Sentencia SOCIAL Nº 849/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 849/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1221/2016 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 849/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017101151

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3296

Núm. Roj: STSJ ICAN 3296/2017

Resumen:
Incapacidad permanente total

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001221/2016
NIG: 3803844420150001554
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000849/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000219/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrente TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido Araceli HUMBERTO SOBRAL GARCIA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de octubre de 2017.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1221/2016, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad

Social y Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Sentencia 90/2016, de 7 de marzo, del Juzgado
de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 219/2015, sobre incapacidad permanente. Habiendo
sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de Dª. Araceli se presentó el día 6 de marzo de 2015 demanda frente a al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante uyna incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, improcedente.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 219/2015, en fecha 23 de febrero de 2016 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la actora no presentaba limitaciones objetivas para su trabajo habitual de administrativa.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 7 de marzo de 2017 sentencia con el siguiente Fallo: 'Se estima, parcialmente, la demanda interpuesta por doña Araceli frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se declara que está afecta de una incapacidad permanente en grado total, para el ejercicio de su profesión habitual, condenando a los demandados al abono de las prestaciones económicas correspondientes, con inclusión de las mejoras y revalorizaciones procedentes'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'Primero.- Doña Araceli , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, de profesión, oficial administrativo del sector de ambulancias y trabajadora por cuenta ajena ( para la entidad, Transportes Aéreos Isleños, S.A.), formuló, en fecha de 28 de noviembre de 2014, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitud para la declaración de incapacidad permanente, dictándose resolución desestimatoria de 19 de diciembre de 2014, con base en el siguiente dictamen propuesta del Equipo de valoración de incapacidades, de 18 de diciembre de 2014: (.) cuadro clínico residual: antecedente de carcinoma ductal de mama derecha tin1mo intervenido en 2009. Reconstrucción de pezón mamario en enero-14. Sintomatología ansiosa depresiva reactiva.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: no se objetiva menoscabo para su actividad laboral (.).

Véase, folios 1 a 6 y 15 del expediente administrativo así como informe de vida laboral de la trabajadora (folio 4 de su ramo de prueba).

Segundo.- En el informe médico de síntesis sobre evaluación de incapacidad laboral realizado por el médico evaluador, doña Graciela (véase, folios 24 y 25 del expediente administrativo), de 6 de octubre de 2014, se reseñó lo siguiente: (.) EF: herida bien cicatrizada, no signos de linfedema. Msd: movilidad conservada. BM: 4/5 (izdo 5/5).

Dds: 12 cm, lasegue bilateral negativo. Cervicales sin limitación funcional ni signos de compresión radicular.

Flexión bilateral de rodillas completa, acúmulo de líquido a nivel supraexterno de rodilla dcha. Movilidad de tobillos conservada. Acude acompañada. Labilidad emocional en consulta. Refiere impotencia, sin ganas de hacer nada, insomnio, taquicardias, migrañas, baja autoestima. Ideas de rumiación con respecto a la pérdida de su trabajo. Acude enlutada, lenguaje espontáneo y coherente. Labil emocionalmente. Revisión por psiquiatría el 22.10.14 (.).

Respecto a las limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes: (.) reconstrucción de pezón mamario en enero/14, buena cicatrización de la herida, no linfedema de msd. Trastorno adaptativo leve. Discopatía cérvico- lumbar no limitante. Tendinitis de tobillo izado que no afecta a la deambulación (.)- véase, folios 24 y 25 del expediente administrativo.

Tercero.- La citada trabajadora fue diagnosticada de un cáncer de mama, recibiendo tratamiento quirúrgico, quimioterápico y hormonal. En la actualidad, no hay evidencia de la enfermedad en los controles efectuados por Oncología. Se ha derivado un cuadro doloroso e inflamatorio articular (artralgias generalizadas) como efecto secundario del tratamiento recibido, encontrándose aún bajo el mismo, así como osteoporosis y cataratas. Existe un riesgo elevado de linfedema de la extremidad superior derecha. Por otro lado, se le ha diagnosticado una Neuralgia de Arnold habiéndosele pautado tratamiento y recibido infiltraciones. Esto ha desencadenado un cuadro ansioso-depresivo reactivo que se2 encuentra en tratamiento y seguimiento por la Unidad de Salud Mental. Asímismo, se le ha diagnosticado espolones calcáneos bilaterales, hallux valgus bilateral y ha sido intervenida por meniscopatía (véase, informe médico forense de 18 de mayo de 2015).

Cuarto.- Doña Araceli presenta un menoscabo para actividades que impliquen bipedestación y/o deambulación prolongadas, carga de pesos importantes y sobrecargas de la extremidad superior derecha, toma de decisiones y gran estrés psíquico (véase, informe médico forense).

Quinto.- La trabajadora, en el desempeño de su trabajo realiza las siguientes funciones, inherentes a su categoría profesional (oficial administrativa del sector de ambulancias): - archivo de expedientes de más de 10 kilos - informatización de las hojas de ruta diaria de toda la plantilla de la empresa (introducción de las rutas correspondientes a más de 300 empleados y posterior colocación de los archivos de los que se extrae la indicada documentación); - inventario de los medicamentos existentes en el almacén y, posterior, reposición de los necesarios, en las ambulancias; - supervisar que todas y cada una de las ambulancias tengan los medicamentos necesarios así como las botellas de oxígeno y, finalmente, - traslado de la documentación desde el almacén hasta las oficinas con pesos superiores a los 15 kilos.

Hecho no controvertido.

Sexto.- Finalmente, en fecha de 26 de enero de 2015, doña Araceli , presentó reclamación administrativa previa frente a la resolución de 22 de diciembre de 2014, siéndole desestimada por resolución, con fecha de salida, de 16 de febrero de 2015 (véase, folio 34 del expediente administrativo)'.



QUINTO.- Por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la demandante.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 11 de noviembre de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 5 de octubre de 2017.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.



SEGUNDO.- La demandante, nacida en 1965, con profesión habitual de oficial administrativa del sector de ambulancias, interesó en vía administrativa el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, que la entidad gestora le denegó en diciembre de 2014 al concluir que el cuadro clínico residual de la demandante (antecedente de carcinoma ductal de mama derecha tin1mo intervenido en 2009, reconstrucción de pezón en enero de 2014, sintomatología ansiosa depresiva reactiva) no determinaba menoscabo para su actividad laboral. Impugnada la denegación en vía judicial, la sentencia de instancia reconoce a la actora la incapacidad permanente total, entendiendo la juzgadora que aunque no hay recidiva del proceso oncológico, la demandante presenta artralgias generalizadas, osteoporosis, cataratas, riesgo elevado de linfedema en extremidad superior izquierda, neuralgia de Arnold, trastorno ansioso- depresivo reactivo, espolones calcáneos, hallux valgus bilateral, e intervención por meniscopatía, estando limitada para actividades que impliquen bipedestación o deambulación prolongada, carga de pesos importantes y sobrecargas de la extremidad superior derecha, toma de decisiones y gran estrés psíquico; también en hechos probados indica que el trabajo de la actora implicaba el archivo de expediente de más de 10 kilogramos y traslado de documentación de más de 15 kilogramos, así como bipedestación y deambulación prolongadas, considerando que por ello está la actora imposibilitada para su trabajo. Contra esta sentencia, al objeto de que sea revocada y se confirme la resolución administrativa inicial, recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, planteando, por vía del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. La parte actora ha impugnado el recurso, interesando que el mismo se desestime y se confirme la sentencia de instancia.



TERCERO.- La entidad gestora considera que la sentencia de instancia, al reconocer a la demandante la incapacidad permanente total, ha incurrido en infracción del artículo 194.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015 en relación con el 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que por un lado, en la actualidad la actora no presenta evidencia de enfermedad oncológica; el trastorno ansioso- depresivo está en tratamiento y no de puede considerar patología definitiva, y, dado que la profesión de oficial administrativa no implica grandes esfuerzos físicos o estrés psíquico, las limitaciones para la bipedestación o deambulación prolongada, carga de pesos importantes, sobrecargas de la extremidad derecha, toma de decisiones, y gran estrés psíquico, no serían incompatibles con su profesión.



CUARTO.- Como se desprende del contenido del artículo 136.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aplicable a la fecha del hecho causante, y de la jurisprudencia recaída en esta materia, la incapacidad permanente exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva b) Que las reducciones anatómicas y funcionales sean previsiblemente definitivas; aunque es suficiente que la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral se considere médicamente como incierta o a largo plazo.

c) Que las secuelas sufridas disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, valorando la capacidad laboral residual que las secuelas permitan al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9 de febrero de 2000 o la de 23 de noviembre de 2000 ), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos (parcial para el trabajo habitual, total para el trabajo habitual, o absoluta para toda clase de trabajo). Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.



QUINTO.- En cualquier caso, señala la jurisprudencia que es imprescindible un proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2 de abril de 1992 , 29 de enero de 1993 o 14 de julio de 2000 ), tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23 de noviembre de 2000 ). Todo ello ha de verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22 de septiembre de 1989 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11de octubre de 1979 , 21 de febrero de 1981 o 22 de septiembre de 1989 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14 de febrero de 1989 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7 de marzo de 1990 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16 de febrero de 1989 o de 23 de febrero de 1990 ), sin in implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros ( Sentencias de 14 de marzo de 1996 , 26 de mayo de 1996 o 18 de septiembre de 2003 ). En el caso de la incapacidad permanente, además, debe tenerse en cuenta que la profesión habitual no equivale a un determinado puesto de trabajo, sino a aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.



SEXTO.- De los hechos probados de la sentencia de instancia, que no se han intentado modificar, resulta por un lado que la actora presenta como principales limitaciones 'menoscabo para actividades que impliquen bipedestación y/o deambulación prolongadas, carga de pesos importantes y sobrecargas de la extremidad superior derecha, toma de decisiones y gran estrés psíquico' (hecho probado 4º), pero esos hechos declarados probados se pronuncian igualmente sobre las funciones habituales del trabajo de la demandante, afirmando la juzgadora que las mismas comprenden el archivo de expedientes de más de 10 kilos; informatización de las hojas de ruta diaria de toda la plantilla de la empresa (introducción de las rutas correspondientes a más de 300 empleados y posterior colocación de los archivos de los que se extrae la indicada documentación); inventario de los medicamentos existentes en el almacén y, posterior, reposición de los necesarios, en las ambulancias; supervisar que todas y cada una de las ambulancias tengan los medicamentos necesarios así como las botellas de oxígeno; traslado de la documentación desde el almacén hasta las oficinas con pesos superiores a los 15 kilos (hecho probado 5º).

SÉPTIMO.- La juzgadora deduce, de estos hechos probados 4º y 5º, que la realización de los inventarios, archivo y traslado de expedientes, llevan aparejados una deambulación y bipedestación prolongadas que la actora no está capacitada para realizar. Y aunque la Sala debe confesar bastante escepticismo sobre la frecuencia y habitualidad de algunas de las funciones que se describen en el hecho probado 5º -la juzgadora parece considerar que las cargas de pesos se realizan varias veces al día; a la Sala le parece mucho más probable que predominen las tareas de tipo sedentario y que la manipulación de pesos superiores a 3 kilogramos sea más bien excepcional-, al no haberse modificado los hechos probados, el Tribunal está sujeto a los mismos a la hora de resolver las denuncias jurídicas planteadas en el recurso.

Y, partiendo de esos hechos probados, la solución alcanzada por la juzgadora de instancia, que estimó que el trabajo de la actora incluía bipedestación por tiempo prolongado y manipulación de cargas media-altas y la demandante no estaba capacitada para uno u otro requerimiento físico, no se puede considerar que vulnere los preceptos y jurisprudencia citados en su recurso por la entidad gestora, lo que obliga a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

OCTAVO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser entidad gestora de la seguridad social ( artículo 2.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Sentencia 90/2016, de 7 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 219/2015, sobre incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

De recurrir la Entidad Gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante la oficina judicial, al preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio, advirtiéndole que no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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