Última revisión
11/03/2010
Sentencia Social Nº 848/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3008/2009 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 848/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100448
Encabezamiento
Recurso nº3008/09 -AC- Sentencia nº848/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a once de Marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.848/10
En el recurso de suplicación interpuesto por Luciano , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva en sus autos nº170/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Luciano contra Gramarco Sociedad Cooperativa Andaluza, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16-04-09 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- El actor, Don Luciano , con N.I.E. NUM000 , ha venido prestando sus servicios a tiempo completo por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, con CIF F-21297379, y dedicada a la elaboración de mármol y piedra artificial, desde el día 19 de septiembre de 2005, ostentando la categoría profesional de Peón de Segunda y devengando un salario diario bruto, en cómputo anual, de 39,19 euros.
Segundo.- La norma convencional de aplicación a la relación laboral es el Convenio Colectivo del Sector de Industrias de Derivados del Cemento de la provincia de Huelva, publicado en el BOP no 122, de 26 de junio de 2008.
Tercero.- El día 17 de diciembre de 2008, la administrativa de la empresa, Doña Zaida efectuó el pago en efectivo de sus haberes a los trabajadores, incluido el hoy actor, quien firmó el correspondiente recibí.
Sobre las siete horas del día siguiente, Don Luciano se personó en la oficina donde prestaba servicios la Sra. Zaida y le exigió ver la documentación que había firmado el día anterior, aduciendo que le faltaba dinero.
Una vez que por Doña Zaida le fue entregada la documentación requerida, el actor empezó a romperla, indicándole su compañera: "qué haces, Luciano , no la rompas":
El Sr. Luciano , a gritos y braceando contestó a Doña Zaida : 'calla puta, tu engañar, te mato', marchándose a continuación.
Cuarto.- El día 18 de diciembre de 2008 la Sra. Zaida presentó denuncia contra el hoy actor ante el Cuartel de la Guardia Civil de Hinojos, que figura incorporada al folio 53, que reproducimos.
Quinto.- El día 8 de enero de 2009, cuando el marido de la Sra. Zaida preguntó al actor que porqué había insultado a su mujer, este le contestó en actitud chulesca que le daba igual, que nada le importaba lo que le decía.
Sexto.- El 16 de enero de 2009 la mercantil demandada hizo entrega al trabajador de comunicación escrita de despido, remitida vía burofax, y del tenor literal siguiente: "1) El día 17 del 11 de 2008, se dirigió Vd, al almacén donde estaba el responsable de fabricación, Juan Manuel , mientras atendía una llamada de teléfono, y le exigió su atención inmediata porque necesitaba ayuda para realizar una tarea. Al pedirle éste que esperase un momento, llamándole la atención por sus maneras, sin justificación de ninguna clase, Vd. comenzó a bracear y dar manotazos al aire llamándole reiteradamente "racista" y a proferir gritos en su idioma, que, por otras situaciones, y a pesar de no poder entenderlos, ya se sabía que eran insultos, enzarzándose en una discusión acalorada, que llegó a extender al resto de sus compañeros a los que descalificó como racistas, cuando éstos se acercaron a indagar el problema. Finalmente, el asunto fue zanjado gracias a la mediación de Zaida , administrativa, que bajó de la planta superior al oír los gritos.
2) El día 25 del 11 de 2008, esta empresa recibió un fax del sindicato CCOO, en el que reclamaban para Vd. una cantidad referida a diferentes conceptos. Puestos en comunicación con ellos nos dijeron que vd, se personó en sus locales, como afiliado del mismos, situación desconocida hasta -la fecha por esta dirección, inventando que la empresa iba a proceder al cierre patronal, dejando en la calle a todos los empleados el último día de noviembre, circunstancia que no se produjo ni existía ningún indicio de que así fuera a suceder, pero que en las circunstancias actuales del sector provocaron gran inquietud no sólo a compañeros sino lo que es más grave a proveedores (entre ellos ARALO S. L. e INGEMAR S.A.,) y clientes (como Construcciones Felipe Cascajo S. L. y Construcciones Porras Gutiérrez S.L.), por haberse hecha público tal hecho, información a la que tuvo que poner coto la dirección de la empresa con los consiguientes perjuicios derivados de todo ello.
3) Los días 9, 10, 11 y 12 de diciembre de 2008, Vd. estuvo trabajando como peón junto con su compañero Celestino , fundiendo piedra artificial y como éste le llamó reiteradamente la atención por su nulo rendimiento, que suponía para él incrementar la carga de trabajo, el día 12 de diciembre de 2008 comenzó a insultarle llamándole racista. Acudió el encargado de fabricación Juan Manuel , y se enzarzo nieva e injustificadamente con él y con su compañero. Ante la imposibilidad de poder mantener un diálogo con Vd., optaron por dejarle que se calmara, y estuvo aislado más de media hora, volviendo al trabajo de manera poco resuelta.
4) El día 17 de Diciembre de 2008 percibió Vd. sus haberes, firmando el correspondiente recibo delante de sus compañeros, ya que no se había hecho transferencia bancaria este mes y necesitar cuadrar la caja de la empresa. El día siguiente, a las 7 de la mañana se dirigió a la oficina pidiéndole a Zaida la administrativa, que le dejara ver los recibos firmados, pues correspondían a diferentes conceptos rompiéndolos en su presencia, llevándoselos y destruyéndolos, e insultándola gravemente diciéndole "Calla Puta, tu engañar, te mato» y, lo que es aún más grave haciendo intención de agredirle. Consecuencia de ello, la Sra. Zaida interpuso la correspondiente denuncia en el puesto de la Guardia Civil de Hinojos por si pudiera derivarse responsabilidad penal de sus actos. El día siguiente se dirigió a ella diciéndole que le faltaban 300 euros, lo que supone un pequeño problema pues la única prueba documental la destruyó Vd. quedando tan solo el testimonio de sus compañeros del percibo de sus haberes, y la cantidad percibida. Asimismo junto con la documentación que destruyó Vd también se llevó y destruyó otros documentos, otros recibos de salario de sus compañeros.
5) El día 8 de enero de 2009, recién incorporado Vd. a la vuelta de las vacaciones, llegando un día tarde, se ha enzarzado en una violenta discusión con Don Imanol , marido de la empleada Zaida , y empleado también de esta empresa, como consecuencia de sus actos del día 17 de diciembre.
Los hechos relatados en los puntos 1, 3, 4 y 5, suponen infracción muy grave tipificada en el art. 59.8 del Convenio Colectivo del Derivadas del Cemento (BOP de Huelva del día 26 de junio de 2008 ), que es de aplicación en la empresa.
El hecho relatado en el punto 2 supone una infracción muy grave tipificada en el 59.6 del citado convenio colectivo.
Asimismo, lo relatado en el hecho 4 concurre con la calificación de conducta grave tipificada en el art 59.4 del Convenio Colectivo Llamado a aclarar por esta dirección Vd su comportamiento, ha negado todos los hechos, incluso la destrucción de documentación de la empresa.
Por todo ello, al amparo de lo dispuesto en los artículos 49.1.k); 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , esta dirección atendiendo a la reiteración de las faltas muy graves y culpables que ha cometido, y dado el negativo ambiente creado por ello, ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario en base a que los hechos relatados quedan encuadrados en los comportamientos considerados como faltas graves o muy graves en los artículos mencionados, disciplina que venimos a aplicar al amparo de lo prevenido en los artículos 60, 61 y 62 del Convenio Colectivo, informándole asimismo, como Vd. bien conoce, que en esta empresa no existen Delegados Sindicales. Los efectos del despido disciplinario se producirán el día 15 de enero de 2009, fecha en la que se procederá a su notificación del presente escrito del que solicitamos nos acuse recibo, estando a su disposición los haberes que pudieran corresponderle"
Con fecha 15 de enero de 2009 la patronal cursó la baja del productor en el Sistema de la Seguridad Social.
Séptimo.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Octavo.- Se agotó la vía previa, habiéndose presentado la correspondiente papeleta de conciliación por el trabajador en el CMAC de Huelva el día 21 de enero de 2009.
La demanda judicial origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 13 de febrero de 2009."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador fue despedido con fecha 15 de enero de 2009, interponiendo demanda frente a la misma.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Huelva de fecha 16 de abril de 2009 desestimó la demanda, declarando el despido como procedente sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación y convalidando la extinción de la relación laboral producida.
SEGUNDO.-Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador, alegando diversos motivos al efecto. Con carácter previo sin embargo, habrá de examinarse la alegación que formula la empresa demandada en su escrito de impugnación, sobre cómo la renuncia del abogado inicialmente designado para interponer el recurso y la designación posterior de otro al que hubo de darse nuevo traslado de los autos, suponen una dilación indebida de los plazos del proceso, contraria a los principios de igualdad de armas y economía procesal del mismo.
Dado que los requisitos de admisibilidad del recurso deben ser examinados por la Sala incluso de oficio, ha de ponerse de relieve que lo acaecido en los presentes autos fue la entrega con fecha 25 de mayo de 2009, de los autos al abogado inicialmente interviniente para formalizar el recurso en plazo de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de Ley de Procedimiento Laboral. El día 27 de mayo de 2009 se produjo su renuncia e indicación del nuevo letrado designado, dictándose nueva providencia de la misma fecha otorgando el plazo de 7 días hábiles restantes para la interposición del recurso, procediéndose a la nueva entrega de las actuaciones al abogado en fecha 1 de junio de 2009. El dicho recurso fue finalmente formalizado el día 11 siguiente.
Ciertamente y como no podría ser de otro modo, se produjo una dilación en la fecha final de lo que hubiera debido ser la formalización del recurso, pero el trabajador no hizo uso sino de la facultad de designar letrado al que encomendar la dirección jurídica del asunto en el momento procesal que consideró adecuado a la vista de la proximidad de un trámite esencial dentro del proceso. No se aprecia en consecuencia actuación abusiva alguna por su parte, habiendo sido por lo demás también adecuada la actuación del juzgador de instancia, concediendo a efectos de interposición de recurso, el plazo no transcurrido correspondiente con arreglo a lo legalmente establecido. No se produjo tampoco una dilación acusada de fechas que hubiera venido a indicar afán alguno de la recurrente en tal sentido, por lo que no corresponde sino desestimar esta alegación de la empresa recurrida. La misma proponía como solución legal alternativa la prevista por el artículo 182,1 de la Ley de Procedimiento Laboral , número inexistente en dicho precepto, que aparece además referido a las demandas de despido, vacaciones, materia electoral, estatutos de sindicatos y convenios colectivos, lo que no puede sino ser tomado como un mero error material.
TERCERO.-Aporta el recurrente junto con su escrito de recurso, la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2009 por el Juzgado de Paz de Hinojos , que viene a absolver al hoy demandante de la denuncia en su día formulada por la trabajadora de la empresa Sra. Zaida .
El artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995 , tras establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, principio que se basa, obviamente, en que el juicio laboral lo es en única instancia y el citado recurso tiene naturaleza extraordinaria, establece también la correspondiente excepción, al añadir acto seguido que, no obstante, si el recurrente -o el recurrido, cabe añadir, como así se infiere de un principio procesal de trato igual a las partes, así como de la dinámica normativa establecida en los preceptos procesales civiles a los que más adelante se aludirá- presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 -hoy artículo 270, en relación con el 460.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 - o escrito de que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oídas las restantes partes al efecto en un plazo común de tres días, dispondrá en los dos siguientes mediante auto irrecurrible lo que proceda. En el criterio judicial habitual, tales preceptos son interpretados en el sentido de considerar que los casos en los que cabe admitir tan excepcional medida introductoria de elementos novedosos son los que especifica el punto 1 del mencionado artículo 270 procesal civil; no siendo así, se cae en la prohibición absoluta a que se refiere el artículo 460.1 procesal laboral, coincidente en ello con la que establece el artículo 231.1 procesal laboral.
Examinada la documentación propuesta, se trata de una resolución dictada con posterioridad a la sentencia que ahora se impugna, y que puede tener incidencia en el procedimiento. No cabe en consecuencia sino que sea tenido en cuenta el documento propuesto, independientemente de la influencia que puedan ejercer en el resultado final de las actuaciones.
CUARTO.-Se alza frente a la sentencia suplicación el trabajador alegando en primer término y al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del hecho probado tercero con la redacción que propone, consistente en la supresión de los dos últimos párrafos del hecho vigente. Solicita igualmente el añadido del siguiente inciso: "A continuación el actor llamó a la Guardia Civil, para que se personara en la empresa en su ayuda".
Propone igualmente el añadido al hecho probado del inciso siguiente: "habiéndose seguido juicio de faltas nº 2/2009 por el Juzgado de Paz de Hinojos, quien ha dictado sentencia con fecha 22 de mayo de 2009 mediante la que ha resuelto absolver al hoy actor."
No debe admitirse la primera de las modificaciones instadas, ya que se apoya en elementos que no pueden ser tenidos en cuenta a efectos revisorios, como es la existencia de confesión y testificales contradictorias en los presentes autos, obviando la facultad de valoración conjunta de la prueba que corresponde al magistrado de instancia a virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .
No consta tampoco que el actor avisase a la Guardia Civil, ni menciona el documento del que derive tal consideración. No debe tampoco admitirse la supresión propuesta, ya que la mera consideración por parte de un órgano jurisdiccional distinto sobre la inexistencia de un hecho no supone que la jurisdicción social no pueda llegar a criterio y conclusión diversa a la vista de la actividad probatoria de las partes dentro el proceso.
Debe admitirse por el contrario la segunda de las modificaciones, al aparecer referida a un hecho indiscutiblemente ocurrido en los términos que se detallan.
QUINTO.- Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores . Considera que la empresa no ha logrado acreditar la realidad de los hechos contenidos en la carta de despido, lo que determina la declaración de éste como nulo o improcedente. Entiende así que no ha quedado acreditada la realidad de los insultos y amenazas dirigidas a la compañera de trabajo, a la vista de las versiones contradictorias mantenidas por el actor y la testigo propuesta por la demandada, y la sentencia absolutoria dictada en el juicio de faltas. Debería tenerse en cuenta igualmente la falta de sanciones anteriores al trabajador, la existencia de una crisis en la empresa y la lógica preocupación del trabajador, siendo por lo demás escasos o nulos los efectos de la supuesta conducta del trabajador, habida cuenta de que los hechos se denunciaron seis horas después de tener lugar.
Del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia sin embargo, se desprende que el demandante llamó "puta" a la auxiliar administrativo que se hallaba encargada de hacerle los pagos, acusándola de engañarle y amenazando con matarla. Tal es la conducta única que ha tenido en cuenta finalmente la sentencia de instancia de entre las cinco conductas reprochables atribuidas en la carta de despido, y cuya valoración deberá de constituir por tanto el núcleo del objeto de nuestro debate. Ciertamente, resulta difícil la modificación de hechos deducidos de prueba testifical o de la confesión; pero la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación obliga a tener por acreditados aquellos hechos que constan en la sentencia y que no pudieron modificarse, por lo que no procede atender a las alegaciones vertidas en el recurso, en orden a considerar que los hechos que estima acreditados las sentencia ocurrieron de diferente forma a como en ella se relatan.
A juicio de esta Sala, coincidiendo con el Juez de lo Social, y valorando el conjunto de circunstancias del caso, la decisión adoptada por la empresa no aparece como anómala, irrazonable o insólita, ya que el demandante llevó a cabo una serie de amenazas e insultos que, por su gravedad, es subsumible en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando como incumplimientos contractuales, entre otros las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos. Tal precepto resulta interpretado y concretado por lo dispuesto en el artículo 59.8 del Convenio aplicable, cuando considera como falta muy grave "los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros y subordinados". No otra cosa entraña la conducta del trabajador, que menosprecia de forma tan grosera la condición de una compañera de trabajo que no ostenta presumiblemente responsabilidad alguna en una eventual situación económica de la empresa -que tampoco se acredita-, ni tiene por qué convertirse en desahogo de frustraciones ajenas. La falta de antecedentes previos de sanción al trabajador no resulta acreditada, dados los términos de redacción de la carta de despido, pero en todo caso la reincidencia no constituye elemento necesario para la aplicación de los preceptos mencionados, que determinan la corrección de la sanción máxima aplicada al demandante, con arreglo a lo dispuesto igualmente por el artículo 61 del Convenio referido.
Debe confirmarse en consecuencia la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto. Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por D. Luciano frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Huelva de fecha 16 de abril de 2009 en autos sobre despido, promovidos por el recurrente frente a "Gramarco Sociedad Cooperativa Andaluza" debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
