Sentencia Social Nº 849/2...zo de 2007

Última revisión
05/03/2007

Sentencia Social Nº 849/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2734/2006 de 05 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 849/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101156

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2269


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 2734/06 LC

Autos nº.- 854/05

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE

En Sevilla, a cinco de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 849/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Antonieta , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº OCHO de los de SEVILLA, Autos nº OCHO ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Angelina contra el recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dieciocho de abril de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1º.- La actora comenzó a prestar servicios para la empresaria demandada con fecha 2.2.04, en el centro de trabajo sito en Snlúcar la Mayor, con la categoría de profesional de Ayudante Especialista y con un salario diario a efectos de despido de 32,62 euros, incluida prorrata de pagas extras.

2º.- La actora ha prestado sus servicios para la empleadora como trabajadora eventual con un primer contrato suscrito el 2.02.04 y hasta el 31.1204 y un segundo iniciado el 3.1.05.

3º.- Que el día 3.10.05, D. Iván , hijo de la empleadora y primo de la trabajadora mantuvo con esta una discusión ante la negativa de ª Angelina de realizar horas extras, al término de la cual este manifestó que en estas condiciones no les interesaba sus servicios y que se atuviera a las consecuencias, acompañando a Dª Angelina a la oficina, donde esta pidió a la administrativa, hermana del Sr. Iván e hija también de la empresaria la liquidación.

4º.- El día 4.10.05 la actora regresó a su centro de trabajo y solicitó la entrega de carta de despido, la cual no le fue facilitada, sin que tampoco se le requiriera para que se incorporara al trabajo.

5º.- El día 7.10.05 la actora articula demanda de conciliación ante el CMAC de Sevilla en reclamación por despido.

6º.- con fecha 11.10.05 la empresaria remite a la trabajadora burofax del siguiente tenor literal:

"Me dirijo a usted para comunicarle, que ha faltado a su trabajo los días 6, 7, 10, 11 de octubre inclusive, no habiendo comunicado el motivo de dichas faltas.

Esperando que se reincorpore a su centro de trabajo situado en, Cm del Pozuelo s/n de Sanlúcar la Mayor, el próximo día 13 de octubre, sino me vería obliga a actuar de la forma que establece la Ley.

Sin otra particular y esperando atienda a lo requerido aprovecho esta ocasión para saludarle atentamente".

7º.-A pesar de que dicho burofax es recibido por la trabajadora el mismo día, esta no se incorpora a su trabajo los días 13, 14 y 17 de octubre.

8º.- Que el día 18.10.05 la trabajadora acude a su lugar de trabajo y entrega escrito del siguiente tenor literal:

"Muy Sra. Mía: Con fecha de 18 de octubre de 2005, me incorporaré a mi puesto de trabajo, al haber recibido un escrito suyo, mediante burofax, en el que me indica que me reincorpore.

Si bien he de puntualizarle, como Vd. saber perfectamente, que en ningún momento me he ausentado de mi puesto de trabajo, sino que fue despedida verbalmente, el pasado día 3 de octubre, a las 12 de la mañana."

9º.- Ese mismo día se le indica que es despedida por faltas injustificadas de asistencia en el trabajo y con dicha fecha se deposita burofax que es recibido por la actora el 24.10.05 en el que se dice que:

"El pasado día 11 de los corrientes le fue notificado Burofax, mediante el cual se le notificaba que se había de incorporar de forma inmediata, concretamente el día 13 de dicho mes, a su puesto de trabajo; al haber constatado este empresa que ha tenido faltas de asistencia injustificadas. Asimismo, se le comunicó que su incumplimiento llevaría a esta empresa a tomar otro tipo de medidas legales.

Como quiera que hasta la fecha no ha procedido a incorporarse a su puesto de trabajo, ni justificar su faltas de asistencia, esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su inmediato despido disciplinario con efectos del día 18 de octubre 2005, como consecuencia de los siguientes incumplimiento, según el desglose que, con el carácter de hechos imputados, le detallamos continuación:

1º.- Faltas injustificadas de asistencia al trabajo Vd. No se personó en su puesto de trabajo, sin ofrecer justificación alguna de su ausencia, los siguientes días:

- 06 de octubre de 2005.

- 07 de octubre de 2005.

- 10 de octubre de 2005.

- 11 de octubre de 2005.

- 13 de octubre de 2005.

- 14 de octubre de 2005.

- 17 de octubre de 2005.

- 18 de octubre de 2005.

Esta drástica decisión tiene su amparo legal en el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores , que configura como causa de despido las faltas repetidas e injustificadas de asistencia y/o puntualidad.

10º.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenció Colectivo de Industrias de Aderezo, relleno, envasado y exportación de aceitunas para la provincia de Sevilla (BOP 21.10.05)

11º.- No consta que la trabajadora haya ostentado en momento alguno la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.

12º.- el acto de conciliación promovido el 7.10.05 se celebró el 25.1.05, el cual resultó intentado sin efecto.

Se presentó demanda ante el Juzgado Decano el 4.11.05 .""

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- No conforme con la sentencia dictada, en la que se estima la demanda por despido frente a la empresa demandada, recurre esta en suplicación, por medio de su representación Letrada, recurso que consta de dos motivos, el primero, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en adelante LPL, para que se modifique el hecho probado tercero, proponiendo nueva redacción, en la que tras respetar el contenido del mismo hasta la segunda coma, se añada posteriormente "tratándose de época de recolección del fruto en verde, donde se requiere un proceso de trabajo que ineludiblemente ha de efectuarse en las 48 horas siguientes a su recepción, al término del cual éste manifestó que se atuviera a las consecuencias ante la referida negativa, dirigiéndose entonces Dª. Angelina a la oficina, al pensar que estaba despedida, donde pidió a la administrativa-hermana del Sr. Iván e hija también de la empresaria-la liquidación", proponiendo al mismo tiempo la modificación del hecho cuarto, con nueva redacción, como sigue, "el mismo día 03.10.05 la actora llamó a la Empresa para que se le hiciera entrega de la carta de despido, sin que fuera atendida su petición por entender la hija de la Empresaria que no había existido tal despido, no incorporándose la actora a su puesto de trabajo en los días sucesivos", motivo que se deber rechazar, ya que conseguir la revisión de los hechos probados de la sentencia, base indispensable para el examen del derecho aplicable, exige los siguientes requisitos, SSTS. 19 de febrero y 21 de diciembre 1998 y 11 de diciembre 2003, fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, sin que en el presente caso, aparezcan documentos de los que inequívocamente pueda deducirse la redacción que propone, ya que tan solo cita unas comunicaciones telefónicas documentadas en recibos de la Cía. de Teléfonos que en ningún caso pueden acreditar lo que se mantiene en el relato que se quiere incorporar, procediendo por todo ello, la desestimación de este primer motivo de suplicación

SEGUNDO.- Articula la recurrente, su último motivo, al amparo del apartado c) del artº. 191 LPL , invocando la infracción del artº. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artº. 24. 1 de la CE , entendiendo que la actora debió acreditar el despido verbal, cosa que no hizo, motivo que también debe ser rechazado, por las siguientes razones.

Es cierto y se debe recordar que el Tribunal Supremo, en sentencias de 27 de octubre 1987 y 14 de septiembre 1988 , entre otras muchas, declara que incumbe la prueba del despido al actor, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 217 de la LEC , pero es también cierto que como debidamente recoge la sentencia de instancia en su inalterado el relato fáctico, el hijo de la Empresaria en funciones de Encargado y ante la negativa de la actora a realizar horas extraordinarias le comunicó que en esas condiciones no les interesaba sus servicios, acompañándole a la oficina donde le fue entregada su liquidación, manifestación y actuación posterior, en la que indudablemente se contiene una manifiesta voluntad de extinguir el contrato de trabajo y el despido, como acto de voluntad unilateralmente impuesto por la parte empleadora, requiere de una decisión de truncamiento, corte o brusca finalización de la relación existente hasta ese momento y que ese propósito en dar por zanjada la relación laboral por el empresario, se deduzca de actos propios de inequívoca interpretación que reflejen manifiesta y claramente la voluntad en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artº. 49.1º, letra k, del ET , cosa que aquí sucede y en aplicación de la doctrina que emana de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2001 se llega a la conclusión de que la decisión empresarial de dejar sin efecto el despido no puede tener la eficacia de restablecer el vínculo laboral ya roto e inexistente, ya que la relación laboral que surge entre empresario y trabajador tiene por causa un contrato de naturaleza bilateral y consensual, lo que supone que su formalización exige la libre aceptación por ambas partes, produciendo el despido efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la Jurisdicción. Ello supone que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo. Pues bien, no cabe duda de que si el empresario se retracta de su decisión extintiva y el trabajador acepta el ofrecimiento de reanudar la relación laboral, ésta vuelve a su ser y estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes (artículos 1261 y 1262 del Código Civil ), lo que fue contemplado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 1.990 , pero lo que no puede aceptarse es que la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva, vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación contractual que ya no existe, pues ello supondría contravenir el principio general de que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artº.1256 CC .), por lo que la sentencia de instancia ha hecho una correcta aplicación de la normativa vigente y de la jurisprudencia que la interpreta, lo que conduce a su confirmación y a la consiguiente desestimación del recurso, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino correspondiente, cuando la sentencia sea firme, artº. 202. 1 y 4 LPL, sin costas, al no ser impugnado el recurso por Letrado, conforme establece el artº. 233. 1 , del referido Texto Procesal. .

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Antonieta , contra la sentencia del Juzgado Social n° 5 de Valencia, de fecha 18 de julio 2006 , recaída en los autos promovidos por DÑA. Angelina , por Despido, debiendo confirmar y confirmando dicha resolución, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir Y LAS CONSIGNACIONES, a las que se dará el destino correspondiente, cuando la sentencia sea firme, sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana número 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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