Sentencia Social Nº 849/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 849/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 439/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 849/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100839


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.44.4-2010/0047454

Procedimiento Recurso de Suplicación 439/2014

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 1116/2010

Materia: Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:439/14

Sentencia número:849/14

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 439/14 formalizado por la Sra. Letrada Dª. PILAR MENÉNDEZ GONZÁLEZ en nombre y representación de ULLASTRES S.A. contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID , en sus autos número 1116/10, seguidos a instancia de Jesus Miguel frente a la recurrente, en reclamación por indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'Hecho probado 1º.- El actor nació el NUM000 de 1953.

Hecho probado 2º.- Prestó sus servicios por cuenta de la demandada desde el día 28 de Agosto de 2001, con categoría profesional de Oficial de 1ª y un salario al tiempo del hecho causante 2.637,40 euros/mes y 87,91 euros/día, a los efectos del devengo de prestaciones por contingencia profesional.

Hecho probado 3º.- Que en fecha 5 de Mayo de 2009 y sobre las 12,50 horas sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo consistente en atrapamiento del brazo mientras, subido a un camión, sujetaba las asas de una bolsa que llenaba una cuchara bivalva con arena extraída de una galería hundida.

Hecho probado 4º.- Que con efectos del 6 de Mayo de 2009 se situó en Incapacidad Temporal por contingencias profesionales, cuyas prestaciones le fueron satisfechas por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua Patronal con la que la Empresa demandada tenía concertado al tiempo del hecho causante documento de asociación. Por dicho concepto percibió un total de 19.384,19 euros y por prestaciones especiales ( art. 66,2 y 67 del RD 1993/1995 de 7 de Diciembre ) percibió 4.609,66 euros. La expresa Mutua ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social el 14 de Abril de 2010 la cantidad de 199.993,77 euros y en fecha 5 de Agosto de 2010 la cantidad de 73.604 euros por el concepto de capital-coste de la pensión de Incapacidad Permanente, que diremos.

Hecho probado 5º.- Por resolución de fecha 16 de febrero de 2010 de la Dirección Provincial del INSS de Madrid se reconoce al beneficiario afecto de una Incapacidad Permanente en el grado de Total para su oficio habitual de Oficial 1ª de Fontanería. En el Dictamen del EVI de 15 de Febrero de 2010 se objetiva el siguiente cuadro clínico residual: Secuelas de fractura abierta grado 3 C de cúbito y radio izquierdos. Extensas cicatrices en antebrazo, con pérdida de masa muscular. Amputación 1º dedo mano izquierda, anquilosis de muñeca, limitación de movilidad 2º, 3º, 4º y 5º dedos de mano izquierda en más del 50%. Cicatrices en muslo izquierdo.

Hecho probado 6º.- Que en su virtud se le reconoció pensión del 55% de una base reguladora de 2.683,22 euros, no constando en el expediente judicial el reconocimiento del complemento por calificación.

Hecho probado 7º.- Por resolución de la Dirección General de Empleo de la Comunidad de Madrid se confirmó el Acta promotora de expediente sancionador con imposición a la Empresa Ullastres SA de una sanción en cuantía de SEIS MIL EUROS por la comisión de una falta muy grave, apreciada en grado mínimo.

Hecho probado 8º.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid de fecha 5 de Septiembre de 2011 en autos 1526/2010, se desestimó la demanda interpuesta por la Empresa contra el recargo de las prestaciones derivadas del Accidente laboral que nos ocupan acordado por la Entidad Gestora en un porcentaje del CUARENTA POR CIENTO. Esta Sentencia ha sido objeto de confirmación por la Sala de lo Social de nuestro TSJ en Suplicación.

Hecho probado 9º.- En fecha 1 de Junio de 2010 y a instancias del demandante se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que resultó sin avenencia. El acto se había solicitado el día 14 de Mayo de 2010.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'FALLO que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Jesus Miguel contra ULLASTRE S.A. y, en su virtud, condenar a ésta a que indemnice a aquél por los conceptos de la demanda en la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE EURO. Más los intereses moratorios en la forma y cuantía que se concreta en el último de los razonamientos jurídicos de esta resolución'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de junio de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 15 de octubre de 2014 señalándose el día 29 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en materia de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo, tras acoger parcialmente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Ullastres, S.A., condenó a ésta a que 'indemnice a aquél por los conceptos de la demanda en la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE EURO. Más los intereses moratorios en la forma y cuantía que se concreta en el último de los razonamientos jurídicos de esta resolución'.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la sociedad traída al proceso instrumentando un único motivo con adecuado encaje procesal, si bien dividido en tres apartados que se ordenan todos ellos al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringidos los artículos 1.101 , 1.106 y 1.902 del Código Civil , en relación con 'las cuantías por Incapacidad Laboral Transitoria'. Por su parte, el siguiente señala como vulnerados los mismos preceptos legales, en conexión sin ninguna matización con el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.004 de 29 de octubre. Y finalmente, el tercero trae de nuevo a colación como conculcados idénticos preceptos del Código Civil, en relación esta vez 'con los factores de corrección de la Tabla IV con la compensación del capital coste'.Bien mirado, la censura jurídica no difiere, por mucho que cada uno de ellos se dirija a criticar la aplicación que el Juez a quohizo de las diferentes Tablas que figuran en el Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2.004, ya calendado, lo que nos permite examinarlos conjuntamente, aunque, eso sí, diferenciando cada uno de los aspectos controvertidos. Reseñar, a su vez, que el recurso ha sido impugnado por el demandante, y que la empresa aporta como documento parte de la citada disposición legal publicada como es obvio oficialmente, el cual debe inadmitirse precisamente por ello al no reunir los requisitos que exige el artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO.-Antes de comenzar, decir que la jurisprudencia social ha hecho un esfuerzo ciertamente notable por clarificar los criterios sentados a partir de las dos sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.007 (recursos números 4.367/05 y 513/06 ), dictadas ambas en función unificadora, las cuales fueron objeto de posteriores precisiones doctrinales. Así ha sucedido en la sentencia de dicha Sala del Alto Tribunal de 23 de junio de 2.014 (recurso nº 1.257/13 ), también unificadora, que, tras recordar los criterios hasta entonces establecidos, revisa el relativo a la aplicación de la Tabla IV del baremo atinente a los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes a que hace méritos la III. En todo caso, no es ocioso recordar cuáles son las pautas generales vigentes.

CUARTO.-En tal sentido, la referida sentencia expone: '(...) 1.- Sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales. Puede ser cuádruple: a) las prestaciones, que suponen responsabilidad objetiva con indemnización tasada, atendidas por las cotizaciones del empresario; b) el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS , por posible incumplimiento de las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad; c) las mejoras voluntarias de la acción protectora; y d) como cierre del sistema, la responsabilidad civil de naturaleza contractual [ art. 1101 CC] o extracontractual [ art. 1902 CC ], por concurrir culpa o negligencia empresarial. 2.- Exigencia de culpa en la responsabilidad contractual. Aunque la responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT/EP], para enervar su posible responsabilidad el empleador haya de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. 3.- Competencia del orden social. Alcanza tanto a la posible responsabilidad civil contractual [por ilícito laboral surgido 'dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial], como cuando se yuxtapone a responsabilidad extracontractual [la relación de trabajo es tan sólo antecedente causal del daño], porque el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural. 4.- Alcance general de la reparación económica. El trabajador tiene derecho a la reparación íntegra, de forma que 'la indemnización procedente deberá ser suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios, que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social', sin que pueda exceder del daño o perjuicio sufrido. 5.- Fijación en instancia y posible revisión. Aunque la fijación del importe indemnizatorio es misión del órgano de instancia, pese a todo es fiscalizable en vía de recurso extraordinario, cuando aquélla ha aplicado sus propios criterios de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada. 6.- Categorías básicas a indemnizar. La exigible especificación de los daños y perjuicios únicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal [lesiones físicas y psíquicas], el daño moral [sufrimiento psíquico o espiritual], el daño emergente [pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso] y el lucro cesante [pérdida de ingresos y de expectativas laborales]. 7.- La 'compensatio lucri cum damno'. Cuando existe el derecho a varias indemnizaciones, las mismas se entienden compatibles pero complementarias, lo que supone que haya de deducirse del monto total de la indemnización lo que se hubiese cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto; con dos aclaraciones: a) con ello se persigue tanto evitar el enriquecimiento injustificado del trabajador como el de quien causó el daño o la posible aseguradora; y b) la compensación de las diversas indemnizaciones solo puede ser efectuada entre conceptos homogéneos'.

QUINTO.-Dicho esto, reseñar que la doctrina sentada con vocación armonizadora en la aludida sentencia fija algunos criterios que la resolución impugnada aplica, no obstante, de forma distinta, si bien el trabajador se aquietó a ellos, por lo que la Sala nada tiene que decir so pena de incurrir en incongruencia. La rectificación doctrinal producida guarda relación básicamente con las categorías de daños que hasta entonces se entendían cubiertos por la Tabla IV, esto es, lucro cesante y daños morales, y que precisamente es uno de los aspectos que la empresa ataca en el tercer submotivo del recurso, por lo que comenzaremos por este apartado. El nuevo criterio puede resumirse así: los factores correctores de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes contenidos en tan repetida Tabla IV, en conexión con la III, se refieren exclusivamente al daño moral y no al lucro cesante, de suerte que de su importe no es posible deducir cantidad alguna lucrada por prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, ni tampoco por mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General, que compensan el lucro cesante.

SEXTO.-Sobre este particular el Magistrado de instancia razona: '(...) en lo atinente a los factores de corrección de las lesiones permanentes (Tabla IV) sólo pueden considerarse los derivados de 'perjuicios económicos' y los derivados de que las lesiones permanentes sean constitutivas de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. No pueden recepcionarse ni los perjuicios por daños morales complementarios ni la necesidad de ayuda de otra persona (que se contemplan para Grandes Inválidos), ni adecuación de vivienda ni vehículo (que no se reclaman). (...) Y respecto del segundo factor de corrección, establece el Baremo un abanico que comprende desde los 19.115,20 euros a los 95.575,94 euros, estimando el Juzgador prudente su cuantificación en 65.000,00 euros. Respecto de las cantidades que la parte demandada interesa reducir y compensar ha de estarse a las siguientes conclusiones: (...) Respecto de la indemnización complementaria por factores de corrección de las lesiones permanentes son efectivamente compensables pero sólo en la proporción en que los perjuicios económicos y la incapacidad permanente total respondan al criterio de indemnizar el lucro cesante, por imperativo de la exigencia de homogeneidad. Teniendo en cuenta la edad del trabajador, próxima a la edad de jubilación y cese en la actividad laboral por causas vegetativas, que incide también en su menor adaptación a la nueva situación invalidante en lo laboral y en lo personal y el efecto del perjuicio estético en lo personal, procede compensar el 30% del importe de estos factores de corrección, que sumados importan 77.027,63 euros, con el capital coste de la pensión de Incapacidad permanente. (...) En virtud de todo lo anterior, la suma de indemnizaciones (220.952,60 euros), descontadas las que hemos declarado susceptibles de compensación (30% de 27.027,63-sic, por 77.027,63 euros-) , es decir 23.108,29 euros), da un importe total de 197.844,31 euros', que es la cantidad total finalmente concedida en sentencia.

SEPTIMO.-O sea, como consecuencia de la prestación económica de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial 1ª de fontanería por accidente de trabajo a cargo del Sistema de la Seguridad Social reconocida al trabajador en resolución de la Entidad Gestora de 16 de febrero de 2.010 (hecho probado quinto), el iudex a quoaccedió a compensar un 30 por 100 de la suma dineraria que trae causa de los factores de corrección recogidos en la Tabla IV, pero lo hizo con criterio de homogeneidad sobre el montante resultante de aplicar los mismos, y no, como postula la recurrente, sobre el capital coste de renta de la pensión declarada, esto es, 273.597,77 euros (hecho probado cuarto), lo que, de ser así, superaría el importe concedido por los factores correctores de constante cita, sin que hubiera lugar, por tanto, a establecer cantidad alguna por este concepto indemnizatorio. Así, en palabras del propio submotivo: '(...) entendemos correcta la aplicación del 30% pero sobre el capital coste no directamente sobre la indemnización, ya que esta aplicación directa sobre indemnización que se efectúa lo sería únicamente a los efectos de participación culposa del trabajador, lo que supone un error en el cálculo indemnizatorio y una incorrecta aplicación de la compensación de la tabla IV con el porcentaje que correspondiera a la capitalización'(sic).

OCTAVO.-El submotivo decae, por cuanto es en este punto donde la jurisprudencia ha rectificado su anterior criterio, de modo que los factores de corrección contenidos en la Tabla IV se anudan exclusivamente al daño moral y no al lucro cesante, lo que significa que del monto resultante no quepa detraer, ni compensar, ninguna cantidad proveniente de prestaciones de la Seguridad Social, las cuales responden exclusivamente a la categoría de lucro cesante. Naturalmente, sin perjuicio de la incidencia de la doctrina expuesta en el fracaso del submotivo actual, la compensación efectuada por el Juez de instancia tiene que mantenerse por elementales razones de coherencia, desde el mismo momento que fue consentida por el actor.

NOVENO.-Así, la sentencia comentada proclama: '(...) 1.- El daño moral [cambio de doctrina]. Este es el aspecto primordial en este debate y sobre el que nuestro usual criterio ha sido objeto de reconsideración en las presentes actuaciones, llevándonos a entender -como se razonará en los dos siguientes fundamentos- que la doctrina ha de ser rectificada y que el factor corrector de la Tabla IV ['incapacidad permanente para la ocupación habitual'] exclusivamente atiende al daño moral que supone, tratándose de un trabajador, la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral. (...) Posibilidad de una solución diversa a la mantenida por las sentencias contrastadas. (...) hemos de decir que en la resolución a dictar en unificación de doctrina el TS no necesariamente ha de resolver conforme a una de las dos tesis contrastadas, sino que -superado el requisito de la contradicción- debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, (...). Objeciones a la doble imputación -lucro cesante/dolor moral- del factor corrector de que tratamos. Como hemos adelantado, la posición que hasta ahora ha mantenido la Sala, con la doble imputación a lucro cesante y a dolor moral de la indemnización con la Tabla IV al referirse a la IP para la 'ocupación habitual', ofrece ciertas objeciones: 1ª) Como la propia redacción del Baremo se refiere la incapacidad para la 'ocupación o actividad' habitual, sin elemento literal o sistemático que apunte a una dimensión de lucro cesante, más bien parece que lo relevante es que el perjudicado quede impedido de forma permanente -en el grado que sea- para el ejercicio de su actividad habitual, con independencia de que perciba ingresos o no de dicha actividad; y así no se presentaría oportuno entender que una misma indemnización pueda tener una finalidad diversa en función del destinatario: a) compensar exclusivamente el daño moral para quienes esa ocupación habitual no es remunerada [se les satisfaría el íntegro factor corrector]; y b) resarcir también el lucro cesante para quien su actividad esté retribuida [se les descontaría el porcentaje 'ya indemnizado' por las prestaciones de Seguridad Social]. 2ª) Tampoco se presenta aconsejable que, refiriéndose a trabajadores, la indemnización cubra los dos objetivos en la proporción que discrecionalmente fije el Juez, pues esa misma distribución -discrecional- de finalidades [resarcitoria del lucro cesante y compensatoria del daño moral], se suma a la también discrecional fijación del importe que corresponde, entre el mínimo y el máximo que legalmente se fija, a la correspondiente incapacidad para la 'ocupación habitual', por lo que comporta una mayor inseguridad en el cálculo, que se añade a las muchas dificultades para fijar el adecuado importe indemnizatorio y que incluso es contraria a uno de los objetivos -la seguridad jurídica- perseguidos por esta Sala al aplicar el Baremo Anexo al TR LRCSCVM en las reclamaciones por secuelas derivadas de AT. 3ª) Finalmente, la tesis hasta la fecha mantenida en cierto modo significaba que las prestaciones de la Seguridad Social serían computadas, minorando la indemnización, en dos ocasiones sucesivas: en primer término cuando se valora el lucro cesante determinado por la IP que se haya declarado; y en segundo lugar para determinar la indemnización por el daño fisiológico ['lesiones permanentes'], que es de lo que ahora tratamos (...) ' (el énfasis es nuestro).

DECIMO.-La misma añade luego: '(...) 2.- La incapacidad para la 'ocupación habitual' como dolor moral. Por otra parte, incluso la independencia del 'préjudice d'agreément' como partida indemnizable está siendo cuestionada últimamente, porque entendido como queda dicho, el concepto no diverge del daño moral que es consecuencia de la lesión fisiológica, pues la serie de actividades de las que se ve privado el perjudicado no son más que las limitaciones inherentes a una determinada discapacidad. Es más, que esa incapacidad 'para la ocupación o actividad habitual' no debiera identificarse con el citado 'préjudice d'agreément', se muestra por el hecho de que en muchos supuestos -de fácil imaginación- la IP para una determinada profesión no supone privación alguna para los disfrutes de la vida. Por todo ello entendemos preferible -lo afirmamos tras reconsiderar la cuestión- no distorsionar el elemento corrector, atribuyéndole como hasta ahora una doble significación [lucro cesante y resarcimiento moral], según se trate de trabajadores o no trabajadores, sino que en ambos casos la indemnización ha de apuntar a la misma finalidad de compensar el daño moral que comporta el déficit para la actividad habitual [profesión remunerada; o actividades deportivas, estudios...]. Y que esta indemnización ha de sumarse a la que es propia de las secuelas individualmente consideradas; e incluso también podría añadirse el singular factor de corrección 'daños morales complementarios' [si la entidad de las secuelas lo consintiese, porque se requiere que una sola de ellas exceda de 75 puntos, o las concurrentes supere los 90 puntos] (...) ', finalizando de este modo: '(...) La aplicación de este criterio -rectificando doctrina- al caso de autos determina la íntegra estimación del recurso, pues reiterando razones dadas en el precedente fundamento séptimo [apartado 2], a la cifra allí referida [42.627,57 €] ha de añadírsele el importe de la deducción por lucro cesante efectuada respecto del factor corrector de IP para la 'ocupación habitual' [26.400 €], lo que nos llevaría a 69.027,57 €, si bien la estimación del recurso no puede superar los términos de sus pretendidos 57.796,21 € como indemnización'.

UNDECIMO.-Por consiguiente, el tercer submotivo, atinente a la compensación que se pide de la indemnización resultante por factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes -Tabla IV- sobre el total del capital coste de la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocida al trabajador, se rechaza, ya que ésta únicamente puede anudarse a la categoría de daño moral, y no a la de lucro cesante. Por su parte, el submotivo inicial se queja de las 'cuantías concedidas por Incapacidad Laboral Transitoria', concepto que el Anexo cataloga como incapacidad temporal. En este sentido, la recurrente alega: '(...) Entendemos que en la concesión por el Juzgador 'a quo' de la cantidad de 7.981,69 € en concepto de indemnización por ILT existe un error notorio. Así, establece 269 días de curación que comprenden el período desde la fecha del accidente (5 de mayo de 2009 hasta la fecha del dictamen del E.V.I. 15 de febrero de 2010), lo que es correcto, igualmente establece como baremo a aplicar el vigente a la fecha del dictado de la sentencia, esto es 2013, considerando, pues, que estamos ante una deuda de valor. Igualmente entiende que la indemnización ha de cubrir necesariamente el 100% del salario del trabajador accidentado que asciende a la cantidad de 2.367,40€/30 días. Todo ello es correcto. El error que imputamos a la sentencia es el descuento que se efectúa sobre las cuantías que le corresponden al trabajador como indemnización (...)'.

DUODECIMO.-En suma, lo que propone es que la suma que el Juez a quoconcedió por factores correctores de la incapacidad temporal [Tabla V B)] se reduzca a 4.263,60 euros, en lugar de los 7.981,69 euros otorgados, para lo que parte del salario real del demandante durante los 269 días en que estuvo impedido para el trabajo antes de ser declarado en situación protegida de incapacidad permanente total para su oficio por accidente laboral, retribución real que cifra en 23.647,79 euros -aquél lo hace en 23.648,68 euros-, descontado las cuantías lucradas en concepto de subsidio económico de incapacidad temporal -19.384,19 euros (hecho probado cuarto)-.

DECIMOTERCERO.-Al respecto, el Magistrado de instancia, tras concluir que los días de incapacidad temporal fueron realmente 269 en total, y no los 584 pretendidos en la demanda rectora de autos, argumenta por separado en el fundamento tercero de su sentencia: '(...) Los días transcurridos multiplicados por el valor unitario para el año 2013 por Resolución de 21 de Enero de 2013 (58,24 euros), da un resultado por el concepto de Indemnización básica (incluida daños morales) por Incapacidad Temporal de 15.667,00 euros(Tabla V letra A). La pretensión de extender el periodo indemnizable hasta los 584 días carece de cualquier fundamento, ya que no consta que el demandante haya sufrido recaída o agravación alguna que pudiera justificarlo. Antes al contrario, lo único que se ofrece por dicha parte es la inmotivada afirmación de que de ese número de días 'no baja', que resulta para el Juzgador incomprensible ' (el subrayado es suyo).

DECIMOCUARTO.-Y más adelante dice: '(...) En cuanto a la Tabla V letra B, Factores de corrección de la Indemnización básica por Incapacidad Temporal, es doctrina jurisprudencial (por todas STS de 17 de Junio de 2007 ) que la Tabla V no vincula en el orden social y que la indemnización ha de cubrir necesariamente el 100% del salario del trabajador accidentado, de manera que esta cantidad asciende a 2.637,40 euros/30 días (salario regulador diario del trabajador al tiempo del accidente) por 269 días, menos lo que le corresponde por 'indemnización básica (tabla V letra A), resulta un importe de 7.981,69 euros ' (el subrayado sigue siendo suyo).

DECIMOQUINTO.-En este extremo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2.014 expresa: '(...) Por la Incapacidad Temporal [Tabla V]. a).- El lucro cesante. En la aplicación de la Tabla V del Anexo se ha de tener en cuenta: 1º) el lucro cesante ha de cifrarse, generalmente, en la diferencia entre salario real que se hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y las cantidades satisfechas por prestación; 2º) también ha de computarse -si es alegado y acreditado por la empresa para su descuento- el complemento de subsidio de IT establecido como mejora voluntaria; 3º) igualmente ha de considerarse -a efectos de determinar el lucro cesante- el incremento salarial que pueda establecerse por nuevo Convenio Colectivo que resultara aplicable durante el periodo de IT, aunque en este caso la prueba del incremento salarial pactado incumbe al accidentado; 4º) no procede aplicar a efectos de incremento los que en el Anexo figuran como 'factores de corrección' por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, pues ya se ha partido -a efectos del lucro cesante- del 100 por 100 de los salarios reales dejados de percibir; 5º) la cifra así obtenida no puede compensarse con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral. b).- El daño moral. La determinación del daño moral para la situación de IT ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta]' (las negritas son nuestras) .

DECIMOSEXTO.-En definitiva, aunque reconducible en todo caso a la Tabla V A) del Baremo, al actor le corresponde por lucro cesante y daño moral derivados de los 269 días en que permaneció en situación de incapacidad temporal y, a su vez, estuvo impedido para el trabajo: a) como lucro cesante: 4.264,49 euros, es decir, el salario real que habría percibido en este período de tiempo de no haber sufrido tan desdichado accidente laboral (23.648,68 euros), menos el importe de la prestación económica por tal contingencia que lucró a cargo de la Seguridad Social (19.384,19 euros); y b) como daño moral: los 15.667 euros reconocidos en sentencia y que no se discuten como tal categoría indemnizatoria, aunque el submotivo cifre su monto en unos céntimos menos (15.666,56 euros), de lo que se sigue el acogimiento del submotivo actual, sin perjuicio de la escasa diferencia entre la cantidad que se hace valer como correcta (4.263,60 euros) y la que finalmente declaramos con base en los cálculos de la sentencia de instancia (4.264,49 euros).

DECIMOSEPTIMO.-El segundo submotivo, último que nos resta por abordar, se alza contra la aplicación de la Tabla III del Baremo referida a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes. Admite la recurrente tanto los 38 puntos que el Juez a quoestableció por secuelas funcionales o fisiológicas, cuanto los 24 fijados por perjuicio estético importante, mas propone una valoración económica distinta de ambos conceptos. Así, el Juzgador a quo, después de llegar a la incombatida conclusión respecto de los puntos que corresponden, argumenta: '(...) Habida cuenta de la puntuación máxima (45 a 50) para el supuesto de pérdida o disfuncionalidad total y que las lesiones del demandante no alcanzan la expresada gravedad, parece prudencial fijar en 38 puntos. Sumados a los 24 por perjuicio estético importante, se obtienen 62 puntos que multiplicados por el valor para el año 2013 del punto habida cuenta de la edad del trabajador en la fecha del accidente (56 años), 1.939,94 euros, da una Indemnización básica por lesiones permanentes, daños y perjuicios incluidos de 120.276,28 euros ' (el subrayado es suyo).

DECIMOCTAVO.-Según la empresa, el importe que procede es: a) 38 puntos por secuelas funcionales a razón de 1.415,26 euros (53.779,88 euros); b) 24 puntos por perjuicio estético a razón de 1.055,52 euros (25.332,48 euros); y por último, c) 10 por 100 como factor corrector solamente sobre la indemnización por secuelas fisiológicas (5.377,98 euros), lo que arroja un total de 84.490,34 euros. Pues bien, el párrafo b).2º del apartado segundo del Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en donde se contiene la explicación del sistema para la valoración de los daños y perjuicios, prevé: 'Incapacidades concurrentes.-Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente: (100-M) x m/100 + M donde: M = puntuación de mayor valor. m = puntuación de menor valor. Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales, se redondeará a la unidad más alta. Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término 'M' se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada. En cualquier caso, la última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos. Si, además de las secuelas permanentes, se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquéllos la indicada fórmula.Tabla IV. Se corresponde con la tabla II de las indemnizaciones por muerte y le son aplicables las mismas reglas, singularmente la de posible concurrencia de los factores de corrección' (el énfasis es nuestro) .

DECIMONOVENO.-Si así lo hacemos, el criterio del iudex a quoes correcto. Es cierto que lo anterior podría entrar en conflicto con la regla 3 del capítulo especial sobre perjuicio estético recogida en la Tabla VI atinente a la clasificación y valoración de las secuelas, pero ello no es así. Cuando tal regla habla de valoración separada lo único que pretende es evitar que queden sin indemnizar debidamente dichas secuelas y su eventual perjuicio estético, lo que sucedería si los puntos atribuidos a unas y otro superasen el número de 100 de la Tabla III, mas esto no acontece en el supuesto enjuiciado, por lo que no hay razón para no aplicar la suma aritmética a que antes hicimos mención, máxime cuando como nos recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que hemos venido transcribiendo en relación con los daños corporales y morales de la Tabla III: '(...) También revisten carácter orientativo y no han de seguirse necesariamente los importes máximos previstos en el Baremo, los que pueden incrementarse en atención a factores concretos del caso y a los genéricos de la ya referida -y singular- exigencia culpabilística en la materia [inexistente en los riesgos 'circulatorios'] y de los principios de acción preventiva (...)'. A continuación, señala: '(...) Aplicación del Baremo. Como las 'indemnizaciones básicas por lesiones permanentes' [secuelas físicas] se determinan ya con inclusión de los daños morales, en este apartado la utilización del Baremo -en su Tabla III- se presenta de manifiesta utilidad, en su simplificada atribución de puntos por concreta secuela y de valor por punto en función de la edad del damnificado. Conviene precisar que su importe no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente. b).- Régimen jurídico aplicable. Como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico de secuelas y número de puntos atribuibles por aquéllas son, en principio, los de la fecha de consolidación, si bien los importes del punto han de actualizarse a la fecha de la sentencia, con arreglo a las cuantías fijadas anualmente en forma reglamentaria; aunque también resulta admisible -frente a la referida regla general de actualización y sólo cuando así se solicite en la demanda- aplicar intereses moratorios no sólo desde la interpelación judicial, sino desde la fijación definitiva de las secuelas [alta por curación], si bien es claro que ambos sistemas, intereses/actualización, son de imposible utilización simultánea y que los intereses que median entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial no son propiamente moratorios, sino más bien indemnizatorios'. En resumen, este submotivo claudica.

VIGESIMO.-Cuanto antecede conlleva la estimación parcial del recurso en lo que atañe al importe de las indemnizaciones por incapacidad temporal (Tabla V), y sin que haya lugar, por consiguiente, a la imposición de costas. Se decreta, asimismo, la devolución a la recurrente del depósito que hubo de llevar a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, así como de la parte de la consignación correspondiente a la diferencia entre la condena de instancia y la recaída en esta sede.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ULLASTRES, S.A., contra la sentencia dictada en 24 de julio de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID , en los autos núm. 1.116/10, seguidos a instancia de DON Jesus Miguel , contra la empresa recurrente, en materia de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo y, en su consecuencia, debemos revocar, como revocamos, también en parte la resolución judicial recurrida, únicamente en el sentido de limitar el importe de la condena a la mercantil demandada a la cantidad de 194.127,11 euros (CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS CON ONCE CENTIMOS), manteniendo incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se decreta la devolución a la parte recurrente del depósito que realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al igual que de la parte de la consignación correspondiente a la diferencia entre la condena de instancia y la recaída en esta sede. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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