Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 8486/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3941/2014 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 8486/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014108504
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8014031
CR
Recurso de Suplicación: 3941/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 19 de diciembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8486/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Televisio de Catalunya, S.A., Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals y Catalunya Radio SRG, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 12 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 297/2013 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y Anton . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva, y estimo la demanda interpuesta por D. Anton contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., CATALUNYA RÀDIO SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT, S.A y CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS., y declaro injustificada la modificación sustancial notificada al actor con efectos de 01.03.2013, dejándola sin efecto, condenando solidariamente a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración, y a reponer al actor a las condiciones que disfrutaba con anterioridad al 01.03.2013, con reposición del actor a la categoría profesional de Cap de Servei y salario que percibía, y a indemnizarle con la cantidad detraída de 8.703,79 euros. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- 1.- El actor, D. Anton , presta sus servicios para TELEVISIÓ DE CATALUNYA (TVC), con antigüedad desde 01.03.1984, salario anual bruto de 77.463,10 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, con jornada a tiempo completo, y categoría profesional de Cap de Servei (doc. 1 de la parte actora, doc. 2, 7 de la demandada TVC).
2.- El actor suscribió su contrato de trabajo para la realizar inicialmente las funciones propias de ENG (Electronic News Gathering) (doc. 7 de la demandada TVC).
3- En fecha 09.05.1990 el actor fue nombrado Cap de Programes Especials (doc. 8 de la demandada TVC).
4.- Durante 1995 el actor ocupó el cago de Cap Secció Esports, percibiendo un complemento de puesto de trabajo (doc. 9 de la demandada TVC).
SEGUNDO.- El 02.02.2002 el actor y TVC suscriben un acuerdo, que se da por reproducido, en el que expresamente se hace constar:
'EXPOSEN
1) Que Anton es empleat fix de Televisió de Catalunya, S.A. amb una antiguitat continuada des del mes de març de 1984.
2) Que en l'actualitat està desenvolupant la feina d'Adjunt al Secretari General de la Corporació Catalana de Ràdio i Televisió, amb nivell de Cap de Àrea.
3) Que la Corporació Catalana de Ràdio i Televisió (CCRTV), per mitjà de la seva empresa filial TVC Multimèdia és accionista de l'empresa Audiovisual Sport, S.L. (AVS)...
ACORDEN
1) Que, mentre Anton sigui Director general de AVS, quedarà en suspens la serva relació laboral actual amb Televisió de Catalunya, S.A.
2) Que per aquest pacte i segons recull el Conveni Col.lectiu de TVC en el Capítol VII... Anton tindrà dret a reincorporar-se automàticamente al seu lloc de treball actual de Televisió de Catalunya, en el moment de cessar com a Director General d'Audiovisual Sport.
3) Que en el momento de produir-se aquesta reincorporació esmentada en l'apartat anterior, es farà amb el mateix nivell laboral de Cap d'Àrea i amb les mateixes retribucions anuals totals del present, incrementdes amb les variacions pactades en els Convenis Col.lectius de TVC...
(doc. 10 de la demandada TVC).
6.- En fecha 02.12.2012 ambas partes suscribieron idéntico acuerdo, pero como consecuencia del nombramiento del actor como Director General de MEDIAPARK (doc. 11 de la demandada TVC).
TERCERO.- El actor se reincorporó de nuevo a TVC el 01.10.2006 (doc. 13 de la demandada TVC).
CUARTO.- Mediante escrito 3.11.2011 el actor renunció voluntariamente, como contribución a la contención de gastos del sector público a la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2011 (doc. 14 de la demandada TVC).
QUINTO.- En fecha 10.02.2012 el actor y TVC firmaron una ADDENDA al contrato de trabajo, que se da por reproducido, donde expresamente donde se hace constar:
'MANIFESTEN:
I.- Que el treballador ha vingut prestant els seus serveis amb la categoría de Cap d'Àrea, si bé des del gener del 2010 desenvolupa el càrrecs de Cap de Diversificació i Responsable d'Implantació d'audiovisuals de Proximitat.
II.- La reribució actual del treballador, sense antiguitat, ascendeix a un total anual brut de 82.246,01 €, un cop feta la reducció en concepte de reducció acord de viabilitat (RAV).
III.- Que atès el fet esmentat al punt I, unit a l'actual context econòmic i a la voluntat de contribuir a la política de contenció de la despesa de l'empresa i reducció del dèficit públic, el treballador accepta lliure i voluntàriamente adequar la seva categoria així com la retribució corresponent.
...
PACTES:
Primer.- Amb efectes 1 de juny de 2012 el treballador passarà a tenir la categoria de Cap de Servei, amb les funcions de responsabilitat pròpies de la seva categoria essent les assignades actualment les de Diversificació i la d'implantació d'audiovisuals de Proximitat.
Segon.- Amb efectes 1 de juny de 2012 el treballador passarà a tenir una retribució que serà equivalent en còmput anual i per conceptes, com consta a continuació:
Salari base brut anual: 60.618,98 €
Complement Lloc de Treball: 20.921,12 €
Reducció acord viabilitat (RAV): -4.077,01 €
Total brut anual: 77.463,10 €
Tercer.- Amb efectes 1 de març de 2013 el treballador passarà a tenir una retribució que serà equivalente en còmput anual i per conceptes, com consta a continuació:
Salari base brut anual: 60.618,98 €
Complement Lloc de Treball: 15.697,00 €
Reducció acord viabilitat (RAV): -3.815,80 €
Total brut anual: 72.500,18 €
Així mateix se li abonarà el complement d'antiguitat, i la reducció (RAV) establerta, que per aplicació de conveni li correspongui en cada moment.
Quart.- Que fins al 31 de maig de 2014 no li seran d'aplicació al treballador aquelles noves reduccions salarial que puguin ser acordades o decidides amb caràcter general en l'àmbit intern de TVC. En tot cas seran d'aplicació aquelles que puguin venir establertes per normatives que siguin d'aplicación a TVC'.
(doc. 15 de la demandada TVC).
SEXTO.- 1.- El actor desarrolla las funciones y responsabilidades descritas en el doc. 6 de la parte actora, como Cap de Servei, responsable de diversificació i d'implantació d'audiovisuals de Proximitat, que se da por reproducido, elaborado por el Director de Marketing, D. Luis Carlos , por encargo del Responable de Recursos Humanos, el actor realiza las mismas funciones desde el año 2010. En Marketing nadie tiene categoría profesional de ENG, los ENG son periodistas de informativos el actor nunca ha realizado dicha función en el Departamento de Martketing. En el Organigrama de TVC D. Carles Manteca es el responsable jerárquico, según se indica en el doc. 5 de la parte actora, que reconoce (testifical de D. Luis Carlos , que merece credibilidad a este Juzgador).
SÉPTIMO.- Las funciones de diversificación y de implantación de audiovisuales de Proximidad las había realizado anteriormente al 50 % diversificación para TVC, y el 50 % implantación de audiovisuales de proximidad para CCMA, pasando finalmente todas las funciones a TVC. Nunca ha ejercido categoría de ENG, pues se requiere formación específica y conocimientos técnicos que no posee, de utilización de cámaras, dar noticias, etc. (declaración en interrogatorio del actor).
OCTAVO.- Mediante escrito de 12.02.2013, que se da por reproducido, la empresa TELEVIÓ DE CATALUNYA, al amparo de lo previsto en el art. 41.1.d) E.T ., comunicó al actor modificación sustancial de sus condiciones de trabajo 'concretament la quàntia, adequant, si és el cas, categoria i estructura salarial, per la concurrència de causes econòmiques. Aquesta modificació té caràcter indefinit i efectes del pròxim dia 1 de març de 2013'. En el apartado de 'Criteris d'afectació particular' de la indicada comunicación, se destaca:
'La metodologia utilitzada ha estat l'anàlisi de totes les retribuciones que perceben els treballadors de TVC amb la finalitat de detectar, quin eren els casos en els que hi podia haver una disfunció entre les funcions efectivament realitzades, el salari percebut i la distribució dels conceptes que conformen la retribució dels conceptes que conformen la retribució atenent a l'estructura de categories vigent a l'empresa.
A partir d'aquí, els casos detectats s'han analitzat de forma individual per determinar les tasques actualment desenvolupades per adequar el salari a les mateixes. Així en el seu cas, les funcions que d'un temps a aquesta part vostè ve desenvolupant, corresponen a la categoria professional de ENG nivell F del Conveni Col.lectiu vigent, amb les funcions addicional de gestió de la Responsable Implantació TV Proximitat/Marqueting, que justifiquen la percepció del Complement de Lloc de Treball.
Un cop determinades les funcions desenvolupades actualment, per determinar el salari que correspon a aquestes s'ha efectuat una valoració de lloc de treball seguint el sistema de valoració HAY que és utilitzat amb caràcter general a la CCMA i a les seves empreses filials.
D'aquesta manera a les funcions per vistè desenvolupades li correspon un salari brut anual (a banda del complement per antiguitat que correspongui) de 5.474,42 euros.
Aquesta atribució significa una reducció salarial de 25.841,56 euros.
Com a consequència dels paràmetres utilitzats per la fixació del seu salari, la distribució de la seva retribució s'ha realitzat en atenció als següents conceptes salarials:
Sou Base 44.275,82 corresponent a la categoria de ENG
CLT 8.855,15 corresponent a les funcions de Responsable Implantació TV Proximitat/Marquéting càrrec que és de lliure designbació i per tant revocable.
RAV - 2.656,55
Aquest CLT (Complement de Lloc de Treball) el percebrà mentre vostè desenvolupi aquest càrrec i compensa la variable que pugui generar el seu desenvolupament, en cas que la Direcció decidís que deixés de fer aquestes tasques deixarà de percebre l'esmentat complement.
En definitiva, el criteri per aplicar-li la modificació substancial de les condicions de treball en atenció a les causes referides, ha sigut adequar salari i l'estructura del mateix a les funcions professionals que vostè desenvolupa en l'actualitat i a l'estructura de categories vigent a l'empresa, criteri que entenem a totes llums objectiu i racional atenent a les causes consignades en aquesta comunicació'.
(f. 40 a 58).
NOVENO.- 1.- CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS (CCMA), antes Corporació Catalana de Radio i Televisó, posee el cien por cien del capital social de TELEVISIÓ DE CATALUNYA, así como de CATALUNYA RÀDIO, empresas filiales de la primera (hecho no controvertido).
DÉCIMO.- 1.- De conformidad con lo previsto en el art. 5.1 de la Ley 11/2007, de 11 de octubre, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales , se estructura en los siguientes Órganos:
'a) El Consejo de Gobierno y el presidente o presidenta.
b) El Consejo Asesor de Contenidos y de Programación.'
2.- En virtud de lo previsto en el art. 11 de la citada Ley 11/2007, las Competencias y funciones el Consejo de Gobierno son:
'a) Establecer las directrices básicas de la organización y la actuación empresarial de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y de sus empresas filiales.
b) Proponer al Gobierno de la Generalidad la creación de nuevas empresas filiales, la disolución y la liquidación de empresas filiales existentes y la inversión o desinversión en otras sociedades mercantiles.
d) Nombrar y separar, a propuesta del presidente o presidenta, al personal directivo de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y de sus empresas filiales.
e) Establecer los mecanismos de participación en la elaboración del contrato-programa, que deben incluir un informe preceptivo de los representantes de los trabajadores y del Consejo Asesor de Contenidos y de Programación.
f) Aprobar la propuesta de contrato-programa y velar por su adecuación al mandato marco aprobado por el Parlamento.
g) Establecer las directrices oportunas para que la programación cumpla la misión de servicio público que tiene encomendada, de acuerdo con el contrato- programa.
h) Aprobar, a propuesta del presidente o presidenta, el plan de actividades de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, así como el plan de actuación de sus empresas filiales.
i) Aprobar la memoria anual relativa al desarrollo de las actividades de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y de sus empresas filiales.
j) Aprobar, a propuesta del presidente o presidenta, las plantillas y el organigrama de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y de sus empresas filiales, atendiendo a criterios de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
k) Aprobar, a propuesta del presidente o presidenta, el régimen de retribuciones del personal de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y de sus empresas filiales.
l) Aprobar, a propuesta del presidente o presidenta, las cuentas y los anteproyectos de presupuesto de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y de sus empresas filiales.
m) Aprobar, si procede, el endeudamiento de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales previa autorización de los órganos competentes de la Generalidad.
n) Requerir al presidente o presidenta, en cualquier momento, información sobre cualquier aspecto de su gestión.
o) Aprobar las directrices sobre la emisión de publicidad en los medios de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales.
p) Aprobar, a propuesta del presidente o presidenta, los criterios de programación de los medios de comunicación de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales.
q) Velar por el cumplimiento de las cuotas de producción, de acuerdo con la regulación vigente y el contrato-programa.
r) Conocer y resolver, en última instancia, los conflictos que se planteen con relación al derecho de rectificación.
s) Adquirir, disponer, enajenar y grabar toda clase de bienes muebles e inmuebles, y constituir, aceptar, modificar y extinguir toda clase de derechos personales y reales, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente.
t) Adquirir, grabar y enajenar por cualquier título, dentro de los límites establecidos por la ley; realizar cualquier operación sobre acciones, obligaciones u otros títulos valores, y realizar actos de los que resulte la participación en otras sociedades, con la concurrencia a su constitución o bien con la suscripción de acciones en aumentos de capital u otras emisiones de títulos valores.
u) Autorizar el otorgamiento de toda clase de actos, contratos o negocios jurídicos, con los pactos, las cláusulas y las condiciones que considere oportuno, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.
v) Aprobar, si procede, las tarifas o los precios por los servicios que requieran una contraprestación económica de los usuarios.
w) Aprobar los informes que la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales tenga que elevar al Parlamento, al Consejo del Audiovisual de Cataluña y, si procede, al Gobierno de la Generalidad.
x) Participar con el resto de miembros del Consejo, por delegación del presidente o presidenta, en funciones de dirección, gestión y administración.'
3.- Según lo previsto en el art. 20.4, Régimen jurídico de las empresas filiales de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales,
de la citada Ley 11/2007: 'En el caso de las empresas filiales de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales dedicadas a la radiodifusión sonora y televisiva, el cargo de administrador o administradora único y el de director o directora del medio pueden ser ocupados por la misma persona.'
DECIMOPRIMERO.- 1.- La Dirección de Recursos Humanos de las tres codemandadas es corporativa y única, lo mismo sucede con el resto de Direcciones como Formación, Economía y Finanzas, Administración y Servicio Médico, por ejemplo. Las personas que ostentan el cargo de dichas Direcciones, forman parte de la plantilla de CCMA, y las empresas filiales, CATALUNYA RÀDIO y TELEVISIÓ DE CATALUNYA, abonan el coste correspondiente por dicho servicio a CCMA.
2.- La modificación sustancial de las condiciones de trabajo fue decidida por el Consejo de Gobierno de Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals.
3.- El contenido de la carta comunicada a los trabajadores sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, era el mismo tanto para CATALUNYA RÀDIO como para TELEVISIÓ DE CATALUNYA.
4.- Durante los últimos 5 años 168 trabajadores han causado baja en la CCMA y alta en TELEVISIÓ DE CATALUNYA, y 17 trabajadores han causado baja en TELEVISIÓ DE CATALUNYA y alta en la CCMA.
(hecho no controvertido, y respuestas al listado de preguntas presentado por la actora dirigidas a CCMA, doc. 11 de la parte actora).
DECIMOSEGUNDO.- La CCMA y sus empresas filiales; TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., CATALUNYA RÀDIO SRG, S.A., TVC EDICIONS I PUBLICACIONS, S.A. y TVC MULTIMÈDIA, S.L., tienen suscrito un acuerdo de prestación de servicios corporativos , siendo la prestación de servicios de la CCMA (apartado 2.1), la gestión de las áreas corporativas siguientes:
- Servicios Informáticos.
- Área Económico-financiero.
- Área de Recursos Humanos (incluye servicio de seguridad).
- Área de Compras.
- Servicios Jurídicos.
- Edificios (sede social CCMA i Imagina).
En el citado Acuerdo, se recoge como contraprestaciones: 'Com a contraprestació per les prestacions i serveis compresos als apartats anteriors, les societats filials abonaran mensualmente a la CCMA el cost mensual repercutible d'acord amb el pressupost aprovat, regulartizant-se la diferència en la factuación del darrer mes del trimestre. La forma de pagament s'establirà individualment amb cada una de les societats receptores dels serveis' (apartado 2.5.1).
(doc. 4 de la codemandada CCMA).
DECIMOSEGUNDO.- TELEVISIÓ DE CATALUNYA dispone de convenio colectivo propio de empresa (DOGC núm. 5998 de 04.11.2011) (doc. 47 de la codemandada TELEVISIÓ DE CATALUNYA).
DECIMOTERCERO.- CATALUNYA RADIO dispone de convenio colectivo propio de empresa (DOGC núm. 6304 de 30.01.2013) (doc. 2 de la codemandada CATALUNYA RADIO).
DECIMOCUARTO.- 1.- TELEVISIÓ DE CATALUNYA, según los informes de auditoría, ha obtenido los siguientes resultados económicos:
Ejercicio 2010: -5.734.163 euros
Ejercicio 2011: -8.770.358 euros
Ejercicio 2012: -5.512.089 euros
2.- Las cuentas anuales consolidadas de CCMA y las sociedades dependientes, según los informes de auditoría, ha obtenido los siguientes resultados económicos:
Ejercicio 2010: -8.166.370 euros
Ejercicio 2011: -8.770.358 euros
Ejercicio 2012: -9.316.226 euros
(docs. 61 y 98 de la codemandada TELEVISIÓ DE CATALUNYA).
DECIMOQUINTO.- Según el informe pericial económico, a cargo de PricewaterhouseCoopers:
'En quant a evolució dels pressupostos aprovats del període 2009-2012, s'observa que en aquests darrers anys l'evolució ha sofert una davallada acumulada del - 2 % en el cas de TVC i del - 24 % en el total del grupo CCMA consolidat.
En les liquidacions pressupostàries del període 2009-211, s'observa que en els darrers dos anys existeix un dèficit pressupostari de -7,1 i -4,5 milions d'euros a nivell consolidat, i de -3,4 i -2,1 milions d'euros en el cas de TVC. En base a les liquidacions pressupostaries provisionals presentades per la CCMA, el dèficit de TVC seria de -2,8 milions d'euros, i a nivell de consolidat el dèficit seria de -7,5 milions d'euros.
Els dèficits generats en el cas de TVC han vingut donats en major part per uns ingressos en Publicitat que s'han reduït un -23 % respecte el 211 i un -24 % acumulat en tot el període 2009-2012; un finançament provinent de l'Administració Pública que s'ha reduït en un -16 % acumulat en el període (-4% en el 2011 i - 13% en el estimat del 212); acompanyat d'una reducció insuficient de les despeses. Tanmateix, la companyia ha contrarestat la pèrdua d'ingressos amb unes reduccions del -6% en despeses de personal, del -1% en la resta de despeses i del -96% en inversions, aconseguint minorar així part del dèficit generat.
En el cas del grup CCMA el seu consolidat presenta una reducció dels seus ingressos en Publicitat del -22% respecte el 2011 i del -26 % acumulat en tot el període 2009-2012; i un finançament provinent de l'Administració Pública que en aquest cas s'ha reduït en un - 21 % acumulat en el període (- 6% en el 2011 i - 15% en el estimat del 2012). Les reduccions aconseguides en despeses consolidades representen una baixada del -16 % en despeses de personal, del - 5 % en la resta de despeses i del - 95 % en inversions'.
(doc. 98 de la codemandada TELEVISIÓ DE CATALUNYA).
DECIMOSEXTO.- TELEVISIÓ DE CATALUNYA llevó a cabo período de consultas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, iniciándose el 11.01.2013 (doc. 57 de la codemandada TELEVISIÓ DE CATALUNYA).
DECIMOSÉPTIMO.- La modificación sustancial se ha aplicado simultáneamente a 6 trabajadores de CCMA, 94 trabajadores de TELEVISIÓ DE CATALUNYA y 15 de CATALUNYA RÀDIO, afectando a un total de 115 trabajadores (hecho no controvertido).
DECIMOCTAVO.- Como consecuencia de la modificación sustancial, el actor ha dejado de percibir salarios por importe 8.703,79 euros (hecho no controvertido). '
TERCERO.-En fecha 8 de octubre de 2013, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Ha lugar a aclarar la sentencia dictada en esta causa de fecha 12.07.2013 , cuyo fallo debe ser del siguiente tenor literal:
'Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva, y estimo la demanda interpuesta por D. Anton contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., CATALUNYA RÀDIO SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT, S.A y CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS., y declaro injustificada la modificación sustancial notificada al actor con efectos de 01.03.2013, dejándola sin efecto, condenando solidariamente a las codemandasas a estar y pasar por tal declaración, y a reponer al actor a las condiciones que disfrutaba con anterioridad al 01.03.2013, con reposición del actor a la categoría profesional de Cap de Servei y salario que percibía, y a indemnizarle con la cantidad detraída de 8.703,79 euros, calculada hasta el 14/06/2013, y la que se devengue hasta que se reponga al actor en sus anteriores condiciones, de conformidad con lo previsto en el art. 138.7 LRJS '.
y su Fundamento de Derecho Cuarto:
'La aplicada modificación sustancial ha comportado unos daños y perjuicios al actor, cifrados en los salarios dejados de percibir, y que ascienden a 8.703,79 euros, lo que no ha resultado controvertido, calculada hasta el 14/06/2013, y la que se devengue hasta que se reponga al actor en sus anteriores condiciones, y que la demandada deberá abonar al actor, de conformidad con lo previsto en el art. 138.7 LRJS '.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la excepción de falta de legitimación pasiva y estima la demanda en la que declara injustificada la modificación sustancial notificada con efectos 01.03.2013, dejándola sin efecto y condenando solidariamente a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a reponer al actor a las condiciones que disfrutaba con anterioridad al 01.03.2013, con reposición del actor a la categoría profesional de Cap de Servei y salario que percibía y a indemnizarle con la cantidad detraída de 8.703,79 euros calculada hasta el 14.6.2013 y la que se devengue hasta que se reponga al actor en sus anteriores condiciones de conformidad con lo previsto en el art 138.7 de la LRJS .
Se alza en suplicación la parte demandada(Catalunya Radio SRG, S.A)articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la (parte actora).
En el que reclama que se declare la inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales entre( Catalunya Radio SRG, S.A) y el resto de las partes codemandadas y se estime en consecuencia la falta de legitimación pasiva de( Catalunya Radio SRG, S.A)
Y se alza en suplicación la parte demandada(Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la (parte actora).
En el que reclama que se declare la inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales entre la parte recurrente y el resto de las partes codemandadas y se estime en consecuencia la falta de legitimación pasiva de (Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals ).
Por otra parte también se alza en suplicación la parte demandada(Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals) antes TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la (parte actora).
En el que reclama que se declare la inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales entre la parte recurrente (TVC) y las empresas codemandadas, y convalide la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta la actor por considerar justificada la decisión empresarial y no existir vulneración de derecho fundamental alguno ni móvil discriminatorio en la referida modificación, y los importes que haya percibido el actor desde la notificación de la sentencia del juzgado social 32 de Barcelona.
SEGUNDO.-Analizamos en primer lugar el recurso que formula la parte demandada(Catalunya Radio SRG, S.A ).
En primer lugar analizamos la alegación que formula la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación en cuanto a la inadmisión del recurso de suplicación de conformidad con lo que dispone el art 184 , art 138.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la doctrina del Tribunal Constitucional, ya que en el caso de autos no ha ejercitado una acción de naturaleza colectiva sino individual por ello debe de seguir los cauces de impugnación de un procedimiento individual y declarar la inadmisibilidad del recurso de suplicación.
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .
TERCERO.-El art 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente .No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.
CUARTO.-En relación con el art 138. 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente:Tramitación, establece lo siguiente:. Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado 3 del artículo 160.
No obstante, el acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores que pudiera recaer una vez iniciado el proceso no interrumpirá la continuación del procedimiento.
QUINTO.-Los arts citados no son de aplicación al presente caso en los términos que lo plantea la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación ya que se trata de una impugnación de una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo sin acuerdo que afecta a 91 trabajadores y entre ellos está el actor y que el actor impugna a titulo individual por vulneración de derechos fundamentales y la aplicación del Acuerdo con TVC, el 10.02.2012, y ello lo permite el art 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que está en la Sección 4ª. Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor .Tramitación .6. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .
SEXTO.-Teniendo en cuenta por otra parte los términos de la demanda que están delimitados en el antecedente de hecho primero de la sentencia de instancia, donde ejercita la parte actora la pretensión principal en la que se declare la nulidad o injustificación de la modificación sustancial efectuada,declarando la inaplicación de la modificación sustancial y con carácter subsidiario se declare la nulidad por vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente la injustificación de la modificación sustancial.
Pero es ajustado a derecho el motivo primero del recurso de suplicación de la parte recurrente en los términos que lo formula , en cuanto a que debido a causas económicas y productivas TVC acuerda reducir el salario al actor entre 91 trabajadores y es uno de los que impugna la modificación impuesta por TVC a titulo individual, y el objeto del mismo está en ser la parte recurrente condenada solidariamente, aun cuando no es la empleadora del mismo y de donde se deduce que se trata de una modificación colectiva sustancial de las condiciones de trabajo.
Al existir una relación causal entre la demanda que ejercita la parte actora a titulo individual y la modificación colectiva sustancial de las condiciones de trabajo que realiza la empresa TVC, que es para la que trabaja la parte actora, es decir no es una modificación individual para el actor sino que al igual que él 91 trabajadores están afectados por la misma como se deduce del hecho probado décimo séptimo, y de forma reiterada se está razonando, motivo por el cual es ajustado a derecho la acción que ejercita la parte actora de impugnación a titulo individual de una modificación colectiva sustancial de las condiciones de trabajo al no estar de acuerdo con ella al ser uno de los afectados por la misma.
SÉPTIMO.-Ya que hay que precisar por otra parte que esta Sala también en la sentencia de Pleno nº 1966/2014 , analiza la idoneidad del procedimiento en cuanto al carácter colectivo de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que ha realizado TVC, es decir estamos antes una modificación colectiva sustancial de las condiciones de trabajo y uno de los afectados por la misma es el actor en este procedimiento que es el adecuado el utilizado por la empresa demandada para la modificación colectiva sustancial de las condiciones de trabajo por la vía del art 41 del ET ,teniendo en cuenta que la Sala establece lo siguiente....En el siguiente motivo, se debe decidir sobre la idoneidad del procedimiento seguido artículo 41.4 TRLE ,así como sobre la concurrencia de las causas alegadas por la empresa (económicas y productivas) ,porque el procedimiento es el adecuado ( artículo 41.4), en tanto por el número de los trabajadores afectados, como por la modificación que tiene perfecto encaje en el apartado d) del artículo 41, o incluso en el apartado f) por remisión de artículo 39.5 TRLET , en tanto que la modificación no sólo respetó el suelo que como mínimo indisponible en materia retributiva fija el Convenio Colectivo, sino que para no vulnerarlos, y con la finalidad de determinar el salario futuro en relación con las funciones que el trabajador venía realizando, incardinó dicha decisión ajustando la categoría profesional, el nivel retributivo y la retribución con los mínimos indisponibles recogidos en norma convencional. Modificación que por ser definitiva, y no temporal, sólo podía hacerse dada su naturaleza colectiva por el cauce que regula el artículo 41 de la norma citada , y no por los trámites del artículo 82.3 TRLET ,que no están destinados a perpetuar en el tiempo este tipo de situaciones, y que de hacerse, sería más perjudicial para el trabajador ya que su retribución podría reducirse por debajo de los topes que como mínimo fija el Convenio Colectivo, para la categoría profesional que se le ha asignado.
OCTAVO.-No es por ello ajustado a derecho como pretende la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación que al no haber sido impugnada la modificación colectiva de las condiciones de trabajo, no pueda ser impugnada a titulo individual.
De conformidad con las precedentes consideraciones no es ajustado a derecho la inadmisión del recurso de suplicación en los términos que lo formula la parte actora en la impugnación del recurso,pues los arts en base a los cuales justifica la inadmisión no son de aplicación.
NOVENO.-Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,solicita la revisión y adición de los hechos probados siguientes:
a).-La adición del hecho probado primero bis, de conformidad con la documental que obra en los folios 515 a 524,proponiendo la siguiente redacción:El demandante ÚNICAMENTE ha estado vinculado mediante relación laboral a TVC.
Estimamos la adición del hecho probado primero bis en la forma propuesta la deducirse de la documental citada.
No siendo ajustado a derecho la oposición de la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación, al manifestar que se existe un grupo de empresas entre las empresas demandadas, por lo que se razonará en el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , teniendo en cuenta que esta Sala en sentencia dictada en Pleno nº 1966/2014 , ya lo ha desestimado la existencia de grupo de empresas de las empresas demandadas, en su supuesto similar al que estamos analizando.
b).-La revisión del hecho probado décimo primero en relación a la documental que obra en los folios 204, 205, 208 a 225,y 264 a 281, en relación con el interrogatorio de CCMA por escrito, proponiendo la siguiente redacción:
1. La Dirección de Recursos Humanos de las tres codemandadas es corporativa y única. Existe una relación contractual de prestación de servicios de soporte entre la CCMA y sus empresas filiales en atención a los encargos que se puedan realizar en relación a las aéreas de Estrategia y de la Gestión y Recursos que engloba las dirección de Recursos Humanos, Compras, Organización y Planificación y Economía y Finanzas, estableciéndose entre las empresas relaciones jurídicas bilaterales abonando, por lo tanto, las empresas receptoras del servicio, el coste correspondiente al mismo (folios 204 y 205 del ramo de prueba de la actora).
Las personas que ostentan el cargo de dichas Direcciones, forman parte de la plantilla de CCMA, y las empresas filiales, CATALUNYA RADIO y TELEVISIÓ DE CATALUNYA abonan el coste correspondiente por dicho servicio a CCMA.
2. La modificación sustancial de las condiciones de trabajo fue decidida por el Consejo de Gobierno de Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals.
3. El convenido de la carta comunicada a los trabajadores sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo contenía información únicamente de la entidad ocupadora del trabajador así como del resultado de las cuentas consolidadas de la CCMA. (folios 208 a 225 y 264 a 281, que forman parte del documento n°13 del ramo de prueba de la actora).
4. Durante los últimos 5 años 168 trabajadores han causado baja en la CCMA y alta en TELEVISIÓ DE CATALUNYA y 17 trabajadores han causado baja en TELEVISIÓ DE CATALUNYA y alta en CCMA.
No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado décimo primero en los términos expuestos pues no es posible la relación causal que realiza entre la documental y el interrogatorio por escrito de CCMA, teniendo en cuenta que el art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , prevee unicamente la revisión de los hechos probados de conformidad con la documental o pericias.
c).La revisión del hecho probado décimo séptimo en relación a la documental que consta en los folios 490 a 500,1616 a 1631, proponiendo la siguiente redacción:La modificación sustancial se ha aplicado simultáneamente a 6 trabajadores de CCMA, 91 trabajadores de TELEVISIÓ DE CATALUNYA y 13 de CATALUNYA RADIO, afectando a un total de 119 trabajadores.
Estimamos la revisión del hecho probado décimo séptimo en la forma propuesta al deducirse de la documental citada.
No es ajustado a derecho el motivo de oposición de la parte actora de que se si se trata de un error de transcripción debió de ser un auto de aclaración o rectificación de la sentencia, ya que por este cauce procesal previsto en el art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se puede revisar el citado hecho probado en los términos que lo propone la parte recurrente.
DECIMO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 1.2 del ET , art 2 y art. 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,la doctrina del grupo de empresas Ley 11/2007.
La justificación del mismo lo basa en que el actor ha prestado servicios de forma continuada para TVC, las empresas demandadas han sido creadas al amparo de la Ley 11 /2007, y cada una de ellas tiene su propia representación de trabajadores, convenio colectivo, centro de trabajo, las huelgas que realizan de forma indiferenciada.
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento, con la excepción de la adición del hecho probado primero bis y la revisión del hecho probado décimo séptimo que ha sido estimada en los términos que constan en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO.-Hay que precisar en primer lugar que la cuestión que plantea la parte recurrente ha sido ya resuelta en la sentencia de Pleno de esta Sala de fecha.... Roj: STSJ CAT 3011/2014.Nº de Recurso: 5661/2013 .Nº de Resolución: 1966/2014.Fecha de Resolución: 13/03/2014........Ahora CCMA y CR, a través de su primer motivo de sus respectivos recursos reiteran la falta de legitimación pasiva, por cuanto razonan que si es indiscutible que el trabajador siempre ha prestado servicios para TVC, entre estas y el reclamante no existe ningún tipo de relación sobre la que sustentar la legitimación que el Juzgado les atribuye, y que niegan. Reconocen como no puede ser de otra manera, el vínculo societario entre las tres demandadas, pero eso no puede servir para sustentar la condena solidaria fundamentada en la existencia de un grupo de empresas de efectos laborales. Antes de resolver esta segunda cuestión, deberemos entrar a valorar si las dos empresas tiene la legitimación que niegan para ser llamadas al presente proceso, y ello, sin perjuicio, como más adelante, analizaremos, de determinar, si forman o no parte con TVC de un grupo de empresas de efectos laborales.
La doctrina, tanto científica como jurisprudencial a la hora de valorar la concurrencia o no de capacidad para ser parte en un proceso determinado, y por ello, para formar de modo adecuado la relación jurídico procesal sin la cual el Juzgador/a no podría entrar a conocer el fondo de la pretensión planteada, ha distinguido dos tipos de legitimación, la 'ad procesum' o aquella que se tiene con la única finalidad de constituir legalmente la relación jurídico procesal con la finalidad de evitar una situación de litis consorcio pasivo necesario, y, en definitiva poder probar con mayores garantías la pretensión a la que se ceñía la demanda, y la legitimación 'ad causam' legitimación en sentido estricto que se ha definido como 'una aptitud específica determinada, mediante la cual se ofrece la justificación necesaria para poder intervenir en una litis especial y concreta en virtud de la relación que las partes mantienen respecto a la cosa objeto del litigio' ( STS Sala 1ª de 20 diciembre 1989 con cita de la Sentencia de la misma Sala de 18 mayo 1962, o de la Sala IV , de 14 de octubre de 1992 ). De ahí que, como ha señalado la doctrina científica, la legitimación se configure como la cualidad de un sujeto consistente en encontrarse dentro de la relación jurídica material deducida en el juicio en la situación activa o pasiva que justifica la asunción de la correspondiente posición procesal. La legitimación activa aparece así vinculada al poder de disposición del derecho controvertido en el proceso y es el titular de ese derecho -o quien afirma esa titularidad en el juicio- el que tiene atribuido su ejercicio salvo supuestos excepcionales de sustitución procesal legalmente previstos o cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada la legitimación pueda fundarse únicamente en un interés legítimo, y la pasiva, la tienen aquellos frente a los que se afirma que son titulares de la obligación cuyo cumplimiento se reclama .
Desde esta perspectiva atendiendo a que la pretensión de la parte actora se dirige a conseguir que los efectos de la condena que solicita se le imponga de forma solidaria a las tres demandadas porque consideran que forma un grupo de empresas de efectos laborales, no puede haber ninguna duda, que al menos, las tres tienen la necesaria legitimación 'ad procesum', para intervenir en el proceso y así evitar una clara situación de litis consorcio pasivo necesario, que se podría producir si no son escuchadas en juicio, aunque por otra parte quede la posible condena, como se puede advertir, dentro del ámbito de la legitimación 'ad causam', si a resultas de lo que a continuación decidamos se confirma la decisión de la instancia de calificar la relación que mantienen por ley las tres demandadas como un grupo de empresas patológico o de efectos laborales.
Por consiguiente, debemos desestimar la excepción alegada, y en definitiva, en este punto rechazar los dos recursos de CCMA, y CR.
DÉCIMO SEGUNDO.-En consecuencia la parte recurrente tiene legitimación ad procesum en este procedimiento, pero no legitimación ad causam, por lo que se razonará posteriormente al no poder ser considerado como grupo de empresas las empresas demandadas de este procedimiento, al establecerlo la sentencia de esta Sala de Pleno n º 1966/2014 .
Pues en relación al grupo de empresas la sentencia de esta Sala nº 196672014, dictada en Pleno anteriormente citada establece en un supuesto similar......que ya de entrada nos encontramos que no podemos calificar la relación entre las tres demandadas de grupo empresarial, pues si bien es cierto que existe una relación + clara entre ellos, esta no tiene naturaleza mercantil, y ni conjuga los dos requisitos fundamentales para que podamos entender que estamos ante un grupo de empresas al no existir una independencia jurídica de sus miembros. Si bien es cierto, que TVC y CR, son sociedades anónimas, también lo es que la CCMA es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar ( artículo 3 de la Ley11/2007 ) donde su actividad debe ajustarse a la normas del derecho privado, pero también a las normas de derecho público, en aquello que la ley determine, y en sus relaciones con la Administración Catalana, en concreto con el Gobierno de la Generalitat- ( artículo 2 y 4.1 de la Ley 11/2007 ).
Además, su cometido principal no es la producción de bienes y servicios, sino la gestión del servicio público de comunicación audiovisual que debe realizar a través de empresas públicas que deben revestir la forma de sociedades anónimas ( artículo 18.1 Ley 11/2007 ), que se constituirán con un capital que en su totalidad es suscrito íntegramente por la Generalitat a través de la CCMA, capital que no puede ser enajenado, ni cedido, ni grabado de ninguna forma onerosa o gratuita ( artículo 18.2 de la Ley 11/2007 ), y que tanto su patrimonio como el de las sociedades filiales tienen la condición de dominio público, y disfrutan de las correspondientes exenciones en el orden tributario ( artículo 30 de la ley citada ). A mayor abundamiento, el presupuesto para su funcionamiento será diferente al de las empresas filiales, sin perjuicio de que se establezca un presupuesto consolidado para evitar déficits de caja eventuales o definitivos y de permitir una cobertura mediante superávit de las entidades y las sociedades incluidas en el presupuesto integrado (artículo 29).
Por otra parte el régimen del personal, tanto de la CCMA como la de TVC o CR, se rigen por la legislación común ( artículo 31), como de acuerdo a ella, pueden constituirse comités de empresas en las distintas empresas filiales, o un comité entre empresas. Pero es que además, sus órganos de gobierno, nada tiene que ver con los que regula la Ley de Sociedades de capital (RDLeg 1/2010), que no es de aplicación, sino que son el Consejo de Gobierno, y el presidenta/e; el director/a y el Consejo Asesor de Contenidos y de Programación (artículo 5), y entre las funciones del Consejo de Gobierno se encuentran las de establecer la directrices básicas de la organización y la actuación empresarial de la CCMA, y de sus empresas filiales (artículo 11.a); las de proponer al Gobierno de la Generalitat la creación de nuevas empresas filiales, de su disolución y liquidación (art. 11.b); las de aprobar, a propuesta del Director/a General las plantillas y el organigrama de la CCMA, y de sus empresas filiales, o el régimen de retribuciones del personal que preste los servicios tanto en la CCMA como en TVC y CR (art. 11, j y k), e incluso, tiene el Consejo de Gobierno la facultad de nombrar y separar el administrador único de la empresas filiales, que incluso para TVC y CR, puede ser el mismo (art. 20.1º y 4º). A la vista de lo que hasta aquí estamos contando, es más que evidente que la relación entre CCMA, TVC y CR, no puede considerarse como un grupo de empresas mercantil, en tanto que la ley que los crea, no les dota de esa naturaleza, y el vínculo que las une viene impuesto por dicha norma.
Además como se puede advertir de los dos presupuestos que determinan la existencia del grupo, según la legislación común o comunitaria no concurren ninguno de ellos: no solamente no se da entre ellas la necesaria independencia jurídica, sino que tampoco se puede apreciar que tengan una dirección unitaria económica dado que el patrimonio que lo conforma no pertenece a la sociedades, ni siquiera a la CCMA, y tiene la condición de domino público. Pero aunque hipotéticamente pudiéramos considerar que las tres son empresas desde un punto de vista mercantil, sin olvidar que la CCMA es un ente público que no tiene la consideración de administración pública, y que se rige por la Ley 11/2007 que lo crea ( Disposición Adicional 1ª de la Ley 26/2010, de Régimen Jurídico y Procedimiento de las Administraciones Públicas Catalanas ), teniendo en cuenta la doctrina que hemos expuesto, a la única conclusión que deberíamos llegar no sería otra que las que nos llevara a afirmar que no existe ningún tipo de desviación en su funcionamiento como grupo de empresas: dado que no se puede hablar de confusión patrimonial al haberse establecido por Ley que todo su patrimonio pertenece a la Generalitat de Catalunya ; tampoco es posible apreciar una unidad de caja, porque si bien las tres demandadas tiene la obligación de presentar cuentas consolidadas, este es el mecanismo que impone la Ley 11/2007 para asegurar su control presupuestario y del déficit; ni tampoco, en este supuesto, ha existido confusión de plantillas, ni prestación de trabajo sucesivo o simultánea, ya que en este caso, el trabajador ha prestado servicios desde que se incorporó a la empresa únicamente para TVC...... Por lo tanto, no pudiendo calificar de grupo de empresas la relación entre la tres demandadas, ni advertir en caso contrario que hayan incurrido en algunas de la desviaciones comentadas, tampoco se puede extender la responsabilidad que se derive de estas actuaciones más allá de la empresa para la que prestaba servicios el actor, por lo que este motivo debe ser estimado, y sus consecuencias, en relación con la censura jurídica postulada por CCMA, y CR, no pueden ser otra que la de estimar la excepción de la falta de legitimación pasiva 'ad causam' alegada, y por ende, si alguna responsable pudiere haber del mantenimiento de la condena que recoge el fallo de las sentencia impugnada, únicamente sería para TVC, que en definitiva es la empleadora del actor, y por consiguiente, debe hacer frente a la responsabilidad que de su actuación se derive, no en vano esta sometida en el ámbito de su relación con sus trabajadores a la legislación laboral común. Por otra parte, también debemos llamar la atención que aunque no hubiésemos apreciado esta excepción para TVC, nos hubiéramos visto obligados a apreciarla para CR, ya que la tesis que defiende la sentencia impugnada quiebra por cuanto no explica la razones que le llevaron a extender la condena a CR, cuando entre TVC y ésta no existe ningún otro vínculo que depender de CCMA.
No tiene ningún sentido, profundizando a un más en nuestro razonamiento, que para poder extender de forma solidaria los efectos de esta sentencia a todas las demandadas se deba acudir a la figura del grupo de empresa patológico, y aún menos cuando la finalidad de esa figura de creación jurisprudencia no fue otra que la de otorgar un plus a los trabajadores afectados para que no se vieran malogrados sus derechos, que en el caso presente nunca se podrán ver afectados, toda vez que las responsabilidades económicas que se pudieran derivar de las actuaciones desviadas en las que haya podido incurrir el gestor del servicio público que le ha encargado la Generalitat y de sus filiales, queda cubierto con el total patrimonio de todas ellas.
DÉCIMO TERCERO.-En consecuencia Catalunya Radio no es la empresa para la que presta sus servicios el actor como alega la parte recurrente, y por lo cual al no constituir un grupo de empresas las empresas demandada,es por lo que no tiene legitimación pasiva ad causam en este procedimiento.
Pues en la demanda no se deduce indicio alguno de confusión de empresas o confusión patrimonial frente a terceros, cada empresa tiene su propio organigrama y financiación, y su propio convenio colectivo de aplicación, y la representación legal de los trabajadores es diferente en cada una de las empresas demandadas.
Teniendo en cuenta que como indica la parte recurrente la existencia de un servicio corporativo en el que CCMA,asume la gestión de ciertos servicios transversales como se deduce de la documentación que obra en los folios 571 a 579 está dentro de las previsiones legales al ser un supuesto de colaboración interempresarial común en el tráfico mercantil que responde a una razón técnica y económica, que se adoptan en las organizaciones productivas complejas.
Y en consecuencia quedan desvirtuados los motivos de impugnación de la parte actora al recurso de suplicación.
DÉCIMO CUARTO.-Por todo expuesto es por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, al no tener legitimación pasiva ad causam la parte recurrente,(Catalunya Radio )absolviéndola de los pedimentos deducidos en la demanda, al quedar acreditado la inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales, como lo ha establecido la sentencia de esta Sala dictada en Pleno n º 1966/2014 .
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 203.1 de la Ley de la jurisdicción social.
DÉCIMO QUINTO.-En segundo lugar analizamos el recurso que formula la empresa(CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS.
En cuanto al motivo de inadmisión del recurso de suplicación que alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación en base a los arts 184 y art 138.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y la doctrinal del Tribunal Constitucional,al no ejercitar una acción colectiva sino individual.
Se da por reproducido en este fundamento lo razonado en esta sentencia al desestimar la inadmisión del recurso de suplicación que formula Catalunya Radio,evitando con ello reiteraciones innecesarias.
De conformidad con las precedentes consideraciones no es ajustado a derecho la inadmisión del recurso de suplicación en los términos que lo formula la parte actora en la impugnación del recurso,pues los arts en base a los cuales justifica la inadmisión no son de aplicación.
DÉCIMO SEXTO.-Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,solicita la revisión y adición de los hechos probados siguientes:
a).-La adición del hecho probado primero bis, de conformidad con la documental que obra en los folios 515 a 524,proponiendo la siguiente redacción:El demandante ÚNICAMENTE ha estado vinculado mediante relación laboral a TVC.
Estimamos la adición del hecho probado primero bis en la forma propuesta la deducirse de la documental citada.
No es ajustado a derecho la impugnación del recurso de suplicación que formula la parte actora en cuanto a la existencia de grupo de empresas de las empresas demandada, ya que la sentencia de esta Sala dictada en Pleno nº 1966/2014 , ha establecido la inexistencia de grupo de empresas de las empresas demandadas.
b).-La revisión del hecho probado décimo primero en relación a la documental que obra en los folios 204, 205, 208 a 225,y 264 a 281, en relación con el interrogatorio de CCMA por escrito, proponiendo la siguiente redacción:
1-La Dirección de Recursos Humanos de las tres codemandadas es corporativa y única .Existe una relación contractual de prestación de servicios de soporte entre CCMA y sus empresas filiales en atención a los encargos que se realizar en relación a las aéreas de Estrategia y de la Gestión y que engloba las direcciones de Recursos Humanos, Compras, y Planificación y Economía y Finanzas, estableciéndose entre las relaciones jurídicas bilaterales abonando, por lo tanto, las receptoras del servicio, el coste correspondiente al mismo (folios del ramo de prueba de la actora).
Las personas que ostentan el cargo de dichas Direcciones, forman parte de la de CCMA, y las empresas filiales, CATALUNYA RADIO y TELEVISIÓ DE CATALUNYA abonan el coste correspondiente por dicho servicio a CCMA.
2.La modificación sustancial de las condiciones de trabajo fue decidida por el de Gobierno de Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals. de la carta comunicada a los trabajadores sobre modificación de condiciones de trabajo contenía información únicamente de la entidad ocupadora del trabajador así como del resultado de las cuentas de la COMA. (folios 208 a 225 y 264 a 281, que forman parte del n°13 del ramo de prueba de la actora).
3.Durante los últimos 5 años 168 trabajadores han causado baja en la CCMA y alta en TELEVISIÓ DE CATALUNYA y 17 trabajadores han causado baja en TELEVISIÓ DE CATALUNYA y alta en CCMA.
No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado décimo primero en la forma propuesta al no ser procedente la alegación de la documental y el interrogatorio escrito de CCMA,pues solo procede de conformidad con lo que dispone el art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en base a documentos o pericias.
c).La revisión del hecho probado décimo séptimo en relación a la documental que consta en los folios 490 a 500, 1616 a 1631, proponiendo la siguiente redacción:La modificación sustancial se ha aplicado simultáneamente a 6 trabajadores de CCMA, 91 trabajadores de TELEVISIÓ DE CATALUNYA y 13 de CATALUNYA RADIO, afectando a un total de 119 trabajadores.
Estimamos la revisión del hecho probado décimo séptimo en la forma propuesta la deducirse de la documental citada.
Tampoco es ajustado a derecho el motivo de oposición que formula la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación en cuanto a que debió de ser a través de un recurso de aclaración o rectificación de la sentencia de instancia donde si hubo un error de transcripción debió de realizarse ya que también es ajustado a derecho la revisión del citado hecho probado a través del cauce procesal previsto en ela rt 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
DECIMO SÉPTIMO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 1.2 del ET , art 2 y art 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,la doctrina del grupo de empresas y la Ley 11/2007.
La justificación del mismo lo basa en que el actor ha prestado servicios de forma continuada para TVC, las empresas demandadas han sido creadas al amparo de la Ley 11 /2007, y cada una de ellas tiene su propia representación de trabajadores, convenio colectivo, centro de trabajo, las huelgas que realizan de forma indiferenciada.
Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento, con la excepción de la adición del hecho probado primero bis y el hecho probado décimo séptimo que han sido estimados en los términos que constan en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia.
DÉCIMO OCTAVO.-Se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, dando por reproducido lo expuesto en el fundamento jurídico décimo primero y décimo segundo evitando con ello reiteraciones innecesarias, pues como en los mismo se indica la cuestión relacionada con el grupo de empresas, ha sido ya analizada y resuelta por la sentencia de esta Sala dictada en Pleno Roj: STSJ CAT 3011/2014.Nº de Recurso: 5661/2013 .Nº de Resolución: 1966/2014.Fecha de Resolución: 13/03/2014, en la que se declara en un supuesto similar la inexistencia de grupo de empresas entre las empresas demandadas.
Quedando con ello desvirtuado al no ser ajustado a derecho la oposición que formula la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación, al alegar la existencia de grupo de empresas entre las empresas demandadas,pues como se ha razonado anteriormente no constituyen un grupo de empresas las empresas demandas, como pretende la parte actora y lo ha establecido la sentencia de instancia.
DÉCIMO NOVENO.-Queda acreditado en este procedimiento la prestación de servicios del actor para TVC, pues en la demanda como lo refiere la parte recurrente no se hacía mención de indicio alguno de confusión o prestación indistinta para las empresas demandadas, no existe confusión patrimonial como alega también la parte recurrente, al estar ante empresas reales que han sido creadas de conformidad con la Ley 11/2007.
Tienen su contabilidad separada, y las actividades de las empresas demandadas, están diferenciadas es decir una la radio, la otra la televisión y la empresa CCMA, presta los servicios corporativos, es decir asume la gestión de servicios trasversales como ya se ha expuesto anteriormente en esta sentencia,según se deduce de la documental que consta en los folios 571 a 579, sin que ello lleve consigo indicio alguno de dirección unitaria,pues se trata de un supuesto de colaboración interempresarial como lo alega la parte recurrente que es común en el tráfico mercantil debido a razón técnica y económica, que se adoptan en las estructuras productivas complejas, pues cada empresa tiene su centro de trabajo, sus representantes legales de los trabajadores diferentes, y su propio convenio colectivo.
VIGÉSIMO.-Por lo expuesto procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, al no tener legitimación pasiva la parte recurrente (CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS,absolviéndola de los pedimentos deducidos en la demanda, al tener legitimación ad procesum, pero no tiene legitimación ad causam en este procedimiento al quedar acreditado la inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales como de forma reiterada se está razonando en esta sentencia, y lo establece la sentencia de esta Sala de pleno nº 196672014.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 203.1 de la Ley de la jurisdicción social.
VIGÉSIMO PRIMERO.-Al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de la empresa codemandada Catalunya Radio SRG, S.A, y la empresa Corporación Catalana de Mitjans Audiovisuals, y ante la inexistencia de grupo de empresas de las empresas demandadas como se ha razonado anteriormente, la acción que ejercita la parte actora queda delimitada contra CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS antes TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A,que si tiene legitimación ad procesum y ad causam en este procedimiento que estamos analizando.
Por lo que analizamos en tercer lugar el recurso de suplicación que formula CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS antes TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A.
Hay que precisar que también la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación alega la inadmisión del recurso de suplicación de conformidad con el art 184 y art 138.4 de la LRJS y la doctrina del Tribunal Constitucional, ya que la medida de modificación colectiva sustancial de las condiciones de trabajo,no ha sido impugnado colectivamente, sino que se trata de una acción individual.
Se da por reproducido lo razonado en esta sentencia evitando reiteraciones innecesarias, al desestimar la inadmisión del recurso de suplicación de las codemandadas, Catalunya Radio SRG S.A,y la empresa Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals.
Por lo cual entramos al análisis de los motivos del recurso de suplicación que formula la parte recurrente TVC.
VIGÉSIMO SEGUNDO.-Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita en el hecho segundo del recurso de suplicación solicita la revisión y la adición de los hechos probados siguientes:
a).-La revisión del hecho probado segundo de conformidad con la documental que consta en los folios 519,520, proponiendo la siguiente redacción:El 25.02.2002 el actor y TVC suscriben un acuerdo,que se da por reproducido que expresamente se hace constar.: (..)
En fecha 02.12.2002 ambas partes suscribieron un segundo acuerdo, pero como consecuencia del nombramiento del actor como Director General de MEDIAPARK( 11 de la demandada TVC).
Es ajustado a derecho la revisión del hecho probado segundo en la forma propuesta al deducirse de la documental citada.
No es ajustado a derecho el motivo de oposición que formula la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación, de que debió de ser en la aclaración o rectificación de la sentenciad y no por la modificación de un hecho probado, ya que el art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , también es un cauce procesal ajustado a derecho para revisar el citado hecho probado.
b).-La revisión del hecho probado décimo primero en relación a la documental que consta en los folios 204,205, 208 a 225, y 264 a 281,y el interrogatorio por escrito de CCMA,proponiendo la siguiente redacción:
1. La Dirección de Recursos Humanos de las tres codemandadas es corporativa y única. Existe una relación contractual de prestación de servicios de soporte entre la COMA y sus empresas filiales en atención a los encargos que se puedan realizar en relación a las aéreas de Estrategia y de la Gestión y Recursos que engloba las direcciones de Recursos Humanos, Compras, Organización y Planificación y Economía y Finanzas, estableciéndose entre las empresas relaciones jurídicas bilaterales abonando, por lo tanto, las empresas receptoras del servicio, el coste correspondiente a/ mismo (folios 204 y 205 del ramo de prueba de la actora).
Las personas que ostentan el cargo de dichas Direcciones, forman parte de la plantilla de CCMA, y las empresas filiales, CATALUNYA RADIO y TELEVISIÓ DE CATALUNYA abonan el coste correspondiente por dicho servicio a CCMA.
2.La modificación sustancial de las condiciones de trabajo fue decidida por el Consejo de Gobierno de Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals.
3. El contenido de la carta comunicada a los trabajadores sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo contenía información únicamente de TVC del trabajador así como el resultado de las cuentas consolidadas de la CCMA. folios 501 a 509).
4.Durante los últimos 5 años 168 trabajadores han causado baja en la CCMA y dto en TELEVISIÓ DE CATALUNYA y 17 trabajadores han causado baja en TELEVISIÓ DE CATALUNYA y alta en CCMA.
No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado décimo primero en la forma propuesta al no ser procedente la alegación de la documental y el interrogatorio escrito de CCMA,pues solo procede de conformidad con lo que dispone el art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en base a documentos o pericias.
c).-La revisión del hecho probado décimo cuarto de conformidad con la documental que consta en los folios 1501,1502,1515,1547, proponiendo la siguiente redacción:
'1.- TELEVISIÓ DE CATALUNYA, según los informes de auditoría, ha obtenido siguientes resultados económicos:
Ejercicio 2010: -5.734.163 euros Ejercicio 2011: -8.770.358 euros
Ejercicio 2012 (resultado provisional): -2.803.563 euros Ejercicio 2012 (resultado definitivo): -9.316.226 euros
2.- Las cuentas anuales consolidadas de CCMA y las sociedades dependientes, sea informes de auditoría, ha obtenido los siguientes resultados económicos: Ejercicio 2010: -8.165.370 euros
Ejercicio 2011: -9.650.393 euros
Ejercicio 2012 (resultado provisional): -7.637.066 euros Ejercicio 2012 (resultado definitivo): -7.416.928 euros
(docs. 61 y 98 de la codemandada TELEVISIÓ DE CATALUNYA).'
Estimamos la revisión del hecho probado décimo cuarto en la forma propuesta la deducirse de la documental citada.
d).-La revisión del hecho probado décimo quinto en base al documento que consta en el folio 1510, proponiendo la siguiente redacción:Según el informe pericial económico, a PricewaterhouseCoopers:
'En quant a evolució dels pressupostos aprovats del període 2009-2012. s' en aquests darrers anys l 'evolució ha sofert una davallada acumulado del -20% en el cas de TVC i del - 24 % en el total del grup CCMA consolidat.
En les liquidacions pressupostaries del període 2009-211, s'observa que en els darrers dos anys existeix un déficit pressupostari de -7, 1 i -4,5 milions d'euros a nivell consolidat, i de -3,4 i -2, 1 milions d'euros en el cas de TVC. En base a les liquidacions oressupostaries provisionals presentades per la CCMA, el dèficit de TVC seria de -2,8 millions d'euros, i a nivell de consolidat el dèficit seria de -7,5 milions d'euros. Els dèficits generats en el cas de TVC han vingut donats en mayor part per una ingresos en Publicitat que s'han reduit un -23 % respecte el 211 i un -24 % acumulat en tot el període 2009-2012; un finançament provinent de l `Administració Pública que s'ha reduit en un -16 % acumulat en el període (-4% en el 2011 i -13% en el estimat del 212), acompanyat d'una reducció insuficient de les despeses. Tanmateix, la companyia ha contrarestat la pèrdua d'ingressos amb unes reduccions del -6% en despeses de personal, del -1 % en la resta de despeses i del -96% en inversions, aconseguint minorar així part del dèficit generat.
El cas del grup CCMA el seu consolidat presenta una reducció dels seus ingressos en Publicitat del -22% respecte e12011 i del -26% acumulat en tot el període 2009-2012; i finançament provinent de l'Administració Pública que en aquest cas s'ha reduít en -21% acumulat en el període (-6% en el 2011 i un -15% en el estimat del 2012). Les
reduccions aconseguides en despeses consolidades representen una baixada del -16% despeses de personal, del -5% en la resta de despeses i del -95% en inversions
(doc 98 de la codemandada TELEVISIÓ DE CATALL/NYA)'
Estimamos la revisión del hecho probado décimo quinto en la forma propuesta la deducirse de la documental citada.
No es ajustado a derecho el motivo de oposición de que debió de ser una aclaración o rectificación de la sentencia de instancia lo procedente,pues el art 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social también es un cauce procesal ajustado a derecho para solicitar la revisión del citado hecho probado en los términos que lo formula la parte recurrente.
e).-La adición del hecho probado décimo quinto bis, de conformidad con la documental que consta en los folios 1276 a 1285, con la siguiente redacción:
En la actualidad, el sector audiovisual se encuentra en pleno proceso de formación, en el que las nuevas tecnologías disponibles, tanto desde un punto de de la oferta como de la demanda de ocio, están alterando las reglas del juego establecidas hasta el momento.
En concreto, el mercado de la televisión se encuentra en un momento en el cual las audiencías, y por consiguiente los ingresos que estas generan, están sufriendo una fragmentación incesante derivada de la competencia de nuevos canales y plataformas, el cambio en los patrones de consumo de los espectadores y la convergencia tecnologica que está permitiendo la entrada de los operadores de telecomunicaciones e internet en un mercado cada vez más complejo y dinámico.
Por ello, la televisión tradicional se encuentra ante un entorno que obliga a adaptación acelerada para no quedar fuera de un mercado basado en los nuevos modelos de negocio, con menores márgenes de beneficio, con una clara depende tecnológica y con un público cada vez más exigente y pro activo.
El aumento de la competencia generado por la aparición de los nuevos canales modifica la configuración de las audiencias de TV, que cada vez se fragmentan más repiten entre numerosos canales. Así, las cadenas tradicionales pierden audiencia favor de las nuevas competidoras. Destaca la cuota conseguida por las cada temáticas (tanto en abierto como de pago) que en el 2011, con un 32% agregado superan al resto de televisiones.
El efecto de dicha fragmentación de audiencias se ha reflejado también en el mercado catalán, con un descenso de las cuotas de audiencia durante los últimos años. En el caso de TV3, su cuota de pantalla ha pasado del 19,6% en el 2005 al 14,3% en el 2 una caída de más del 27%. No obstante, durante los últimos meses ha conseguido mantenerse con un leve repunte de audiencia, manteniendo la posición de lideri significativo en todas las provincias del territorio. Analizando el grupo de canales TVC, el descenso es del 24,8% del 2005 al 19,3% e12012, una caída superior al 22%.
En lo que respecta a los ingresos por publicidad, a nivel autonómico Televisió Catalunya tuvo una disminución del 13,1%, llegando a los 78,7 millones de euros.La previsión de cierre estimada a diciembre de 2013 era de 60,3 millones de euros en publicidad. La caída de sus ingresos en los tres últimos años es de 3 puntos porcentuales superior a la del sector a nivel estatal.
Como resultado de lo anterior el ratio de ingresos de publicidad en relación con la audiencia de TVC ha pasado de 510 a 346. Es decir, en el año 2008 los ingresos por publicidad ascendían a 114 millones de € con una audiencia media de 223. suponía que por cada punto de audiencia se generaban 510 €. En el año 2012 los
ingresos por publicidad eran de 79 millones de € y la audiencia media era de 22 siendo que por cada punto de audiencia se han generado 346 €. Ello supone un descenso del ratio ingresos/audiencia en un 32%. Sin embargo, a nivel del se ratio se sitúa, en 2011 en 1.653 € por cada punto de audiencia, lo que e superior a los datos de TVC, S.A.
En conclusión, el efecto de la fuerte fragmentación de audiencias se ha especialmente en las televisiones autonómicas, con un descenso de los cuotas de audiencia significativo durante los últimos años.
No es ajustado a derecho la adición del hecho probado décimo quinto bis en la forma propuesta,ya que como la parte recurrente reconoce hace mención a la entrega de la documentación al inicio del período de consultas, y es procedente el motivo de impugnación del recurso de suplicación de la parte actora que alega que lo que se tiene que analizar son los datos que la parte recurrente notifica al actor y que en su caso justifica la modificación sustancial de las condiciones del trabajo del mismo.
f).-La adición del hecho probado décimo sexto bis en base a la documental que obra en los folios 1266,1267,1452,1453,1443,1508, 1509,1598 a 1631,con la siguiente redacción:
TVC con carácter previo a la apertura del periodo de consultas procedió a realizar el conceptos salariales que percibían los trabajadores. El criterio para seleccionar a las personas que forman parte de este proceso de modificación sustancial ha sido la percepción de un salario superior al que corresponde a las tareas salario que obviamente es superior al establecido en el Convenio Colectivo de aplicación ya que en caso contrario, el procedimiento utilizado hubiera sido regulado en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .
La metodología utilizada ha sido el análisis de todas las retribuciones que perciben los trabajadores de TVC con la finalidad de detectar, uno por uno, cuáles eran los casos en una disfunción entre tareas realizadas y salario percibido.
A partir de aquí ,los casos detectados se han analizado de forma individual para determinar en base a la documentación de la que se dispone (nóminas, créditos de programa, descripciones ya realizadas, etc) las tareas actualmente desarrolladas para adecuar el salario a las mismas.
Para concretar la propuesta de reducción de salario de estos trabajadores se han utililizado los siguientes métodos:
a) Por las tareas recogidas y valoradas en el convenio se ha aplicado el importe establecido en el convenio.
b)Para las tareas no recogidas en el convenio, pero en las que existen otras personas que las desarrollan, se ha fijado el salario ateniendo al de los otros trabajadores que realizan las mismas tareas.
c)Para las tareas no recogidas en Convenio y de carácter unipersonal, se han utilizado las valoraciones de las que ya se disponía en estudios anteriores realizados siguiendo el sistema HAY, y en caso de tratarse de tareas nuevas no se ha hecho de nuevo siguiendo estrictamente el mismo sistema en función de su ocupación y su distribución.
Como ya se tuvo ocasión de explicar en la primera reunión del periodo de consultas no proceso poner en cuestión las valoraciones de puestos de trabajo a cabo en la empresa. No se ha cuestionado el valor del trabajo en algunos casos.
En lo que respecta a la otorgación de categorías, también se ha realizado una !s mismas atendiendo al convenio y a las prácticas vigentes en la empresa para las designaciones. Así, en el supuesto de las personas que actualmente están desarrollando tareas de Nivel H o excluidas, si en algún momento ostentado una categoría establecida en convenio y que se podía considerar consolidadas, se establece el salario base de la misma. La diferencia hasta el salario que le corresponde por las funciones que desarrolla se atribuye media complemento de puesto de trabajo que se dejara de percibir en el momento en el que se dejen de desarrollar dichas tareas.
A aquellas personas que desarrollan tareas recogidas en el Convenio se les atribuiría una categoría que corresponda según el mismo. En el caso de personas que nunca han ostentado una categoría de convenio se ha mantenido la categoría del contrato inicial siempre que esta sea acorde con las tareas actualmente desarrolladas. Si las mismas son de nivel inferior, se ha procedido a su regularización.
El Comité de empresa de TVC manifestó en fecha 25 de enero de 2013 (folio 315 acta final del periodo de consultas que la documentación entregada por la empresa se consideraba válida para la sustentación del procedimiento.
Desestimamos la adición del hecho probado décimo sexto bis al no ser ajustado a derecho,ya que como la parte recurrente reconoce hace mención a la entrega de la documentación al inicio del período de consultas, y es procedente el motivo de impugnación del recurso de suplicación de la parte actora que alega que lo que se tiene que analizar son los datos que la parte recurrente notifica al actor y que en su caso justifica la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del mismo.
h).-La revisión del hecho probado décimo octavo en base a los documentos que obran en los folios 510 a 512, proponiendo la siguiente redacción: Como consecuencia de la modificación sustancial, el actor ha dejado de percibir salarios por importe de 7.791,82 € euros brutos ya deducidos el 5% del RAV y el Acuerdo de Gobierno 19/2013 los cuales responden al período de marzo a junio de 2013 ambos incluidos.
Desestimamos la revisión del hecho probado décimo octavo en la forma propuesta ya que como alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación, la cantidad que la recurrente ha consignado es la de 12.469, 79 euros teniendo en cuenta que la sentencia de instancia fue objeto de aclaración mediante auto de 8 de octubre de 2013,y que de la documental citada no se deduce en los términos que lo propone en la redacción alternativa del referido hecho probado.
VIGÉSIMO TERCERO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el hecho tercero del recurso de suplicación alega la infracción del art 1.1 del ET , art 2 , art 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y las sentencias de esta Sala en cuanto al grupo de empresas nº 1966/2014 , 2718/2014 , 2531/2014 .
La justificación del mismo lo basa en la falta de legitimación pasiva de las empresas codemandadas, por la inexistencia de grupo de empresas de las empresas demandadas.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento con la excepción de la adición del hecho probado primero bis, y la revisión del hecho probado décimo séptimo, segundo, décimo cuarto, y décimo quinto en los términos que se ha expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia.
Hay que precisar que como de forma reiterada se está exponiendo en esta sentencia que se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, al ser una cuestión que ha sido ya resuelta por la sentencia de pleno de esta Sala citada anteriormente, y se da por reproducido lo razonado en los fundamentos jurídicos décimo primero y décimo segundo, donde se menciona la citada sentencia de esta Sala dicta en Pleno nº 1966/2014 , y donde establece la inexistencia de grupo de empresas de las empresas demandadas,lo que determina la falta de legitimación pasiva como también ya se ha razonado anteriormente dando por reproducido lo expuesto en los fundamentos jurídicos evitando con ello reiteraciones innecesarias donde se razona la estimación de la falta de legitimación pasiva de Catalunya Radio y de CCMA.
Quedando delimitada la acción contra (CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS antes TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A ).
VIGÉSIMO CUARTO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el hecho cuarto del recurso de suplicación alega la infracción de la jurisprudencia que se recoge en la sentencia del TS de 21 de febrero de 2014 en relación a la clausula rebus sic stantibus, art 41 del ET , Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y la Ley 7/2010 de 31 de marzo, art 9 , y art 14 de la Constitución Española .
La justificación del mismo lo basa en que entre la fecha de la suscripción del pacto objeto de controversia y la fecha de imposición de la modificación colectiva sustancial de las condiciones de trabajo las circunstancias han cambiado radicalmente, a la vista de la situación económica de la empresa era una medida de ahorro inevitable, y de haber mantenido al actor el salario hubiera actuado de forma arbitraria en relación con el art 9 y art 14 de la Constitución Española .
No se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente,pues en el presente caso que estamos analizando, aún cuando han quedado acreditado las causas económicas que justifican la modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo por parte de TVC, según se deduce del hecho probado décimo cuarto y hecho probado décimo quinto.
Y teniendo en cuenta que TVC que estaba obligada a adoptar medidas de contención o reducción del costes por la aplicación de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y la Ley 7/2010 de 31 de marzo,General de Comunicación Audiovisual, como ya lo resuelto la Sala en la sentencia de Pleno anteriormente citada nº 1966/2014 .
Siendo también ajustado a derecho que según se deduce del folio 1455 la representación legal de los trabajadores solicitaba que se subsanasen las situaciones irregulares en materia salarial, es decir aquellos supuestos en los que se producía una diferencia entre las funciones que realizaban y el salario que percibían en relación ello con los conceptos que integraban el salario.
VIGÉSIMO QUINTO.-Pero la alegación que hace la parte recurrente de que en el supuesto del actor era al igual que el resto de trabajadores afectados por la medida el que percibía un salario por unas funciones que no realizaba y esta es la razón por la cual el actor es uno de los afectados por la referida modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, y la no afectación del actor como alega la parte recurrente llevaría consigo una arbitrariedad en relación con los trabajadores que resultaron afectados por hallarse en la misma situación que el actor, es decir llevaría consigo la infracción del art 9 , y art 14 de la Constitución Española , ello no es ajustado a derecho ya que en el presente caso que analizamos la empresa(TVC) no puede ir contra sus propios actos,teniendo en cuenta como alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación que no ha impugnado la parte recurrente los hechos probados quinto, sexto y séptimo respectivamente, lo que determina el que no sea de aplicación al presente caso la cláusula rebus sic stantibus, en la medida que en el pacto de empresa de 10 de febrero de 2012, como se deduce del hecho probado quinto en el que ya se mencionan las causas de contención de gasto y reducción del déficit público, unido al actual contexto económico.
Lo que lleva consigo el que no haya quedado probado el que se produzca una alteración extraordinaria de las circunstancias en nexo causal con los pactos que acuerda la empresa con el actor el 10 de febrero de 2012, es decir no ha quedado acreditado el que se hayan producido unas circunstancias imprevisibles y que no haya otro medio para remediar esa circunstancia.
Teniendo en cuenta que la parte recurrente hace mención expresa a que las circunstancias cambiaron radicalmente pero no establece en que términos se ha producido el cambio,por lo que cabe concluir que por los pocos meses que hay entre el acuerdo de 10 de febrero de 2012 y la modificación de las condiciones de trabajo al actor con efectos 01.03.2013,no se ha producido un cambio extraordinario que justifique la modificación de las condiciones de trabajo al ser las mismas causas económicas las que se tuvieron para la adopción de ambas medidas por parte de TVC en el acuerdo referido, teniendo el cuenta los informes de Auditoria que se mencionan en el hecho probado décimo cuarto que ha sido revisado y el informe pericial en los términos que se deduce del hecho probado décimo quinto que ha sido revisado por esta Sala en la forma expuesta anteriormente, en los términos que lo formula la parte recurrente, pero que por si mismos no justifican la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, teniendo el cuenta que la situación económica ya se hacia referencia en el Acuerdo de 10.02.2012 como consta de forma expresa en el hecho probado quinto.
VIGÉSIMO SEXTO.-Pues en el presente caso queda acreditado que el actor presta sus servicios para (TVC),con la antigüedad desde 01.03.1984, salario anual bruto de 77.463,10 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, con jornada a tiempo completo, y categoría profesional de Cap de Servei, según se deduce del hecho probado primero.
Pero suscribió su contrato de trabajo para la realizar inicialmente las funciones propias de ENG (Electronic News Gathering) , teniendo en cuenta que el 09.05.1990 el actor fue nombrado Cap de Programes Especials, y durante 1995 el actor ocupó el cago de Cap Secció Esports, percibiendo un complemento de puesto de trabajo .
Y el 02.02.2002 el actor y TVC suscriben un acuerdo, en los términos que constan en el hecho probado segundo que ha estimado la revisión del mismo en los términos que lo formula la parte recurrente y como se refiere en el mismo el 02.12.2002 suscriben un segundo acuerdo como consecuencia del nombramiento del actor como Director General de Mediapark.
Ya que como se deduce del hecho probado quinto el 10.02.2012 el actor y TVC firmaron una Addenda al contrato de trabajo, que se da por reproducido en este fundamento y que en el apartado cuarto establece lo siguiente:Que fins al 31 de maig de 2014 no li seran d'aplicació al treballador aquelles noves reduccions salarial que puquin ser acordades o decidides amb carácter ,general en l'àmbit intern de TVC. En tot cas seran d'aplicació aquelles que puguin venir establertes per normatives que siguin d'aplicación a TVC'.
Teniendo en cuenta que como se deduce del hecho probado sexto que el actor desarrolla las funciones y responsabilidades descritas en el doc. 6 de la parte actora, como Cap de Servei, responsable de diversificació i d'implantació d'audiovisuals de Proximitat, que se da por reproducido, elaborado por el Director de Marketing, D. Luis Carlos , por encargo del Responsable de Recursos Humanos, el actor realiza las mismas funciones desde el año 2010, en relación ello con el contenido del acuerdo citado de 10.02.2012, pues en el pacto primero establece que con efectos 1 de junio de 2012, el trabajador pasará a tener la categoría de Cap de Servei con las funciones de responsabilidad propias de su categoría siendo las asignada actualmente la de diversificación y la implantación de audiovisuals de proximidad.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.-En consecuencia se produce un incumplimiento por parte de la empresa demandada (TVC) de lo establecido en acuerdo con la empresa el 10 de febrero de 2012,en los términos que se mencionan en el hecho probado quinto pues por su contenido queda acreditado que no lo puede dejar de aplicar TVC,al no ser ajustado a derecho la aplicación de la jurisprudencia que alega la parte recurrente en relación a la cláusula rebus sic stantibus.
VIGÉSIMO OCTAVO.-Hay que precisar que la Clausula rebus sic stantibus la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 1434/2014.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 15/2013 .Fecha de Resolución: 18/03/2014......La doctrina de la Sala sobre la materia la resume nuestra sentencia de 12 de marzo de 2013 (R.O. 30/2012 ) diciendo.....'Respecto a la aplicación de la cláusula ' rebus sic stantibus ' en el ordenamiento jurídico laboral ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, entre otras, en la sentencia de 26 de abril de 2007, recurso número 84/06 , en la que ha razonado lo siguiente: '2.- Indiquemos -para empezar- que es cuestión muy controvertida la relativa a la incidencia de la modificación sobrevenida de las circunstancias en el ámbito del Derecho del Trabajo; y más singularmente sobre las obligaciones pactadas en Convenio Colectivo. En la doctrina civil, existen al respecto diversas teorías [de la cláusula « rebus sic stantibus »; de la imprevisión; de la excesiva onerosidad de la prestación; o la de la desaparición de la base del negocio], conforme a las cuales - citamos ya doctrina del Orden social- se posibilitaría la extinción o modificación de la relación obligatoria si se alteraran de modo trascendente e imprevisible las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes como necesarias para su desarrollo o para alcanzar el fin por ellas perseguido ( SSTS 04/07/94 -rco 3103/93 - y 14/01/97 -rco 609/96 -; con cita de los precedentes de 12/06/84 , 30/01/85 y 30/09/85 ). Pero debemos señalar -asimismo- que la propia jurisprudencia civil ha sido marcadamente restrictiva en la aplicación de tal doctrina, desde que la STS 14/12/40 -primera en abordar frontalmente el tema- hubiese destacado la excepcionalidad de la medida [«tan equitativa como necesitada de aplicación muy cautelosa»] y con mayor motivo desde que la STS 17/05/57 fijase sus rigurosos requisitos: a) alteración extraordinaria de las circunstancias; b) desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, cuyo equilibrio se ve aniquilado; y c) sobrevenir circunstancias radicalmente imprevisibles. Exigencias de las que siempre se hizo eco la jurisprudencia social, limitando la posible excepción al principio «pacta sunt servanda» a supuestos extraordinarios en que por virtud de acontecimientos posteriores e imprevistos resulte extremadamente oneroso para una de las partes mantener el contrato en su inicial contexto (en este sentido, SSTS 11/03/98 -rec 2616/97 -; y 16/04/99 -rec 2865/98 -).
'Y si ya en el ámbito del Derecho civil la cláusula -« rebus sic stantibus »- tiene dificultades aplicativas, con mayor motivo han de sostenerse obstáculos a ella en el Ordenamiento jurídico laboral, tanto por sus específicas reglas orientadas a modificar las condiciones de trabajo [ arts. 39 a 41 ET ], cuanto por la singularidad del Convenio Colectivo como fuente del Derecho [ art. 3.1 ET ], al situarse en el orden jerárquico inmediatamente después de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, de tal suerte que los convenios están llamados a disciplinar el desarrollo de la relación de trabajo en el ámbito que les es propio, en tanto no sean anulados, en todo o en parte ( STS 10/06/03 -rco 76/02 -). Hasta el punto de que la teoría [« rebus sic stantibus »] únicamente cabría aplicarla -restrictivamente- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues la cláusula es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa ex art. 37 CE [«cuerpo de contrato y alma de Ley», se ha dicho]; e incluso -tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula « rebus sic stantibus » habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET , pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa (así, laSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -).'.
En igual sentido, además de las mencionadas, pueden citarse nuestras sentencias de 5 de abril de 2010 (R.O. 119/2009 ), 20 de septiembre de 2010 (R.O. 190/2009 ), 15 de abril de 2012 (R.O. 53/2010 ) y 30 de octubre de 2013 (R.O. 47/2013 ) entre otras.
VIGÉSIMO NOVENO.-Y también la jurisprudencia a la que se refiere la parte recurrente en la sentencia Roj: STS 874/2014.Sala de lo Social.Nº de Recurso: 186/2013.Fecha de Resolución: 21/02/2014......que se podía acudir a los criterios que sustentan la alteración de la base del negocio que permitiría aplicar la 'cláusula rebus sic stantibus ' como excepción al principio 'pacta sunt servanda', si no fuera que esta última prevé una alteración unilateral, cuando aquí estamos en una alteración causal y fundada en estrictas previsiones legales como las contenidas en el art. 41 que sirvió de base a la decisión adoptada. Es cierto que la regla de la buena fe impone un deber de coherencia entre lo pactado y lo que luego se lleva a cabo, lo que exige un comportamiento congruente con lo acordado - STC 73/1988, de 21 de abril -, pero esa regla no puede sostenerse cuando entre lo prometido o pactado y lo finalmente realizado se ha producido una ruptura grave por influjo de nuevas circunstancias que no pudieron ser tenidas en cuenta cuando se produjo el pacto anterior, cual aquí ocurrió.
En efecto, la doctrina de la vinculación a los actos propios como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce - por todas STS (1ª) de 3-12- 2013 (rec.- 2406/2011 ) y las que en ella se cita-; pero tiene su límite en nuestro derecho en la previsión legal que se contiene en el art. 41 precitado en cuanto en él se permite que en determinadas circunstancias, cuando concurren concretas causas allí establecidas y se utiliza un determinado procedimiento pueda modificarse un pacto anterior. Y este que contemplamos es uno de dichos supuestos como se ha dicho.
Por la misma razón, la apelación a la doctrina sobre la aplicación de las causas que permiten alterar la base del negocio hecha por el recurrente sobre las exigencias de la regla ' rebus sic stantibus ' tampoco puede ser aquí sostenida pues, como bien se sabe, y así puede apreciarse, por todas en la STS 1ª de 17- 1-2013 (rec.- 820/2013 ) la cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato, y en términos generales es una cláusula que por contener una excepción a la regla de cumplimiento de lo pactado, no es de aplicación más que a supuestos excepcionales tanto en los supuestos de derecho civil - sentencia citada y otras que allí señala -, como en derecho laboral igualmente puede apreciarse en nuestras SSTS de 8-7-1996 (rec.- 2831/95 ), 26-4-2007 (rec.- 84/2006 ) o 28-12-2010 (rec.- 84/2010 ) -. Pero lo mismo que se ha dicho respecto de la apelación a los actos propios, la aplicación excepcional de esta regla se halla referida a la modificación de compromisos anteriores por un acto unilateral del deudor - en este caso el empresario - pero quiebra cuando existe una regla de derecho de origen legal que permite modificar aquellos compromisos cuando concurren determinadas causas en determinadas circunstancias. Y esta situación es la que en este pleito se ha producido.
La Sala conoce una sentencia anterior - STS 30-10-2013 (rec.- 47/2013 ) - en la que no se admitió una modificación sobre lo pactado con anterioridad por empresa y sindicatos, pero tiene que significar que en aquella ocasión el acuerdo tenía la condición de convenio colectivo normativo respecto del cual no pueden serle de aplicación las reglas previstas para los contratos colectivos y acuerdos colectivos no normativos como así prevé el artículo 41 citado en este caso.
TRIGÉSIMO.-Es decir la jurisprudencia citada lo que permite es que se puede acudir a los criterios que llevan consigo la alteración de la base del negocio que permitiría aplicar la 'cláusula rebus sic stantibus ' como excepción al principio 'pacta sunt servanda teniendo en cuenta que la regla de la buena fe impone un deber de coherencia entre lo pactado y lo que luego se lleva a cabo, lo que exige un comportamiento congruente con lo acordado - STC 73/1988, de 21 de abril -, pero esa regla no puede sostenerse cuando entre lo prometido o pactado y lo finalmente realizado se ha producido una ruptura grave por influjo de nuevas circunstancias que no pudieron ser tenidas en cuenta cuando se produjo el pacto anterior, pero es hay que precisar que en este caso que estamos analizando no ha quedado probado que se hayan producido unas nuevas circunstancias que no se tuvieron en cuenta cuando se suscribe el acuerdo el 10.2.2012, pues como alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación el citado acuerdo de 10 de febrero de 2012, los requisitos necesarios para que vincule a las partes de conformidad con lo que prevee el art 1261 del Código Civil .
Ya que introduce la parte recurrente como también lo alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación siendo ello ajustado a derecho el que sin instar las revisión de hechos probados, la alegación en relación a que el actor percibía un salario por funciones que hacía tiempo no realizaba y ello no ha quedado probado, teniendo en cuenta que como anteriormente se ha referido no se ha instado por TVC la revisión de los hechos probados quinto, sexto, y séptimo, ni tampoco se ha procedido a solicitar la adición de hecho probado alguno en relación a este extremo.
TRIGÉSIMO PRIMERO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el hecho quinto del recurso de suplicación alega la infracción del art 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , art 41 , art 51 , art 53 del ET , art 14 de la Constitución Española , y sentencias de esta Sala nº 1966/2014 , nº 2718/2014 , nº2531/2014 .
La base del mismo lo basa en que la categoría de Cap de Diversificació I Responsable d'implantació d'audiovisuals de proximitat no es una categoría recogida por el Convenio Colectivo.
No es ajustado a derecho la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, ya que como se ha expuesto anteriormente según se deduce del hecho probado las funciones que realiza el actor eran la de Cap de Diversificació I Responsable d'implantació d'audiovisuals de proximitat, y en el acuerdo de 10.02.2012, se menciona de forma reiterada esta categoría y el salario que le correspondía en el año 2012 y en el 2013, y la no aplicación de reducciones salariales hasta el 31 de mayo de 2014.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.-Por otra parte hay que precisar que es ajustado a derecho la modificación colectiva sustancial de las condiciones de trabajo que sí reune los requisitos previstos en el art 41 , art,51 , art 53 del ET , ya que es una cuestión que también ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala dictada por el Pleno anteriormente citada nº 1966/2014 , y las sentencias de esta Sala a las que se refiere la parte recurrente, pero no se puede aplicar al actor, por el contenido y la vinculación para las partes del acuerdo suscrito el 10 de febrero de 2012, como se ha razonado anteriormente.
En relación a que la sentencia de instancia infringe el art 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y sea contraria al mismo al establecer que no es de aplicación al actor la modificación colectiva sustancial de las condiciones de trabajo,no es ajustado a derecho en la medida que en el fallo de la sentencia de instancia se declara injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, pues ha quedado acreditado que no puede ir contra sus propios actos, en relación causal con lo establecido en el acuerdo de 10.02.2012 y por ello estima la pretensión principal de la demanda.
TRIGÉSIMO TERCERO.-Hay que precisar por otra parte que es ajustado a derecho la alegación de la parte recurrente que la sentencia de instancia en el fundamento jurídico de la misma establece que no ha existido vulneración de derechos fundamentales, es decir vulneración del derecho de igualdad, es decir no ha quedado acreditado que se haya producido vulneración de derecho fundamental alguno ni móvil discriminatorio ,ya que las sentencias de esta Sala nº 1966/2014, de fecha 13 de marzo de 2014 y la sentencia nº 2718/2014 de 9 de abril de 2014 y la sentencia nº 2531/2014 de 3 de abril de 2014 , en los que se establecía que no se había producido vulneración de derechos fundamentales en supuestos similares.
Teniendo en cuenta como lo establece el Magistrado de instancia, no ha quedado acreditado que si se deja de realizar las funciones que realizaban anteriormente se continuase percibiendo el complemento salarial inherente a las funciones dejadas de realizar en relación a otros trabajadores de TVC.
Pues como se ha razonado anteriormente en esta sentencia, no es procedente aplicar al actor la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos que se mencionan en el hecho probado octavo, por TVC, por la aplicación del Acuerdo de 10.02.2012, que es lo que determina el que sea injustificado la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con efectos 01.03.2013, al establecer el citado acuerdo que hasta el 31 de mayo de 2014, no le serán de aplicación al trabajador las nuevas reducciones salariales que puedan ser acordadas o decididas con carácter general en el ámbito interno de TVC, en todo caso serán de aplicación las que puedan venir establecidas por normativas que sean de aplicación a TVC.
No es ajustado a derecho la alegación que hace la parte recurrente que la modificación no es general, ya que afecta a 91 trabajadores, pues como ha quedado probado la modificación que ha realizado teniendo en cuenta los criterios a los que se refiere en el hecho probado octavo, y no puede ser un motivo de inaplicación del Acuerdo el que venga establecida en la normativa de aplicación, que en este caso refiere la parte recurrente en cuanto a la Ley Orgánica 2 /2012 de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad financiera, y la Ley 772010 DE 31 de marzo General de la Comunicación Audiovisual, en cuanto a las medidas de contención y reducción de costes, pues ya se hacia referencia a la situación económica de TVC que se menciona en el Acuerdo de 10.02.2012, y no ha quedado probado modificación sustancial extraordinaria en la situación económica de TVC, que justifique la no aplicación del citado Acuerdo en los términos que la jurisprudencia ha establecido en cuanto a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, como ya se ha razonado anteriormente en esta sentencia.
TRIGÉSIMO CUARTO.-De conformidad con las precedentes consideraciones estimamos parcialmente el recurso de suplicación que formula(CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS antes TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A ), en cuanto a la inexistencia de grupo de empresas y la falta de legitimación pasiva ad causam de las empresas codemandadas en este procedimiento, y la revocamos la sentencia de instancia en este sentido, pero la confirmamos en el resto de sus pronunciamientos ya que por otra parte desestimamos la pretensión de que se declare ajustado a derecho la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor que notifica el 12.02.2013 con efectos 01 de marzo de 2013,por parte de TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A , confirmando la sentencia de instancia que ha declarado injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo al actor, de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta sentencia y la no vulneración de derechos fundamentales.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 203.3 de la Ley de la jurisdicción social.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación que formula (CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS antes TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A ), y estimamos el que formula CATALUNYA RADIO, SERVEI DE RADIODIFUSIÓN DE LA GENERALITAT S.A, y CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, en cuanto a la inexistencia de grupo de empresas, y la falta de legitimación pasiva de CATALUNYA RADIO, SERVEI DE RADIODIFUSIÓN DE LA GENERALITAT S.A, y CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS ,contra la sentencia del juzgado social 32 de BARCELONA,autos 297/2013,de fecha 12 de julio de 2013, seguidos a instancia de Anton ,contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A, CATALUNYA RADIO,SERVEI DE RADIODIFUSIÓN DE LA GENERALITAT,S.A,CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS,en reclamación de modificación condiciones de trabajo, debemos de revocar y revocamos la citada resolución parcialmente,debemos declarar y declaramos la inexistencia de grupo de empresas entre las referidas partes demandadas, y la falta de legitimación pasiva de CATALUNYA RADIO,SERVEI DE RADIODIFUSIÓN DE LA GENERALITAT,S.A, y CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, absolviendo a (CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS antes TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A ), CATALUNYA RADIO, SERVEI DE RADIODIFUSIÓN DE LA GENERALITAT S.A, y CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, de los pedimentos deducidos en la demanda en cuanto a las referidas pretensiones.
Y desestimamos el recurso de suplicación que formula (CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS antes TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A ),en la reclamación de que se convalide la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor con efectos 01.03.2013, confirmando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos en cuanto a la declaración de injustificada la modificación sustancial notificada al actor con efectos 01.03.2013,condenando a CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS antes TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A, a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.
Confirmando la citada resolución en cuanto a la desestimación de vulneración de derechos fundamentales que formulaba la parte actora en la demanda.
Procédase a las partes recurrentes CATALUNYA RADIO,SERVEI DE RADIODIFUSIÓN DE LA GENERALITAT,S.A, y CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, a la devolución del depósito constituido y del aseguramiento prestado, una vez conste la firmeza de esta resolución.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS antes TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A, y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

