Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 848/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 217/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 848/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100783
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: CO
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000217/2015
NIG: 3803844420140003759
Materia: Impugnación de resolución
Resolución:Sentencia 000848/2015
Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales Nº proc. origen: 0000535/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Saturnino
Recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de diciembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000217/2015, interpuesto por D./Dña. Saturnino , frente a Sentencia 000443/2014 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000535/2014-00 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Saturnino , en reclamación de Impugnación de resolución siendo demandado/a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 15 de octubre de 2015 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Saturnino prestó servicios para la empresa Gilmargo SL desde el 6 de junio de 1997 hasta el 4 de marzo de 2011, con la categoría profesional de dependiente. Doc. 1 aportado por la actora. SEGUNDO.- El 4 de marzo de 2011 se procedió a dar de baja al actor debido a su despido que fue reconocido como improcedente por la propia empresa adeudándole como indemnización la cantidad de 35.000 euros. TERCERO.- El 10 de marzo de 2011, don Saturnino solicitó la prestación de desempleo en su modalidad de pago único para iniciar un negocio. La base reguladora diaria ascendía a 42,81 y el pago único que recibió asciende a 11.399,99 euros. CUARTO.- El 1 de abril de 2011 el actor se dio de alta en el régimen general de autónomos.
QUINTO.- Desde el 4 de abril de 2011 el actor empezó a comprar mercancías para su nueva tienda de ropa y calzado de caballero, sita en la calle San Agustín 51, Icod de los Vinos. SEXTO.- El local donde el actor tiene su tienda es el mismo que donde tenía la tienda de ropa la empresa Gilmargo SL. SÉPTIMO.- El mobiliario que el actor tiene en su tienda es el que tenía Gilmargo. Este mobiliario se valoró en 11.905 euros y se compensó con la indemnización por despido improcedente que la empresa le adeudaba al actor. OCTAVO.- Los pagos del arrendamiento del local sito en C/ San Agustín 51, Icod de los Vinos, los ha ido satisfaciendo don Saturnino desde abril de 2011 a junio de 2011. A partir de julio de 2011constan abonado por don Baltasar como representante de Gilmargo SL.
NOVENO.- El 23 de diciembre de 2013 se firmó un documento privado entre don Saturnino y la empresa Gilmargo SL. por la que acordaban que, tras la compensación entre la indemnización por despido improcedente y el valor del mobiliario (11.905 euros), el pago del resto de la indemnización se satisfaría con el pago de las mensualidad por Gilmargo SL. al arrendador del local hasta cubrir la suma sobrante adeudada. Desde julio de 2011 hasta octubre de 2013 la empresa Gilmargo SL. pagó la cantidad de 23.565,48 en concepto de renta. El actor y la empresa Gilmargo SL. comparten la misma consultoría Gades Tenerife 2007, SLU. DÉCIMO.- El 13 de junio de 2011 la Inspección de Trabajo realizó una visita al local del actor debido al expediente de prestación de desempleo y pago único donde tras valorar diversos indicios sanción con falta muy grave a don Saturnino por connivencia entre el actor y la empresa Gilmargo SL. 'caracterizada esta por la concurrencia de un acuerdo de voluntades entre trabajador y empresario dirigido a que aquel pueda obtener ilícitamente las prestaciones por desempleo, esta confabulación suele ir disfrazada de una cierta apariencia de legalidad bajo la cual se oculta la verdadera intención de quienes así actúan, con el evidente propósito de evitar los obstáculos legales que se opondrían a la obtención del resultado antijurídico perseguido.' UNDÉCIMO.- El 31 de octubre de 2011 se dictó resolución que confirmó la sanción y obligaba al actor a la devolución de las cantidades percibidas. DUODÉCIMO.- El día 16 de noviembre de 2011 se presentó recurso de alzada en la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal siendo desestimado el 7 de abril de 2014, confirmando la resolución en todos sus puntos y manteniendo la sanción impuesta.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Saturnino contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y en su consecuencia, se confirma la resolución de 31 de octubre de 2011 y la sanción impuesta.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Saturnino , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2015
Fundamentos
?PRIMERO.- El demandante recurre al amparo del articulo 193. b) de la LRJS . Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes : a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
La parte actora interesa la modificación del hecho probado séptimo proponiendo el texto siguiente: 'El mobiliario que el actor tiene en su tienda es el que tenía Gilmargo. Este mobiliario se valoró en 11905 y se compensó con una parte de la indemnización por despido improcedente que la empresa le adeudaba al actor.' Apoya esta pretensión en los documentos que constan en los folios 39 y 123 y 145. En el folio 123 consta liquidación de finiquito con el concepto de indemnización despido improcedente 35.000 euros y en el folio 145 figura factura emitida por la empresa y fechada el 15 de marzo de 1905 a nombre del actor por importe de 11905 euros, sin embargo ,el texto propuesto no se deduce de forma directa de dichos documentos no revelan el error de la juzgadora y carece de trascendencia.
En segundo lugar solicita la modificación del hecho probado octavo, proponiendo el texto siguiente:' Los pagos del arrendamiento del local sito en calle San Agustín 51 Icod de las Vinos los ha ido satisfaciendo don Saturnino desde abril de 2011 a junio de 2011. A partir de julio de 2011 consta abonado por don Baltasar como representante de Gilmargo Sl derivado del acuerdo entre ambas partes como modo del abono del resto de indemnización por despido pendiente de pago. Se apoya en el documento al folio 158.La revisión no prospera pues se basa en un documento que ya ha sido valorado por la juzgadora.
Interesa la modificación del hecho probado noveno proponiendo el texto siguiente:' El 23 de diciembre de 2013 se firmó un documento privado entre don Saturnino y la empresa Gilmargo sl en el que manifiestan que ha sido satisfecha la cantidad total adeudada por Gilmargo a Saturnino y que se da totalmente satisfecha la deuda existente entre ambas según lo acordado entre ambos que pactaron que tras la compensación entre la indemnización por despido improcedente y el valor del mobiliario, 11.905 euros el pago del resto de la indemnización se satisfaría con el pago de las mensualidades por Gilmargo sl el arrendador del local hasta cubrir la suma sobrante adeudada. Desde julio de 2011 hasta octubre de 2013 la empresa Gilmargo Sl pagó la cantidad de 23.565,48 euros en concepto de renta. El actor y la empresa Gilmargo sa comparten la misma consultoría Gades Tenerife SLU.' Se apoya en el documento al folio 158, la revisión no prospera, pues el hecho probado noveno ha sido obtenido por la juzgadora de dicho documento en que la parte pretende amparar el recurso.
SEGUNDO.- El demandante recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.c) de la LRJS alegando la infracción por indebida aplicación del artículo 26.3 de la LISOS . Señala que el actor fue despedido por la empresa que reconoció la improcedencia del despido aun no existiendo carta de despido, si constaba documento de liquidación que expresa que la cantidad correspondiente a la indemnización es de 35.000 euros y con certificado de empresa. Indica que la indemnización se hizo efectiva en diversas formas mediante la compensación de una factura y el abono de las mensualidades del local , por lo que se ha producido un despido improcedente sin ninguna anormalidad, sin que la actuación realizada por el demandante pueda suponer una desventaja en cuanto a sus derechos .Señala que se imputa una pretendida connivencia y que ello supone obtener un beneficio que no le correspondía al trabajador, pero el trabajador ha percibido el importe de la indemnización pasándose a penalizar el hecho de que un trabajador despedido pasara a realizar una actividad idéntica de la que hacia su anterior empleador .Razona el recurso que el juzgador solo basa la connivencia en la relación de parentesco así como el transcurso de un mes entre el despido y la fecha de inicio de la actividad. Añade que no puEde otorgársele a la relación familiar un carácter penalizador pues el despido es real y la empresa reconoció la improcedencia y efectuó el pago de la correspondiente indemnización. El despido se llevó a cabo como consecuencia del cierre local y los trámites burocráticos para darse de alta en la seguridad social como autónomo son actualmente muy rápidos dado que todo se tramita telemáticamente. La empresa no abonó más cantidad en concepto de despido que la que correspondía al trabajador y el acuerdo de 23 de diciembre de 2013 es un acuerdo en el que ambas partes ponen de manifiesto que ya ha sido satisfecha la cantidad total adeudada por la empresa, y no un intento de dejar prueba preconstituída. Señala que el Tribunal Supremo reconoce la dificultad de demostrar los casos de connivencia y que esta sólo se puede reconocer mediante prueba indiciaria, pero partiendo siempre de hechos demostrados y los únicos que existen son la relación de parentesco y el mes transcurrido entre el despido y el alta.
Como señala la doctrina del Tribunal Constitucional el juicio de reproche inherente a la actividad sancionadora puede tener que formularse a partir de una prueba indiciara, siempre que ésta cumpla las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional: los indicios han de estar plenamente probados, -no puede tratarse de meras sospechas-, y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta tipificada. Igualmente recuerda que para distinguir entre la existencia de una verdadera prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y la presencia de simples sospechas, conviene recordar que una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, a considerar probados los hechos constitutivos de la infracción. Puede ocurrir, no obstante, que los mismos hechos probados permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos. En este caso, el Tribunal debe tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la más conveniente. ( SSTC 229/1988 y 340/2006 entre muchas otras).
En esta línea la STC 172/05 señala expresamente 'el derecho a la presunción de inocencia, incluso en el ámbito del derecho administrativo sancionador ( SSTC 45/1997, de 11 de marzo ; 237/2002, de 9 de diciembre , FJ 2), no se opone a que la convicción del órgano sancionador se logre través de la denominada prueba indiciaria, declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios ( STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso Phan Hoang c. Francia , § 33; de 20 de marzo de 2001, caso Telfner c. Austria , § 5). Mas cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar, no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado, sino que el razonamiento es coherente, lógico y racional. En suma, ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común. Es esa, como hemos dicho, la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una 'comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 45/1997, de 11 de marzo, FJ 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 2 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ 2 , por todas).
Nuestro control de razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia, puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En el último caso este Tribunal ha afirmado que ha de ser esencialmente cauteloso, por cuanto son los órganos sancionadores los únicos que tiene un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria. Por ello hemos afirmado que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 135/2003, de 30 de junio , FJ 2, por todas).'
Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 , ha señalado: 'la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )».
4.- Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 - recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 - recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje). (.)- 1.- Tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( art. 97.2 LPL ), en valoración y juicio que podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación ( art. 190 LPL ), pero a lo que no se puede descender en el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues se convertiría entonces, en contra del deseo del legislador, en una tercera instancia o en un recurso extraordinario subsiguiente a otro también extraordinario (en tales términos, la STS/IV 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). 2.- Pero matizando aquella inicial doctrina, más recientemente se sostiene por la Sala que si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, por lo que en este terreno poco es lo que compete a un tribunal de casación. Pero junto a ello juegan decisoriamente unas normas legales, sobre cuyo significado y manejo sí puede y debe unificarse los criterios divergentes utilizados por las Salas de suplicación; nos estamos refiriendo a las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y a las reglas sobre presunciones ( arts. 385 y 386 LEC ) ( SSTS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 , 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 , así como se aplica en la reiterada STS/IV 14- mayo-2008 ). 'La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley . La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )' .
En el presente supuesto la sentencia de instancia ha constado los siguientes datos objetivos: el actor prestaba servicios como dependiente para Gilmargo S.l., en la tienda de ropa de dicha empresa y es cuñado de la administradora única de dicha entidad. El 4 de marzo de 2011 el actor es despedido de forma verbal y se suscribe por la empresa finiquito reconociendo la improcedencia del despido y una indemnización de 35000 euros que no fue satisfecha en metálico. El actor el 10 de marzo de 2011 solicita la prestación por desempleo en pago único y el 1 de abril de 2011 se da de alta en el régimen general de autónomos. El 4 de abril de 2011 el actor empieza a comprar mercancía para la tienda de ropa y calzado. La actividad que realizaba el actor antes de ser despedido, era la misma a la que se iba a dedicar en la empresa nueva, para la que ha solicitó la prestación de pago único, se desarrolla en el mismo local y con el mismo mobiliario. El actor paga las rentas del local desde abril a junio de 2011. El 13 de junio de 2011 se realiza por la inspección de trabajo una visita al local. Desde julio de 2011 hasta octubre de 2013 la empresa Gilmargo sl abona las rentas del local. Ambas empresas comparten la misma consultoría. Poniendo en relación estos datos, así el alquiler del local y la adquisición de mobiliario tras haber causado baja en la empresa, es un indicio de que el demandante había decidido emprender una actividad empresarial por cuenta propia en un negocio de la misma actividad que venía haciendo por cuenta ajena. Igualmente la existencia de vínculos familiares con los titulares de la empresa, sin que conste carta de despido, o que dicha medida hubiera afectado igualmente a otros trabajadores y sin que tampoco se acredite la entrega de ninguna cantidad en metálico en concepto de indemnización, y el abono de las rentas del local por la empresa se verifica una vez se realizó la visita por la inspección de trabajo , permiten inferir la connivencia entre trabajador y empresa instrumentando un despido para que el demandante obtuviera indebidamente la prestación de desempleo en su modalidad de pago único , todo lo cual determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Saturnino contra la Sentencia 000443/2014 de 15 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Impugnación de resolución,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

