Sentencia Social Nº 848/2...re de 2007

Última revisión
03/10/2007

Sentencia Social Nº 848/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 774/2007 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 848/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100792

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1418

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Santander, sobre causa de fallecimiento. La empresa recurrida plantea como cuestión previa la excepción de falta de legitimación pasiva, que es rechazada en atención a que puede ostentar interés legítimo, si el fallecimiento de su trabajador es declarado consecuencia de accidente laboral. En contra del criterio de la recurrente, la muerte de su esposo, acaecida mientras esperaba en la parada del autobús de la empresa que le llevaba al trabajo, trae causa de enfermedad común, no de accidente laboral, al no darse la presunción de laboriosidad, según interpretación jurisprudencial, ni encontrarse nexo entre el trabajo y el infarto provocador del óbito. La presunción judicial en la que se basa la declaración de inexistencia del nexo causal ha permanecido a pesar de los intentos probatorios de la recurrente quien, sin embargo, no ha conseguido la revisión de hechos acreditados.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00848/2007

Recurso núm. 774/2007

Sec. Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. Dª. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a tres de octubre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marí Jose contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Doña Marí Jose , sobre Seguridad Social, siendo demandados Mutua Fraternidad-Muprespa y otros, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de mayo de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El 22-5-1964 contrajeron matrimonio la demandante y don Alonso .

2º.- Alonso venía prestando servicios para la empresa demandada con categoría de mando intermedio operador de planta química.

3º.- La jornada semanal del actor era de lunes a viernes, de acuerdo con una extensión horaria diaria con arreglo a Convenio.

4º. - Los días 21 y 22 de Octubre de 2006 sábado y domingo, el Señor Alonso trabajó en un proyecto de tipo químico desde las 8.00 hasta las 20.00 horas con interrupción para comidas. La labor del esposo de la demandante era esencialmente supervisora con cobertura de incidencias.

5º.- El 23-10-06, mientras el actor esperaba cerca de su domicilio al autobús de la empresa para ir a trabajar, sobre las 7.50 horas, le dio un infarto agudo de miocardio que provocó su fallecimiento inmediato.

6º.- Se ha tramitado el oportuno expediente administrativo con imputación a la contingencia de enfermedad común de las posibles prestaciones por muerte y supervivencia en favor de la actora.

7º.- La base reguladora por la contingencia de accidente de trabajo para prestaciones por muerte y supervivencia asciende a 34.722,44 euros anuales.

8º.- El trabajador fallecido presentaba las siguientes características físico - saludables (octubre 2006):

. peso de 100 kilos; altura 175 cms.

. diabético con cierta rebeldía al tratamiento por parte del trabajador.

. fumador de dos paquetes diarios.

. antecedentes de hipertensión arterial.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada en solicitud de que se declare el fallecimiento del trabajador, Don Alonso , derivado de accidente de trabajo, se interpone por su viuda reclamante recurso de suplicación.

Como cuestión previa plantea la empresa demandada la excepción de falta de legitimación pasiva.

La legitimación se refiere a la posibilidad de ser parte en un proceso específico y concreto, sea como demandante (legitimación activa), sea como demandado (legitimación pasiva), constituyendo así un "plus de exigencia" respecto a la mera capacidad procesal, que lo determina de un modo abstracto. De forma que se configura como aquella situación en que se encuentra una de las partes de un litigio y su relación con el objeto del proceso, y tal como se determina en el artículo 10 LEC , se trata de quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, de forma que pude dividirse en dos situación: la legitimatio ad causam, o la postura en que se encuentra para obtener una decisión del tribunal, y la legitimatio ad procesum, a la capacidad para conducirse de una forma activa o pasiva en el proceso.

En los supuestos como el de autos, el art. 141 de la Ley de Procedimiento Laboral , dispone que en todos los procesos de accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuyas demandas no aparezca el nombre de Entidad gestora o aseguradora, el Juez deberá requerir su identificación "al empresario demandado".

La exigencia de la llamada al proceso de la empresa como litisconsorte pasivo necesario se deriva tanto de la ley (art. 141 de la LPL) como de su posición en la relación jurídico-material, así lo ha entendido en Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de julio de 2004 (rec. 4165/2003 ).

El hecho de que la empresa tenga un interés legitimo, derivado de una hipotética responsabilidad, caso de que se declare el fallecimiento del trabajador como consecuencia de un accidente laboral, hace que rechacemos la excepción opuesta.

SEGUNDO.- Con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la revisión de los siguientes hechos probados:

a) La modificación del ordinal segundo en los siguientes términos: " Alonso venía prestando sus servicios para la empresa demandada con la categoría de Mando Intermedio en planta química, teniendo mando directo sobre el personal del mismo o distinto grupo profesional, coordinando y supervisando el trabajo de estos y realiza asimismo funciones y tareas propias de su formación y experiencia". Se rechaza la revisión pedida, toda vez que la inclusión de las funciones desarrolladas por un mando Intermedio (detalladas en el art. 10 del Convenio Colectivo de aplicación), es un dato que resulta irrelevante a los efectos de la modificación del signo del fallo.

b) La inclusión en el ordinal cuarto del siguiente texto: "La jornada semanal del causante era de Lunes a Viernes de acuerdo con la extensión horaria diaria con arreglo a Convenio y en julio de 2006 solicitó el cambio de puesto de trabajo sin que la empresa atendiera dicho requerimiento". La revisión pedida se rechaza, igualmente, por su intrascendencia.

c) Finalmente, se pretende adicionar al octavo hecho probado un último párrafo en el que diga: "Pero no había presentado situaciones de cardiopatía ni de enfermedad cardiovascular ni bajas médicas por dicha causa hasta el día que se produce el fallecimiento el 23 de octubre de 2006". Se trata de un hecho negativo, sin amparo probatorio, que debe igualmente rechazarse.

TERCERO.- En el último motivo del recurso y con adecuado amparo procesal se denuncia la infracción de los tres apartados del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social .

La cuestión litigiosa consiste en determinar si el fallecimiento del Sr. Alonso , acaecido a las 7,50 horas del 23 de octubre de 2006, mientras esperaba en la parada el autobús de la empresa que le llevaba a su trabajo, constituyó un accidente de trabajo, o, por el contrario, se trató de un episodio encuadrable en el concepto de enfermedad común, como entendió la resolución de instancia. Para ello debemos determinar si actúa la presunción del art. 115.3 de la citada LGSS y, caso de no ser de aplicación, si existe nexo causal entre el fallecimiento y el trabajo.

1.- En cuanto a la primera cuestión y, más concretamente, si actúa la presunción legal y debe calificarse como accidente de trabajo lo acaecido antes de iniciarse la jornada laboral, ha sido analizada por el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, en sus sentencias de 6 de octubre de 2003 (RJ 8569) y 14 de julio de 2006 (rec. 787/2005 ), entre otras; afirmando aquella, previa cita del art. 34.5 del Estatuto de los Trabajadores , que "el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo", y la conclusión que se extrae, a la vista de los hechos probados, es que "el trabajador, cuando se sintió mal no estaba en tiempo de trabajo, faltando como acertadamente razona la sentencia recurrida el segundo de los requisitos para que opere la presunción del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social "; en definitiva, sostiene que la presunción es inaplicable cuando todavía no ha comenzado a desarrollarse la actividad laboral, aunque se esté en el centro de trabajo.

2.- No actuando la presunción de laboralidad debe analizarse si concurre el necesario nexo de causalidad entre el trabajo y el infarto, para que se califique el fallecimiento como accidente de trabajo.

La sentencia de instancia desestima la demanda en atención a que: a) el infarto no se produce en el tiempo y lugar de trabajo; b) el fallecido presentaba una serie de factores de riesgo como son altos índices de glucosa, el consumo excesivo de cigarrillos (dos paquetes diarios), antecedentes de hipertensión y sobrepeso; y c) con esos datos llega a la convicción de que el infarto que motiva el fallecimiento, es de etiología común.

Nos hallamos ante una presunción judicial, esto es, ante un razonamiento de inferencia del se extrae un hecho presunto a partir de un hecho admitido o probado. El hecho presunto es la inexistencia de nexo causal entre el trabajo y el infarto de miocardio. Los hechos indiciarios admitidos o probados de dicha presunción judicial son el origen común de dicha enfermedad, motivado por la diabetes, sobrepeso y tabaquismo; con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre tal hecho indiciario y el hecho presunto, al no manifestarse el infarto como consecuencia de su trabajo de mando intermedio.

Llegados a este punto, el artículo 286.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior", precepto que permite dirigir la prueba en contrario del hecho presumido en la ley tanto a la "inexistencia del hecho presunto" como a la demostración de "que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado a admitido que fundamenta la presunción".

Es más, como recuerda la sentencia de unificación del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2004 (RJ 3694 ), en un supuesto semejante al de autos, "para combatir tal presunción judicial hubiera sido necesario, según el art. 386.2 LEC que hubiera prosperado una revisión de error de hecho por el cauce del art. 191.b. LPL , lo que, como se ha visto, no ha sucedido en el caso".

Ciertamente, en el supuesto que nos ocupa, se ha intentado atacar el hecho presunto; pero, la concreción de las tareas que realizaba el fallecido como mando intermedio, el hecho de solicitar el cambio de puesto de trabajo o el de trabajar los dos días anteriores, no demuestran una tensión emocional, sobreesfuerzo o sobrecarga de trabajo suficiente para desvirtuar la convicción sobre el mismo del juez de instancia. Tal convicción, como nos recuerda la citada sentencia, "está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación".

Todo ello nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marí Jose contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Santander (Autos 731/2006 ), de fecha 25 de mayo de 2007, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad- Muprespa y la empresa Dynasol Elastómeros, S.A., sobre seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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