Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 849/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1184/2017 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 849/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100664
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1674
Núm. Roj: STSJ ICAN 1674/2018
Resumen:
Incapacidad permanente absoluta
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001184/2017
NIG: 3803844420160007051
Resolución:Sentencia 000849/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000994/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Serafin ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de septiembre de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1184/2017, interpuesto por D. Serafin , frente a la Sentencia
380/2017, de 26 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de
Seguridad Social 994/2016, sobre incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX
BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Serafin se presentó el día 29 de noviembre de 2016 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al demandante una incapacidad permanente absoluta, al no estar conforme con el grado de total fijado por la entidad gestora.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 994/2016, en fecha 20 de septiembre de 2017 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que las patologías del actor lo limitaban para su trabajo habitual pero no para toda profesión u oficio.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio y practicarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 26 de octubre de 2017 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta D. Serafin frente al Instituto General de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de fecha 13 de julio de 2016 y absuelvo al INSS y TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- D. Serafin , mayor de edad, con DNI NUM000 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de oficial de primera construcción y encontrándose actualmente desempleado (Folio 33).
SEGUNDO.- En fecha 15 de abril de 2016 se reconoció al actor una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora de 574,32 euros, en un porcentaje del 75%, con efectos de 14 de abril de 2016 (Folio 26 y 27).
Y ello en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 12 de abril de 2016 que consignó como cuadro residual del actor: 'Diabetes tipo II en tto. con antidiabéticos orales. Plexopatía lumbo-sacra diabética (sd. de Garland) con secuelas de paraparesia leve con balances musculares en ext. Inferiores de 4/5. Hiporreflexia y disestesia distal' Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación para actividades que conlleven sobrecarga de miembros inferiores , bipedestación y/o deambulación prolongada por terrenos irregulares o uso de rampas' (Folio 33)
TERCERO.- La actora presentó reclamación administrativa previa en fecha 24 de mayo de 2016, la cual fue desestimada por resolución de fecha 13 de julio de 2016 en base a los siguientes hechos: 'Estudiado de nuevo el expediente, y la documentación aportada por usted, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior, en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilitan para la realización de todas las fundamentales tareas de su profesión habitual pero no de manera absoluta para todo trabajo'. (Folio 69)
CUARTO.- Actualmente, el actor padece diabetes tipo II, plexopatía lumbo-sacra diabética con secuelas de parparesia leve, hiporreflexia y disestesia distal. Todas estas patologías limitan al actor en la realización de actividades físicas con los miembros inferiores y la posición de bipedestación, así como el uso de rampas y caminar por terrenos irregulares'.
QUINTO.- Por parte de D. Serafin se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 15 de diciembre de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 10 de septiembre de 2018.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- Al demandante, nacido en 1956, con profesión de oficial de 1ª de construcción, se le reconoció en abril de 2016 por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social una incapacidad permanente total para la profesión habitual. Frente a esta resolución el actor presentó demanda en la que pretendía que se le reconociera el grado de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es desestimada en la sentencia de instancia, la cual considera acreditado que el demandante presenta diabetes tipo II, plexopatía lumbo- sacra diabética con secuelas de parparesia leve (ligera dificultad en los movimientos de ambas extremidades inferiores), hiporreflexia y disestesia distal (alteraciones de la sensibilidad y conducción nerviosa), que le limitan para actividades físicas con los miembros inferiores y la posición de bipedestación, así como el uso de rampas o caminar por terrenos irregulares. Recurre el actor en suplicación pretendiendo que la sentencia de instancia sea revocada y en lugar de la misma la Sala dicte otra totalmente estimatoria de la demanda, a cuyo objeto plantea un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.
TERCERO.- El demandante denuncia en su recurso infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición vigesimosexta de la misma, pues discrepando del criterio de la juzgadora de instancia, considera que la dolencia padecida es constitutiva de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, dado su carácter progresivo e irreversible, habiéndose de interpretar el concepto de incapacidad permanente absoluta con criterio extensivo y no restrictivo, sobre todo en personas mayores, que no cuentan con otra ocupación, y que se han dedicado toda la vida a realizar la misma actividad.
Cita también como infringidas varias sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo (18 y 25 de enero de 1988, y de 25 de marzo de 1988, 12 de julio y 30 de septiembre de 1986, y de 21 de enero de 1988, 6 de febrero de 1987, 6 de noviembre de 1987, y 23 de marzo y 12 de abril de 1988) alegando, tras una nueva valoración de diversos informes médicos, que no puede desempeñar ninguna actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, continuidad y eficacia.
CUARTO.- El recurso, tal y como está planteado, como una especie de apelación abierta en la que se entremezcla la crítica jurídica con una nueva valoración de la prueba más favorable a los intereses de la parte recurrente, adolece de serios defectos formales que hacen difícil, si no imposible, que pueda prosperar. Ello porque la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba, y que aquí no se han planteado), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
QUINTO.- Del intacto relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que el actor presenta 'diabetes tipo II, plexopatía lumbo-sacra diabética con secuelas de parparesia leve, hiporreflexia y disestesia distal', lo que se traduce en limitaciones para 'actividades físicas con los miembros inferiores y la posición de bipedestación, así como el uso de rampas y caminar por terrenos irregulares' (hecho probado 4º).
SEXTO.- Como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos (artículo 198.2 del texto refundido de 2015).
SÉPTIMO.- Poniendo en relación esta normativa y jurisprudencia con las limitaciones que constan en el hecho probado 4º, debe concluirse que el actor no está posibilitado para realizar con normalidad, seguridad y rendimiento, lo que ha venido siendo su profesión habitual de oficial de la construcción, al implicar la misma tanto un uso bastante intensivo de las extremidades inferiores, como deambular por rampas o terrenos irregulares (andamios, escaleras, etc...). Sin embargo, el actor no se puede considerar objetivamente impedido para desempeñar, sin necesidad de especiales adaptaciones, tareas de carácter sedentario y livianas desde el punto de vista físico, como por ejemplo trabajos de tipo administrativo, en las que la bipedestación y deambulación necesarias son las breves y esenciales para desplazarse al trabajo y dentro del lugar de trabajo, ya que la mayor parte de la actividad se realiza estando sentado. Las circunstancias de edad, formación y posibilidad de readaptación profesionales se tienen en cuenta legalmente para reconocer en su caso un incremento de un 20% en el porcentaje de la pensión de incapacidad permanente total, dando lugar a la llamada incapacidad permanente total cualificada, pero no son elementos determinantes para valorar el grado de incapacidad permanente, ni puede por tanto fundamentarse el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta solamente en una edad avanzada, poca formación, y escasas posibilidades de acceder a otro empleo, cuando de forma objetiva resta una capacidad laboral suficiente que impide apreciar limitación para todas o la mayor parte de las profesiones u oficios.
OCTAVO.- Lo resuelto por la sentencia de instancia, por tanto, respetó la normativa y jurisprudencia que se citan en el recurso, el cual debe ser desestimado, lo que lleva a confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
NOVENO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Serafin , frente a la Sentencia 380/2017, de 26 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 994/2016, sobre incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

