Sentencia Social Nº 849/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 849/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 351/2015 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 849/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100876


Encabezamiento

Recurso nº 351/15-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0058631

Procedimiento Recurso de Suplicación 351/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 1383/2013

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 849

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a treinta de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 351/2015, formalizados por el/la LETRADO D. /Dña. EVA DOMINGUEZ TEJEDA en nombre y representación de D. /Dña. Rosana y LETRADO D. /Dña. MARIA SPINA CARRERA en nombre y representación de D. /Dña. Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número 1383/2013 y acumulados, seguidos a instancia de FUNDACION DEL TEATRO REAL frente a D. /Dña. Rosana y D. /Dña. Carlos Alberto , en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Que los demandados D Carlos Alberto y Dª Rosana prestan servicios para la entidad demandada Fundación Teatro Real con una antigüedad respectiva de 24.11.1997 y 30.10.2002, categoría de Oficiales; se constata un salario mensual bruto respectivo de 2.470,23 € y 2.461,66 €, nómina de marzo 2013.

SEGUNDO.- Que la entidad demandada está afecta a Convenio Colectivo Propio (III Convenio Colectivo).

TERCERO.- El 24 de mayo de 2.010 se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo, por el cual se modifica el artículo 22.2 de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , estableciendo a los efectos de lo que aquí interesa:

1°.- Que las retribuciones del personal al servicio del sector público no podían experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009.

2°.- Que con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el sector público debía experimentar una reducción del cinco por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.

CUARTO.- La Fundación Teatro Real es una fundación del sector público estatal incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 22 y en el Anexo XII de la misma.

QUINTO.- La Fundación Teatro Real no dio cumplimiento a lo dispuesto imperativamente en la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.010, en la redacción dada a la misma por el RD Ley 8/2010, de tal manera que incrementó un 2,3% las retribuciones de su personal en el año 2010 y no aplicó la reducción salarial del 5% anual desde el 1 de junio de 2010.

Para el personal dentro de Convenio se aplicaron unos porcentajes inferiores (del 1%, 2% o 3%, según los casos) con efectos desde el 1 de septiembre de 2010, en virtud del acuerdo alcanzado por la comisión negociadora del convenio colectivo en fecha 21 de julio de 2010.

En fecha 26 julio 2010 se dictó resolución por la Dirección General de la Fundación del Teatro Real acordando la aplicación de reducciones salariales del 3%, 4% y 5% al personal no sujeto al convenio colectivo, con efectos también desde 1 de septiembre de 2010.

En el caso de los demandados el porcentaje de reducción salarial aplicado desde 1.09.2010 fue del 2%.

SEXTO.- El incumplimiento por la Fundación Teatro Real de lo dispuesto en la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, fue puesto de manifiesto por la Oficina Nacional de Auditoría dependiente del entonces Ministerio de Economía y Hacienda, en informe de 27 octubre 2011.

Dicho informe obra en el expediente de la parte demandante y transcrito en la demanda y se da por reproducido.

SÉPTIMO.- Por su parte, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda en su escrito remitido a la Fundación Teatro Real, de 3 de noviembre de 2011, afirma que 'todo lo dispuesto en materia de empleo público, por cualquier normativa y por lo tanto por el citado Real Decreto-ley 8/2010, le es de íntegra aplicación de oficio en los apartados que afecten al ámbito fundacional del sector público'. Igualmente, por escrito de 20 de diciembre de 2011 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas concluye:

'1. La Fundación del Teatro Real no ha cumplido con lo preceptuado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2010 y 2011, al aplicar unos incrementos retributivos a su personal directivo no previstos en dichas normas.

2. Tampoco se ha aplicado correctamente el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público por lo que se refiere al personal no directivo, con independencia de que este centro directivo entienda por personal directivo, lo establecido en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de abril de 2010, sobre la racionalización del sector público empresarial'.

OCTAVO.- En fecha 14 de marzo de 2012, se comunicó a los demandados la regularización de su nómina, de conformidad con las disposiciones de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada a la misma por el RD Ley 8/2010, expresando en dicha comunicación la cuantía indebidamente percibida por D Carlos Alberto desde el 1 de enero de 2010 y que asciende a 3.172,93 € y 3.023,99 € para Dª Rosana .

En la misma comunicación se le indica el modo de devolver estas cantidades, a través de su deducción en las pagas extras de los años 2012 y 2013, conforme a lo pactado con el comité de empresa.

En los acuerdos adoptados en la reunión mantenida en fecha 9 de Mayo de 2012, se recoge el acuerdo entre la Fundación Teatro Real y la representación de ;los trabajadores de incrementar en dos pagas más el plazo para la regularización, de modo que dichas cuantías se distribuyan en las próximas seis pagas extras a percibir por cada trabajador en los meses de Junio 2012, Diciembre 2012, Junio 2013, Diciembre 2013, Junio 2014 y Diciembre 2014, a la razón de un 10% de dicha cantidad en la primera paga y un 18% en las restantes. La posterior supresión de la paga extra de diciembre de 2012 por RD Ley 20/2012 determinaría la ampliación del plazo hasta la paga extra de junio de 2015.

De acuerdo con lo expuesto, se dedujo a los trabajadores demandados el importe respectivo de 317,29 € y 302,40 € de la paga extra de junio 2012.

NOVENO.- En fecha 16 de octubre de 2012 el Comité de Empresa de la Fundación Teatro Real interpuso demanda de conflicto colectivo ante el Juzgado de lo Social n° 24 de Madrid, que ha sido resuelta por sentencia de 25 de enero de 2013 .

La indicada sentencia en su fallo establece que:

'Que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo, formulada por COMITÉ DE EMPRESA DE LA FUNDACIÓN TEATRO REAL, contra FUNDACIÓN TEATRO REAL, no ha lugar a la declaración de nulidad del acuerdo de 21/7/2010, y se declara nula y sin efecto las detracciones objeto de este conflicto solicitadas a los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se están aplicando sobre las nóminas de éstos y las posteriores que se hubiesen realizado, condenando a la demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas en nómina a estos.'

En ejecución del indicado fallo la Fundación Teatro Real ha devuelto a los demandados, en la nómina de marzo de 2013 la cuantía de 317,29 € y 302,40 €, que fueron objeto de deducción en junio de 2012.

DÉCIMO.- Que en virtud de lo expuesto, la Entidad demandante reclama a los demandados por el periodo marzo 2011 a febrero 2012 el importe respectivo de 1.546,76 € y 1.459,43 €.

UNDÉCIMO.- Se interpuso acto de conciliación ante el SMAC el 6.06.2013 y 25.06.2013, celebrado sin efecto el 20.06.2013 y 11.07.2013, y demandas el 11.11.2013 y 15.11.2013 respectivamente, que se acumularon.

DUODÉCIMO.- La cuestión debatida es de afectación general para los trabajadores de la entidad demandante'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando como estimo la demanda de cantidad formulada por la FUNDACIÓN TEATRO REAL contra Carlos Alberto y Rosana , debo condenar y condeno a los trabajadores demandados al reintegró a la Entidad demandante del importe respectivo de mil quinientos cuarenta y seis euros con setenta y seis céntimos (1.546,76) y mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros con cuarenta y tres céntimos (1.459,43)'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por la parte D. /Dña. Rosana y D. /Dña. Carlos Alberto , formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/04/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/11/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la pretensión contenida en la demanda, condenando a los trabajadores demandados al abono a la FUNDACION TEATRO REAL, de las cantidades que en el fallo constan.

Frente a dicho pronunciamiento formula recurso de suplicación las representaciones letradas de los dos demandados. Los recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO.-La representación letrada de D. Carlos Alberto formula un único motivo que ampara en el artículo 193, c) de la LRJS , entendiendo infringido los artículos 59.2 del ET , y 1969 , 1895 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable.

La representación letrada de Dª Rosana , formula dos motivos que ampara en el artículo 193.c) de la LRJS , entendiendo infringido el artículo 59.2 del ET , en relación con el artículo 1973 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable en torno a la aplicación de la institución de la prescripción.

Se resuelven de forma conjunta ambos recursos al estar íntimamente relacionados.

La cuestión que se suscita, partiendo siempre del relato fáctico, no impugnado, se refiere a la interrupción de la prescripción por la demanda de conflicto colectivo interpuesto por el comité de empresa, que los recurrentes niegan y que debe desestimarse pues, la Sala en sentencia reciente de 30-3-2015 (rec. 11/2015 ), ha resuelto esta específica cuestión, señalando que:

'En el ámbito jurisprudencial, la cuestión ha sido reiteradamente enjuiciada con doctrina que, por ejemplo y al ser reciente, se expresa en los términos de la STS de 24-2-2014 (rec. 1591/2013 ) que dice:

(...)

CUARTO.- Desde hace tiempo, la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de interrupción de la prescripción que producen las acciones colectivas en relación con las individuales que versen sobre temas vinculados con aquéllas, se ha decantado por afirmar de manera absolutamente reiterada lo siguiente: a) el efecto interruptivo de la prescripción de las reclamaciones individuales que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo, regulado en los artículos 153 a 162 LRJS , ha de serlo también para los procesos de impugnación de convenios colectivos, artículos 163 y siguientes de la misma norma ( STS de 18/10/2006 Recurso 2149/2005 ); y b) de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto ( sentencias, de 30-6-1994 --rcud. 1657/1993 --, 21-7-1994 --rcud. 3384/1993 -y 30-9-2004 --rcud. 4345/2003 --) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS de 6-7-1999 --rcud. 4132/1998 ) o 9-10-2000 (rcud. 3693/1999 ).

Por otra parte, el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos de conflicto colectivo o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ) y 10 de octubre de 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica no tanto en el entendimiento de que '... la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL -hoy artículo 160.5 LRJS -- disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente lasentencia de 21-7-1994 antes citada, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.-4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) ...no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..'.

La aplicación de esta doctrina de la Sala al problema que aquí se plantea determina la desestimación del primer motivo del recurso, puesto que el efecto de la interrupción de la prescripción tiene una base jurídica, la que se acaba de exponer, que alcanza a la tramitación y durante la misma de una pretensión de naturaleza colectiva -conflicto colectivo o impugnación de convenio- siempre y cuando exista, como ocurre en este caso, una conexión directa y evidente -como se ha visto en el primero de los fundamentos de esta sentencia- entre lo que se ventila en esos procesos y las reclamaciones individuales expectantes de la solución firme final, con independencia de que ese proceso, con esos efectos especiales, se promueva por representantes de los trabajadores o por representantes de las empresas.

Tal y como se ha resuelto por nuestras anteriores SSTS ya citadas de 11-7-2013, (recurso 2364/2012 ) y 22/10/2013 (recurso 683/2013 ) que resolvieron recursos planteados sobre reclamaciones individuales prácticamente iguales, la aplicación de esa doctrina al caso presente determina que la decisión de la sentencia recurrida que aplicó ese efecto de interrupción de la prescripción aunque se tratase de proceso colectivos iniciados por Asociaciones Empresariales resulta plenamente ajustada a derecho y por ello ha de desestimarse también el segundo motivo de casación propuesto por la empresa recurrente'.

La STS de 20-6-2012 (rec. 96/2011 ), citado la del mismo Tribunal de 18-10-2006 , abundaba en la doctrina anterior, señalando que:

'El problema, más que en el art. 59.2 ET (RCL 1995, 997 ) y en el art. 161.3 de la LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27), que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto - por todas SSTS 30-6-1994 (RJ 1994, 5508) (Rec.-1657/93 ), 21-7-1994 (RJ 1994, 6690) (Rec.-3384/93 ) y 30-9-2004 (RJ 2004, 7494) (Rec.-4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar- por todas SSTS 6-7-1999 (RJ 1999, 5276) (Rec.-4132/98 ) o 9-10- 2000 (RJ 2000, 8303) (Rec.- 3693/99 ) -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por elart. 1973 del CC (LEG 1889, 27) cuando dice que ' la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada 'es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto' con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (RJ 1998, 8912) (Recs.- 4788/97 y 527/98 (RJ 1998, 8910) ), y se repitió en la STS 6-7-99 (RJ 1999, 5276) (Rec.- 4132/98 ) ' ...no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme...'

Y a estos argumentos sobre la influencia de los procesos colectivos sobre los individuales, recordaba la señalada sentencia otro argumento de las citadas sentencias de 1998 y 2004, cual es el de que:

'... más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27) debe ser interpretado -lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo.'..'en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 (RJ 1994, 5508), si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica' ; señalando a continuación que: 'Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual.'

Con idéntica orientación se han pronunciado las SSTS de 11-7-2013 (rec. 2364/12 ), 22-10-2013 (rec. 683/2013 ), 4-6-2014 ( 2814/2013 ) y 5-6-2014 (rec. 1639/2013 )'.

A la luz de lo referido hasta ahora, no puede ser cuestionado el efecto interruptor que sobre la acción ejercitada despliega la sentencia -firme- dictada en el proceso de conflicto colectivo al que nos hemos venido refiriendo. En idéntico sentido se ha pronunciado la sentencia de la Sala de 10-4-2015 (rec. 62/2015 ).

Finalmente en el segundo motivo, la representación letrada de Dª Rosana alega que para la resolución del fondo del asunto debió acudirse a la doctrina establecida por la sentencia de 20 de mayo de 2014 , que examina la interpretación y aplicación de un acuerdo colectivo en una entidad pública empresarial donde se permite mantener las condiciones del convenio colectivo en lugar de aplicar la reducción salarial establecidas por el RDL 20/2011 y ley 2/2012.

La cuestión de fondo suscita en el motivo también ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 10 de abril de 2015 (recurso nº 62/2015 ), cuando dice:

' (...) señala como conculcado el artículo 2.4 del Real Decreto-Ley 20/2.011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, precepto según el cual: 'Lo dispuesto en el apartado Dos del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo' , en tanto que el artículo 2.2 dispone: 'En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011' .

(...) Lo cierto es que ninguno de los preceptos mencionados guarda relación con la problemática que nos ocupa, referida a las medidas legislativas adoptadas en materia de congelación e, incluso, reducción salarial del personal al servicio del sector público durante 2.010, sin que tampoco el criterio que luce en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2.012 (autos nº 343/12), confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la suya de 20 de mayo de 2.014 (recurso nº 156/13), dictada en casación ordinaria, sea extrapolable al supuesto que se somete a nuestra consideración.

(...) Así, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a que nos referimos anteriormente se dice: '(...) Nos encontramos en el presente caso ante una situación singular. Antes de que el Real Decreto Ley 20/2011 estableciera limitaciones salariales para el personal al servicio del sector público, los trabajadores de la Agencia E., mediante el Acuerdo de fecha 2 de julio de 2010 -que figura trascrito al hecho probado segundo de la sentencia de instancia- se limitaron voluntariamente los salarios para los años 2009, 2010 y 2011, de forma que se congelaba el salario del año 2009, pactándose una reducción salarial para los años 2010 y 2011 que iba de un 1,75 % a un 8% (en proporción inversa a la cuantía del salario). O dicho de otra manera, los trabajadores de la demandada voluntariamente consintieron una importante reducción salarial durante dos años tras uno previo de congelación, colocándose en niveles retributivos por debajo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011', supuesto de hecho que, desde luego, no tiene parangón con el ahora enjuiciado'.

Atendiendo a las precedentes consideraciones, se desestiman los recursos y la sentencia de instancia se confirma.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de Dª Rosana y por la de D. Carlos Alberto , contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2014, por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 35, en autos 1383/2013 y acumulado nº 1410/2013, seguidos a instancia de la FUNDACION TEATRO REAL contra los expresados recurrentes y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0351-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0351-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 3/12/15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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