Última revisión
13/11/2008
Sentencia Social Nº 8486/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7259/2007 de 13 de Noviembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 8486/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107389
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0004670
MVS
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 13 de noviembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8486/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por AEB Ibérica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 24 de Abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 106/2007 y siendo recurrido/a Rosendo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de Febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de Abril de 2007 Decano que contenía el siguiente Fallo:
Que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por AEB IBÉRICA SA contra Rosendo en reclamación por cantidad, absolviendo al trabajador de todos los pedimentos deducidos en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Rosendo inició su prestación de servicios para la empresa actora el 1-09-2005. Ostentaba la categoría profesional de comercial y un salario con prorrata de paga extras a su cese de 2897'70 euros (folio 72)
2.- Las partes firmaron un anexo al contrato de trabajo en el cual el actor se comprometía a no realizar ni por si ni mediante sociedades interpuestas o de participación familiar tareas similares para empresa del sector o afines a las que venia desarrollando en AEB en el plazo de dos años desde la desvinculación efectiva de esta compañía. Se establece que trabajador ya se haya compensado a través del complemento salarial denominado "plus no competencia" ( folio 19).
3.- En fecha de 22-05-2006 el trabajador fue despedido disciplinariamente. .La empresa reconoció la improcedencia del despido ofertando 5559'75 euros como indemnización y 3090'81 como liquidación. El demandado aceptó dichas cantidades ( folio 20 y del 75 al 78).
4.- En las nóminas del actor no consta percibido ningún complemento bajo el concepto de "plus no competencia" (folios 63 a 74).
5.-AEB IBÉRICA SA se dedica a la fabricación y comercialización de productos químicos alimentarios .Dicha empresa tenía firmado con VITICAMPO SL un contrato de distribución desde 11-11-1999 el cual se prorr0gó hasta el 2005( folio 41 a 53).
6.- VITICAMPO pasó a denominarse VITISAGRO SL en enero del 2006 ( folio 36)
7.- Desde 29-08-2006 el trabajador presta sus servicios para VITISAGRO SL ( folio 62)
8.- VITISAGRO SL se dedica a la venta y fabricación de productos químicos alimentarios y otros, entre los que se encuentran los que produce AEB( folio 28 y 41 y 42)
9- Se intentó la conciliación previa sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Reitera la empresa en su recurso la rechazada petición de condena, deducida frente a quien fue su trabajador, para que se le satisfaga la "indemnización derivada del incumplimiento del pacto de no competencia suscrito entre las partes como Anexo a su contrato; recurso que dicha parte formaliza bajo un único motivo de censura dirigido a denunciar la infracción de "lo establecido en los artículos 21.2" y concordantes del Estatuto al considerar -frente a lo razonado en la instancia- que cumple el litigioso con los requisitos normativamente establecidos y, en concreto, con la exigencia de satisfacer una compensación económica.
Dispone el precepto cuya infracción se denuncia que "El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello; y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada".
Varias son las Sentencias de este Tribunal referidas a las condiciones que debe cumplir el Pacto litigioso para su efectividad (SS de 16 de julio de 1997, 20 de junio de 1996, 12 de noviembre de 1999 y 20 de julio de 2000 y 23 de abril de 2001, 9 de febrero de 2006, 18 de octubre de 2007 y 6 de junio de 2008 y entre otras muchas) señalándose en las mismas -por remisión a la del Tribunal Supremo de 24 septiembre y 29 de octubre de 1990, 2 de enero y 6 de marzo de 1991 - que " (...) El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada en el art. 35 CE , y del que es reflejo el art. 41 ET , recogido en el art. 21 ET (...) requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro, que se establezca una compensación económica; existe, por tanto, un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues (como afirma la de 23 de abril de 2001) "ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria, su incumplimiento da lugar a la indemnización de daños y perjuicios por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 CC " (en este mismo sentido, y respecto al carácter sinalagmático del pacto litigioso, se pronuncian las posteriores sentencias del Alto Tribunal de 2 de julio de 2003, 21 de enero y 5 de abril de 2004 al reiterar la nulidad de la cláusula su extinción por "decisión unilateral de una de las partes").
SEGUNDO.- Desde la obligada "bilateralidad" que deriva del concurso de una "compensación económica adecuada", el cumplimiento de este legal requisito no se ve afectado por la forma en que se produce su abono (así mientras las SSTS de 4 de mayo de 1990 y 3 de febrero de 1991 permiten el pago de la compensación una vez extinguido el contrato mediante una cantidad a tanto alzado; las de esta Sala de 12 de mayo y 23 de octubre de 1992 y 17 de marzo de 2004 permiten que se efectúen liquidaciones periódicas durante su vigencia o distribuidas en 12 pagas al año -Sentencia de 8 de marzo de 2005 -) pero sí por la proporcional correspondencia de su importe con el interés protegible y la obligación resarcitoria impuesta al trabajador (sentencia de la Sala de 18 de octubre de 2007 ); habiendo considerado la de 21 de enero de 2005 manifiestamente abusiva una compensación económica de 120,20 euros mensuales frente a la indemnización de 12.000 impuesta al trabajador.
Varias son las razones que llevan a esta Sala a considerar la ineficacia del Pacto litigioso con la consecuente ilegitimidad del crédito indemnizatorio que la empresa pretende ostentar frente a quien fue su trabajador.
Se refiere la primera a la naturaleza salarial (y no resarcitoria) del concepto retributivo con el que se pretende acreditar el efectivo abono de la compensación económica a la que aludía el Pacto (antedatado en 3 años al contrato que las partes suscribieron el 1 de septiembre de 2005 ) bajo el inconfundible título de "Plus no competencia"; concepto al que la recurrente pretende reconducir lo satisfecho en nómina como "mejora voluntaria", obviando tanto su diversa naturaleza y finalidad como el contenido de la cláusula cuarta del contrato que aquél pretende "complementar y ampliar".
En efecto, disponiendo ésta que "el trabajador percibirá una retribución total de 33.000 euros brutos anuales que se distribuye en los siguientes conceptos salariales SB+PAGAS+COMPLEMENTOS Y RETRIBUCION EN ESPECIE..." (f. 60), debe convenirse que la "mejora" "complementaria" de su salario (ex art. 26.3 del Estatuto ) hasta alcanzar la remuneración bruta anual efectivamente satisfecha trae su causa del contrato inicialmente suscrito (retribuyendo, así, "la prestación profesional por los servicios laborales por cuenta ajena" del trabajador -ex art. 26.1 -) y no de un Pacto que, concertado en aquellos literales términos, participaba de un distinto carácter (indemnizatorio). Literalidad terminológica de la que, en cualquier caso y en referencia también al contenido de la cláusula cuarta del contrato, la empresa (a quien incumbía la cumplida prueba del hecho constitutivo de su pretensión -ex art. 217 LEC -) no puede ignorar sin vulnerar lo dispuesto en los artículos 1281 y 1288 del Código Civil .
A lo dicho cabría añadir la desproporción que se observa -tanto entre el importe de lo devengado como realmente satisfecho (a cuenta de aquel litigioso concepto) en el curso de una relación de trabajo unilateralmente extinguida a los nueve meses de iniciada -8.000, aproximadamente s.e.u.o.- y la cantidad reclamada como indemnización -25.000 euros. Razones, todas ellas, que imponen el rechazo del recurso formulado de contrario.
TERCERO.- La desestimación del así formulado determina la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 202.4 LPL .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa AEB IBÉRICA SA contra la sentencia de 24 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social 22 de Barcelona en los autos 106/2007 , seguidos a su instancia contra D. Rosendo ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, decretándose la pérdida del depósito constituido por la sociedad recurrente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
