Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 849/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 598/2014 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 849/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014100729
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00849/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2013 0004293
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000598 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000707/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO
Recurrente/s: Juan
Abogado/a:INDALECIO TALAVERA SALOMON
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA
Abogado/a:CRISTINA PRIETO RAMOS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sentencia nº 849/14
En OVIEDO, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 598/2014, formalizado por el letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, en nombre y representación de Juan , contra la sentencia número 686/2013 dictada por Juzgado de lo Social nº. 4 de Oviedo en el procedimiento Demanda 70 /2013, seguidos a instancia de Juan frente a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Juan presentó demanda contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 686/2013, de fecha veintiséis de Diciembre.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO. -El actor don Juan , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la entidad DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA (DIA SA), en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad referida al 4 de julio de 2008, ostentando la categoría profesional de Mozo de almacén, percibiendo un salario de 42,39 euros día.
SEGUNDO. -Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA (DIA SA)
TERCERO. -El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.
CUARTO. -El 3 de junio de 2013 la empresa entregó al actor carta de despido del siguiente tenor literal:
'El objeto de la presente es notificarle la decisión de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A (DIA, S.A.) de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha de efectos del día de hoy, por la comisión por Ud. de los hechos que más adelante se especifican y que resultan constitutivos de incumplimientos muy graves tipificados como tales en el artículo 70 del Convenio Colectivo de DIA , S.A.
Las causas en las que se fundamenta tal decisión extintiva son las siguientes:
Usted desarrolla su actividad laboral como mozo en la sección de droguería, con un sistema de preparación de pedidos automático denominado picking por voz. Debiendo usted preparar los pedidos de droguería de las tiendas que se le asignan de forma automática, siguiendo las indicaciones que le da el sistema, es decir, el sistema informático le indica los productos que usted debe coger y le indica la ubicación exacta donde debe cogerlos.
El pasado día 15 de Mayo de 2013 a las 18:01 h., cuando está estipulado el descanso de 20 minutos, el jefe de planta, D. Juan Francisco , observa como usted coge mercancía situada en la calle 7 piking 26 altura l. El jefe de planta se dirige al piking donde usted había cogido la mercancía y comprueba que uno de los packs de FANTA Naranja de 500 ml tenía roto el flejado y el pack estaba incompleto. Ante esta situación el jefe de planta se dirige hacia usted y puede observar como usted saca de la máquina que usted está utilizando para preparar los pedidos, una botella de 500 ml. de FANTA Naranja, y la guarda entre su chaqueta. En ese momento en la máquina que usted utiliza para realizar los pedidos, el único producto que lleva es la FANTA naranja de 500 ml., puesto que a las 17:59 h. usted prepara el último bulto ubicado en la sección de droguería, posa el pedido en esta sección e inicia el descanso a las 18:00 h.
El jefe de planta ante los capataces D. Daniel y D. Gines , le solicita que le enseñe lo que lleva entre su ropa, mostrándoles usted una botella de 500 mI. de FANTA Naranja. Cuando su jefe de planta le pregunta de dónde ha cogido la botella de FANTA que usted les está mostrando, usted les indica que de la máquina de bebidas y
comidas que está situada en el almacén, para tomar un medicamento. Delante de usted tanto el jefe de planta como los dos capataces-constatan que en la máquina que usted les indica no está disponible este producto, y que ninguna de las máquinas en las que se pueden comprar refrescos y que están situadas tanto en el almacén, como en el comedor, contienen FANTA.
A continuación, mientras usted se dirige al comedor, el jefe de planta vuelve al picking donde le vio a usted coger la botella y coge otra botella del mismo bulto para comprobar el código estipulado por el proveedor y que figura en el envase; sube al comedor y constata ante sus compañeros y los capataces D Daniel y D Gines , que usted está comiendo una hamburguesa y bebiendo la FANTA naranja, compara el código de la botella que usted está bebiendo con el código de la botella de FANTA naranja que el jefe de planta cogió del pinking comprobando que las dos botellas de FANTA tienen la misma numeración; concretamente 26.07.13 Z - LG61043.
Ante tales hechos, el jefe de planta le acompaña a usted hasta el despacho del Jefe de Almacén D. Urbano , para que le explique los hechos ocurridos.
Cuando el Jefe del Almacén le pregunta de dónde cogió la botella de FANTA naranja de 500 ml. que en ese momento está consumiendo, usted le indica que la compró en el Alimerka. Cuando el Jefe del Almacén le pregunta si compró la botella de FANTA naranja en el Alimerka, por qué le dice al jefe de planta y a los capataces que la compró en una de las máquinas del almacén en las que se pueden adquirir refrescos, usted lejos de reaccionar como cabría esperar de alguien que ha sido sorprendido en un incumplimiento tan grave, adopta una actitud jocosa indicándole al Jefe de Almacén que su intención era burlarse de ellos, así mismo cuando el Jefe del Almacén le pregunta si realmente la compró en el Alimerka, como es posible que tenga el mismo código que las botellas de FANTA Naranja de 500 ml. que se encuentran en el picking donde el jefe de planta le vio coger la mercancía, usted no da
ninguna explicación que aclare esta situación.
Una vez finalizada esta conversación con el Jefe de Almacén, usted con una actitud de burla le pregunta si puede beber la otra botella de FANTA naranja, con la que el jefe de planta comprobó si tenía el mismo código que la que usted estaba consumiendo. Ante tan sorprendente pregunta, el Jefe de Almacén le solicita que salga de su despacho y vuelva a su puesto de trabajo.
Como usted sabe, no está permitido consumir productos que se encuentren en el almacén, que son propiedad de la Empresa. Esta norma está establecida por la Dirección de la Empresa para controlar la pérdida desconocida ya que este ratio es fundamental para la correcta gestión del almacén, por este motivo todos los trabajadores cuando acceden al centro de trabajo del almacén, para evitar confusiones, antes de incorporarse a su puesto de trabajo, dejan en su taquilla, las cuales se encuentran situadas al lado del comedor, la comida y bebida que traen para consumir en los 20 minutos de descanso y que deben ser consumidas en el comedor.
Por tanto no tiene sentido que usted estuviera preparando con una botella de FANTA naranja cuando sabe que su bebida debe dejarla en la taquilla antes de iniciar su jornada laboral, a no ser que la comprara en las máquinas que disponen de refrescos y agua en almacén, pero como han comprobado el jefe de planta y los capataces delante de usted, estas máquinas no disponen de este producto en concreto.
Además usted está asignado a la sección de droguería, por lo que no tiene necesidad de pasar por la sección de alimentación para realizar su trabajo habitual, tal como se constató al comprobar el informe de preparación del sistema informático del pasado día 15 de Mayo de 2013, donde queda reflejado que todos los productos que usted preparó pertenecen a la sección de droguería. En este informe se puede comprobar que antes de iniciar el descanso, el último producto que usted prepara lo coge a las 17:59 h. concretamente 12 unidades de PUL.BAÑO/COC con n° de artículo 129491 perteneciente a la sección de droguería, inicia el descanso a las 18:00 h., y no vuelve a realizar su tarea de preparación hasta las 19:58 h. que coge 6 unidades de DET. LIQ. ALOE con nº de artículo 129115 perteneciente también a la sección de droguería.
Así mismo, el hecho de que el jefe de planta le viera coger el producto y la comprobación de la coincidencia del código de la botella que usted consume y de las botellas ubicadas en el picking del almacén es clara evidencia de que usted cogió la botella de FANTA naranja de 500 ml. del picking del almacén y la consumió.
Además usted muestra total falta de respeto hacia sus superiores, manteniendo en todo momento una actitud jocosa, burlándose del Jefe de Almacén, jefe de planta y capataces.
Por todo ello, la Empresa considera que los hechos descritos anteriormente son constitutivos de una FALTA DISCIPLINARIA MUY GRAVE, conforme a lo establecido en los artículos 70 III, C) 1, 6, 9 Y 12 de Convenio Colectivo de DIA , S.A., siendo motivo suficiente para ser sancionados, de conformidad con el artículo 71 del convenio referido, con DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo el mismo efectivo desde el 3 de junio de 2013.'
QUINTO.- La empresa entregó al actor normas de régimen interno para empleados de almacén, en la que se recoge, entre otras normas, que no está permitido consumir productos de almacén, no sacar productos de almacén, no coger productos de ninguna sección de almacén,... (doc 24 y 25 ramo de prueba de la empresa).
Del almacén los productos van directamente a las tiendas,
SEXTO.- El actor trabaja como mozo de almacén dentro de la sección de droguería. El día 15 de mayo de 2013, sobre las 18.01 horas, en el tiempo estipulado para el descanso de 20 minutos, el jefe de planta D Juan Francisco al realizar una ronda, observó como el actor se encontraba en el almacén de alimentación, fuera de su zona de trabajo, en concreto en la calle 7 picking 26, y como se agacha y coge una botella de Fanta naranja. D Juan Francisco se dirige al comedor y allí en presencia de dos capataces a los que les ha explicado lo que vio, para al actor y le pregunta que lleva, contestando el actor que una FANTA. Preguntado el actor de donde la ha cogido manifiesta que de una máquina. Se dirigen a las máquinas expendedoras y ven que en las mismas no existe ese producto, pues sólo hay KAS y PEPSI. D Juan Francisco manda al capataz Sr Daniel ir al picking y traer una FANTA, observando el capataz que en el picking falta una FANTA. En el comedor el Sr Juan Francisco verifica que el código de ambas botellas era el mismo y que pertenecían al mismo lote, por lo que procede a ir a ver al Jefe de Almacén don Urbano y se le explica lo que ha pasado. D Urbano llamo al trabajador y preguntado por la FANTA el le manifestó que había comprado la FANTA en el ALIMERKA, para posteriormente decir que todo era una broma, y que manifestó respecto a la segunda FANTA que se la bebía también, por lo que D Urbano le pidió que saliese del despacho.
Los trabajadores no pueden tener productos propios en el almacén, sino que deben tenerlos en las taquillas.
SÉPTIMO .-Al actor se le había impuesto una sanción con anterioridad, por un hecho del que dio cuenta D Juan Francisco .
OCTAVO .-Que en fecha 25 de junio de 2013 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada, con el resultado de Sin Avenencia, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 11 de junio de 2013.'.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Juan frente a la entidad DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA (DIA SA), se declara procedente el despido delactor y se absuelve a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, declarando la procedencia del despido.'.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta en ella en fecha 7 de marzo de 2014.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador accionante presentó demanda de despido frente a la empresa Distribuidora Nacional de Alimentación SA (DIA), donde venía prestando servicios como mozo de almacén desde el 4 de julio de 2008, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Social número cuatro de Oviedo donde se dictó sentencia el 26 de diciembre de 2013 declarando la procedencia de la decisión extintiva.
Disconforme con tal pronunciamiento interpuso su representación letrada recurso suplicación con fundamento en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social, con el fin de revisar los hechos declarados probados y denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente, siendo el recurso impugnado por la empresa demandada que defiende la plena corrección de lo resuelto en la sentencia de instancia.
El primer motivo, amparado formalmente en el artículo 193 b) del texto procesal, intenta modificar el contenido los
ordinales sexto y séptimo del relato fáctico.
Propone, concretamente, para el hecho probado sexto la siguiente redacción alternativa:
'SEXTO. -El actor trabaja como mozo de almacén dentro de la sección de droguería. El día 15 de mayo de 2013, sobre las 18.01 horas, en el tiempo estipulado para el descanso de 20 minutos, cuando se encontraba en el comedor consumiendo su bocadillo y tomando una Fanta se dirigió a él el Jefe de Planta D Juan Francisco en compañía de dos capataces, solicitándole una explicación sobre la bebida que estaba consumiendo, a lo que contestó inicialmente en una máquina expendedora. Y al comprobar que no le creían, les indicó que la había adquirido en el Alimerka, y que la había traido de su domicilio al igual que el bocadillo, dejándola en la taquilla para iniciar su jornada laboral, y que lo anterior, consideró que era una broma'.
Y completar el séptimo para que quede con el tenor literal que a continuación se señala:
'SÉPTIMO.- Al actor se le pretendió imponer una sanción con anterioridad, por un hecho del que dio cuenta D Juan Francisco , y que inicialmente fue minorada en cuanto a su gravedad, y que posteriormente no prosperó, al no aplicársele sanción alguna de forma efectiva.'
Para abordar el intento revisor debemos de partir de los artículos 193. b ) y 196. 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, de la que deriva la siguiente doctrina general, respecto a este motivo de Suplicación:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación con detalle, en su caso, del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193. b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no se transforman por ello en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24.1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte.
Según tales presupuestos, las modificaciones solicitadas no pueden ser acogidas.
En efecto, el recurrente no cumple con lo exigido por la jurisprudencia para que prospere la revisión fáctica, pues no señala ni determina documentos o pericias que acrediten el error padecido por la 'Magistrada a quo' y avalen su versión alternativa e interesada de la prueba practicada en el plenario.
Procede, por lo expuesto, mantener el relato fáctico de la sentencia declarado por la Juzgadora de instancia en el ejercicio de la facultad que legalmente le atribuye el artículo 97.2 de la LJS.
SEGUNDO.-La crítica jurídica del recurso se funda en el apartado c) del artículo 193 LJS, que permite denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente y se desarrolla en el escrito de formalización mediante dos motivos independientes.
El primero denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 70 III C ), 1 , 6 , 9 , y 12 y 71 del Convenio Colectivo de la empresa argumentando, en síntesis, que no se ha acreditado la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, que el trabajador no se apropió de ningún producto del almacén de alimentación y que todo ha sido una 'encerrona' preparada por el Jefe de Planta D. Juan Francisco que lleva un tiempo intentando que le sancionen. Añade, para reforzar su argumentación, que la empresa conoce que los trabajadores llevaban bebidas adquiridas fuera de la empresa para consumirlas en el comedor durante el periodo de descanso e incluso en las zonas de trabajo, por lo que los hechos que se le imputan no pueden ser calificados como transgresión de la buena fe contractual para justificar el despido.
El siguiente y último motivo achaca a la resolución de instancia la inaplicación de la doctrina gradualista consagrada jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo y aplicada por numerosos Tribunales Superiores de Justicia en sentencias de las que cita varios ejemplos en el escrito de formalización aduciendo que el trabajador lleva prestando servicios en la empresa desde 2008 y que durante todo ese tiempo mantuvo conducta intachable y sin reproche alguno por lo que la adquisición de una bebida fuera de las instalaciones y su consumición durante el periodo de descanso no puede calificarse como falta muy grave que justifique la declaración de procedencia del despido.
TERCERO.-La censura jurídica así formulada no puede seguir camino diverso al del precedente motivo estudiado y está condenada al fracaso por la sencilla razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.
El recurrente sustenta las infracciones descritas ofreciendo nuevamente su versión sobre la prueba practicada y sosteniendo que la bebida que estaba consumiendo durante el periodo de descanso en el comedor de la empresa no fue sustraída del almacén de alimentación, sino que la había adquirido fuera.
Desde luego nada de lo alegado coincide con los contundentes e inmodificados hechos probados quinto y sexto de la resolución de instancia, que señalan textual y expresamente que el trabajador plenamente consciente de la prohibición de consumir productos del almacén, el 15 de mayo de 2013 cogió una botella de Fanta naranja de la sección de alimentación y se dirigió al comedor de la empresa; que su conducta fue observada por el jefe de almacén que acudió al comedor para preguntarle sobre la procedencia de la botella respondiendo el accionante que la había adquirido en una máquina del almacén; que las máquinas expendedoras no dispensan refrescos marca Fanta por lo que el jefe de almacén envió al capataz a buscar una botella del lote del almacén que estaba incompleto y se comprobó que tenía el mismo código que la del trabajador.
Siendo ése el tenor del relato fáctico, al no haberse logrado modificar la apreciación de la Juzgadora de instancia se impone como conclusión jurídica precisamente aquella a la que llegó la Magistrada 'a quo' esto es, la de que el trabajador incurrió en grave quebrantamiento de la exigible buena fe contractual que justifica la declaración de procedencia del despido, conforme al Art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y 70 y siguientes del Convenio colectivo de la empresa demandada.
En efecto, la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( Arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 enero 1986 , 22 mayo 1986 y 26 enero 1987 ). La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1991 y 9 diciembre 1986 ).
Argumenta el recurrente que, con la aplicación de la teoría gradualista, la máxima sanción de despido es excesiva y desproporcionada para la conducta del trabajador. Ciertamente, en los despidos amparados en el Art. 54.2.d) también deben ser atendidas las circunstancias subjetivas y objetivas que acompañan al hecho imputado para poder valorar la gravedad de la falta ( STS 26/12/07 RJ 2008, 1785 ) y las que ella cita, pero tampoco lo alegado en este punto coincide con el inmodificado relato fáctico de la sentencia. En efecto, las premisas en las que funda tal petición están contradichas por la prueba practicada que evidencia el hecho de la apropiación, su negación reiterada y contumaz al ser descubierto intentando engañar a sus superiores y la existencia de una sanción anterior (Hecho Séptimo) al despido examinado.
Lo expuesto nos lleva a coincidir plenamente con la decisión judicial de la instancia y, en consecuencia, a desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos sobre despido seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. (DIA, S.A.), y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

