto que el puesto o puestos de trabajo en que presta servicio el trabajador demandado, sí están expuestos a un nivel de ruido superior a 80 decibelios. Así lo había destacado la evaluación del riesgo hecha en septiembre de 1998, sobre la necesidad de suministrar protectores auditivos a los trabajadores y las mediciones efectuadas en septiembre del año 2000, diciembre de 2001 y noviembre de 2004, pusieron de manifiesto que en las máquinas asistidas por el trabajador el nivel de ruido se movía entre 85'7 y 90'7 decibelios A, 83'3 y 88'8 decibelios A y 83'1 y 89'1 decibelios A respectivamente, insistiendo en la necesidad de que se proporcionaran protectores auditivos a todos los trabajadores expuestos lo solicitasen o no .Se contempla con toda evidencia un supuesto tipificado en el epígrafe E "enfermedades profesionales producido por agentes físicos; apartado 2 " hipoacusia o sordera provocada por el ruido", tipificadas en el Real Decreto 1995/1978 de 10 de mayo, en cuyo párrafo primero se refiere a "trabajos que expongan a ruidos continuos de nivel sonoro equivalente o superior a 80 decibelios A durante ocho horas diarias o cuarenta semanales" , exigencia esta última que ha de referirse a la más genérica de "todo el tiempo de jornada ordinaria de trabajo", dada las diversas posibilidades que autoriza el art. 34 de la Ley Estutato de los Trabajadores . Tampoco es óbice para la estimación del recurso que la actividad de la empresa no esté expresamente incluída en la lista de actividades a que se refiere el texto literal de la norma, que evidentemente no constituye una relación excluyente de otras, como lo denota el propio redactado del supuesto genérico, al que después de una coma sigue "y especialmente".- , que indica la posible inclusión de otras en que se dé aquel supuesto de exposición a nivel de ruido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por SAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 16, frente a la sentencia de 1 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de , seguidos a instancia de la ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Jose Miguel y la empresa Alliances Components Companies Spain, S.A., que revocamos y estimando la demanda se deja sin efecto la resolución de fecha 19 de diciembre de 2005 dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad social, en el particular relativo a la declaración de contingencia, que es enfermedad profesional, no accidente de trabajo, condenando a dicha Entidad Gestora, al abono de la indemnización reconocida en aquélla, debiendo los demás demandados estar y pasar por tal declaración.

Devuélvase a la recurrente el depósito prestado para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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