Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 848/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 717/2017 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 848/2017
Núm. Cendoj: 28079340022017100830
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9219
Núm. Roj: STSJ M 9219/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016060
NIG : 28.079.00.4-2016/0035907
Procedimiento Recurso de Suplicación 717/2017-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Seguridad social 790/2016
Materia : Jubilación
Sentencia número: 848/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a trece de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 717/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FEDERICO DE LA
TORRE FERNANDEZ DEL POZO en nombre y representación de D./Dña. Paloma , contra la sentencia
de fecha 17/11/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Seguridad
social 790/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Paloma , frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante, Da Paloma , nacida el NUM000 de 1955, figura afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 . (Hechos no controvertidos y acreditados a través del folio número 21 de las actuaciones).
SEGUNDO.- La demandante accedió a la prestación por jubilación anticipada a la edad de 61 años, con efectos a partir de la fecha de 15 de marzo de 2016, y con derecho a lucrar una pensión de jubilación por importe de 1.642,74 euros brutos al mes. (Folio número 53 de las actuaciones).
TERCERO.- La demandante tuvo dos hijos, de nombres, David , nacido el NUM002 de 1976 en Bilbao (España), e Benita , nacida el NUM003 de 1980, en Bogotá (Colombia). (Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos obrantes en el expediente administrativo aportado).
CUARTO.- La demandante interpuso reclamación administrativa previa el 6 de junio de 2016 (folio número 65), contra la resolución administrativa de reconocimiento de su pensión de jubilación, solicitando que se le abonara un complemento adicional del 5% sobre la misma, al haber tenido dos hijos y de conformidad con lo previsto por el artículo 60.1 de la LGSS .
QUINTO.- La reclamación previa fue desestimada mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2016, quedando agotada la vía administrativa previa.
SEXTO.- Para el supuesto de ser estimada la demanda, la base reguladora de la prestación de jubilación sobre la que habría de ser aplicado el complemento solicitado, asciende a la cifra de 1.642,74 euros brutos al mes (bases de cotización aportadas por la entidad gestora en el acto de la Vista).'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Da Paloma contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a tales entidades de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Paloma , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la demandante que se declare el derecho a percibir la prestación de jubilación anticipada, en la cuantía del 75 % de la base reguladora de 1.642,74 euros al mes, en 14 pagas al año, con efectos 15/03/2016, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.En primer lugar debemos analizar la competencia funcional a la vista del suplico de la demanda El artículo 192.3 de la LRJS , dispone que: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica .'.
Como señala la STS de 9/03/2016, recurso nº 3559/2014 : ' Esta Sala en sentencia de 15 de junio de 2009, recurso 1528/09 , ha establecido lo siguiente : ' 1.- En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación ( art. 189.1 LPL ), esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24- noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha declarado que 'en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 '; así como que 'ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 )'.
2.- Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (1.803,04 euros, actualmente 3000 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del artículo 178 de la LPL/1980 (así entre otras, las SSTS/IV 20-diciembre-1993 -recurso 422/1993 , 31-enero-2002 -recurso 31/2001 de Sala General , 29-octubre-2004 -recurso 5896/2003 )'.
Por su parte el artículo 192. 3 de la LRJS establece que cuando la reclamación verse sobre diferencias en materia de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, la cuantía litigiosa, a efectos del recurso, se determinará por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. Por lo tanto, atendiendo a las diferencias, en cómputo anual, entre lo reclamado y lo reconocido, no procede recurso de suplicación (...) .
(...) Cabe plantearse si procede el citado recurso, a la vista de que la parte actora también formulaba una reclamación de cantidad, correspondiente a las diferencias desde el 1 de enero de 2010, cuyo importe no concretaba. Esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, recurso 1845/06 ha establecido lo siguiente: ' Esta Sala, entre otras en sentencia de 21-09-1999 (rec. 5014/97 ), al fijar los criterios de determinación de la cuantía de los litigios en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ha declarado que cuando lo que se solicita es una cantidad de dinero determinada la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma; pero cuando no se reclama una cantidad determinada y el litigio versa exclusivamente sobre diferencia de prestaciones de la Seguridad Social ha de aplicarse el criterio seguido por el apartado tercero del art. 178 de la antigua LPL , es decir, que su cuantía se fija por el importe de estas diferencias correspondientes a un año.
Este es el criterio que viene siguiendo la Sala y que se plasma también, entre otras, en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2002 (rec. 3493/2000 ), que dice así: 'Es cierto que esta Sala en la resolución que el INSS invoca, abordó la cuestión relativa a la recurribilidad de las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social, sentando doctrina unificada, reiterada luego en otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 3-IV-94 (rec. 2919/1993 ), 6-IV-95 (rec. 3031/1994 ), 31-V-97 (rec. 4234/1996 ), 13-III-00 (rec. 2120/00 ), 20- III-00 (rec. 3038/1999 ) y 11-IV-2001 (rec. 14/2000 ). Conforme a dicha doctrina el art. 189.1º c) LPL es aplicable en los procesos en que se discute el derecho a una prestación de S. Social que ha sido negada por el INSS.
Mas no lo es, cuando la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora, una fecha anterior de efectos económicos o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias -- que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 -- o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión planteada'.
(...) Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, forzoso es concluir que no procede recurso de suplicación porque, por una parte, la parte actora no concretó el importe de las diferencias reclamadas y la doctrina de la Sala establece que, cuando lo que se solicita es una cantidad de dinero determinada la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad. Por otro lado hay que tener en cuenta que dicha doctrina se fijó en aplicación de lo establecido en la LPL, RD Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que no contenía prevención concreta sobre la forma de fijar el acceso al recurso en supuestos en los que la prestación estaba reconocida y se reclamaban diferencias en la cuantía de la prestación, por lo que hubo de acudirse, en virtud de la doctrina jurisprudencial, a la regulación contenida en el artículo 178 de la LPL de 1980 , aplicándose la regla general de recurribilidad cuando se reclamaba una cantidad concreta 189.1 párrafo primero de la LPL de 1995. En el asunto examinado se aplica la LRJS, que contiene una prevención concreta, en el artículo 192.3 sobre la forma de fijar la cuantía para determinar la accesibilidad al recurso de suplicación en supuestos en los que está reconocida la prestación y se reclaman diferencias entre lo reconocido y una cuantía superior. '.
Del relato de hechos probados se desprende que la demandante accedió a la jubilación anticipada a la edad de 61 años, con derecho a percibir la prestación de acuerdo a una base reguladora de 2.346,77 €, cuyo 70 % asciende a 1.642,74 € al mes (hecho probado segundo). Tiene 2 hijos, David , nacido en Bilbao el NUM002 /1976, e Benita , nacida en Bogotá (Colombia), el NUM003 /1980 (hecho probado tercero). La demandante solicita que se le abone un complemento adicional del 5 % sobre la cuantía de la prestación que percibe, al tener dos hijos y en base a lo previsto en el artículo 60.1 de la LGSS (hecho probado curto).
La diferencia mensual entre la cuantía mensual reconocida de la prestación de jubilación que asciende a 1.642,74 € (aplicando el 70 % a la base reguladora) y la que solicita que le reconozcan de 1.760,07 € (de aplicar el porcentaje del 75 % a la base reguladora), es de 117,33 € que multiplica por 14 pagas da un importe total de 1.642,62 €, inferior a los 3.000 € en cómputo anual y por ello, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuesta, no procede recurso de suplicación, debiendo declararse la falta de competencia funcional de la Sala.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer de la pretensión objeto de debate y la firmeza de sentencia de instancia, decretando la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el Juzgado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, en el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Paloma contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid , en autos nº 790/2016, seguidos a instancia de Paloma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PENSIÓN DE JUBILACIÓN.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0717-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0717-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

