Sentencia SOCIAL Nº 849/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 849/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 823/2017 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 849/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100617

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1426

Núm. Roj: STSJ CLM 1426/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00849/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0004591
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000823 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000450 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Efrain
ABOGADO/A: ATAULFO SOLIS LETRADO
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 823/17
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE

PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a quince de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 849/18
En el Recurso de Suplicación número 823/17, interpuesto por Efrain , contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número 3, de fecha 10/2/17 , en los autos número 450/15, sobre INCAPACIDAD,
siendo recurrido INSS Y TGSS.
Es Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por DON Efrain contra INSS Y TGSS, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Don Efrain , nacido el NUM000 .1951, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de mecánico en fundición.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 22.1.2009 se le reconoció la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora de 1.134,31 euros, correspondiéndole una pensión inicial del 75% que ascendía a 850,73 euros.

Dicha resolución tomaba como base el dictamen propuesta del EVI de 2.1.2009 que recogía como cuadro clínico residual: 'Coxalgia mecánica bilateral. Lumbalgia mecánica crónica'.

El dictamen propuesta se basaba a su vez en el Informe de Valoración Médica de 29.12.2008 que establecía como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Coxalgia mecánica bilateral con alteración de la movilidad de carácter leve-moderado. Lumbalgia mecánica crónica'. Y concluía: 'La patología motivo de esta evaluación justifica una situación de discapacidad para trabajos con medianos-intensos requerimientos físicos en general, deambulación por terreno irregular, subir y bajar escaleras, cargas pesos, trabajos en cuclillas'.



TERCERO.- El 12.3.2015 se inició expediente de revisión de IP a instancia de parte en el que se dictó el 10.4.2015 resolución por la Dirección Provincial del INSS en la que se le denegó la solicitud al no haber agravación suficiente en su estado general y persistir el mismo grado de invalidez.

Dicha resolución se apoyaba en el dictamen propuesta del EVI de 7.4.2014 que a su vez se sustentaba en el informe médico de revisión de grado de 30.3.2015, el cual determinaba como diagnóstico: 'Discopatía L5- S1 con posible inestabilidad. Coxartrosis bilateral avanzada -sobre todo izda-'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Patrón marcha normal, raquis lumbar sin contracturas con Schober 3.5, no signos de radiculopatía, bloqueo severo rotaciones cadera con leve restricción, resto movilidad'. Y como evaluación clínico-laboral: 'Apto para trabajos sedentarios y/o baja carga sobre caderas y raquis lumbar'.



CUARTO.- Contra la Resolución del INSS Don Efrain formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional el 12.5.2015, la cual fue desestimada en virtud de Resolución de 21.5.2015.



QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.134,31 euros/mes y la fecha de efectos el 7.4.2015.



SEXTO.- Quien hoy acciona, de 65 años de edad, padece las siguientes patologías: -Discopatía L5-S1 con posible inestabilidad.

-Coxartrosis bilateral avanzada -sobre todo izda-. Prótesis total de cadera izquierda el 20.1.2016.

-HTA.

-Hipoacusia en ambos oídos.

-Hiperplasia próstata benigna.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda sobre revisión por agravación del previo grado de invalidez permanente total para el ejercicio de la profesión habitual de mecánico de fundición, reconocido en su momento al actor; muestra este su disconformidad a través de dos motivos de recurso, de los cuales, el primero se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , siendo su objeto la revisión del relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO .- En el motivo destinado a revisar el relato fáctico se postula que el hecho probado sexto sea adicionado haciendo figurar en él la trascripción literal del informen médico de fecha 20-01-2017 emitido por el Médico de Atención Primaria que atiende al actor.

A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que, trasladadas al caso examinado, deben conducir a rechazar la adición propugnada del hecho probado segundo, en tanto que el contenido que se pretende para el mismo no aporta datos de especial interés o relevancia para la resolución del tema objeto de debate, siendo así que la mayoría de las dolencias que se pretenden hacer constar ya se dan como acreditadas por la propia Juzgadora de instancia, y respecto de otras lo que se pone de manifiesto son diagnósticos futuribles y no actuales, los cuales no pueden servir para adoptar una decisión sobre la situación patológica realmente padecida en relación con la capacidad profesional del afectado. Sin que, por otro lado, el relato fáctico de la sentencia esté llamado a integrar la descripción literal de los distintos informes médicos aportados, sino de los resultados extraídos de la valoración racional y conjunta de todos ellos.



TERCERO .- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 137.1.c) de la LGSS .

Según resulta de lo actuado, el actor fue declarado en situación de IPT para el ejercicio de su profesión habitual de mecánico en fundición por Resolución del INSS de fecha 22- 01-2009, siendo las dolencias determinantes de ello, coxalgia mecánica bilateral con alteración de la movilidad de carácter leve-moderado y lumbalgia mecánica crónica; lo que implicaba limitación para actividades de medianos-intensos requerimientos físicos, deambulación por terreno irregular, subir y bajar escaleras, cargas de pesos y trabajos en cuclillas.

A su vez, en la actualidad, las dolencias padecidas por el demandante se concretan en discopatía L5- S1 con posible inestabilidad; coxartrosis bilateral avanzada, habiéndosele practicado prótesis total de cadera izquierda con buen resultado, estando en lista de espera para intervención quirúrgica de cadera derecha; HTA; Hipoacusia bilateral e hiperplasia de próstata benigna, siendo considerado apto para trabajos sedentarios y/ o con baja carga sobre caderas y raquis lumbar.

Visto lo que antecede, y por lo que afecta al tema objeto de debate, centrado en la solicitud de revisión por agravación de la Incapacidad Permanente Total previamente reconocida al actor, es preciso tener en cuente que para que la misma pueda prosperar se precisa la concurrencia simultánea de tres requisitos o presupuesto, cuales son: a) La efectiva existencia de un empeoramiento en el estado patológico del trabajador, bien sea por agravación de las mismas patologías preexistentes o por la aparición de otras de diferente carácter.

b) Que dicho empeoramiento revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y de carácter permanente o definitivo.

c) Que el nuevo y actual estado de salud del afectado resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor del grado de incapacidad postulado.

Siendo ello así, aunando los indicados requisitos con los datos fácticos concurrentes en el supuesto examinado, se deduce que, aún cuando en el estado patológico del accionante se puede observar un empeoramiento como consecuencia de la agravación de las patologías preexistentes, sin embargo estas no revisten, por el momento, la necesaria relevancia o trascendencia, viniendo a ser prácticamente coincidentes sus actuales limitaciones con las que se tuvieron en cuenta para reconocerle la IPT, las cuales, si bien justifican su permanencia en la indicada situación de IPT para el ejercicio de la profesión habitual de mecánico de fundición, al afectarle directamente para su adecuada realización los problemas físicos que padece, sin embargo, atendiendo a la configuración del conjunto de las dolencias padecidas y de las limitaciones físicas a ellas asociadas y poniéndolas en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, no es posible concluir en el sentido postulado en la demanda, ya que la agravación padecida no reviste la entidad suficiente para poder extraer de ella la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar cualquier actividad de carácter laboral, al restarle las suficientes facultades, tanto físicas como psíquicas, para poder llevar a cabo tareas en las que no estén comprometidas las facultades físicas de las que carece, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras de la correspondiente contraprestación económica. Lo que determina la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Efrain , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 10 de febrero de 2017 , en Autos nº 450/2015, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0823 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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