Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 849/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1944/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 849/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100701
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2482
Núm. Roj: STSJ AND 2482/2019
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 849/2019
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1944/2018 , interpuesto por D. Rosendo , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería, en fecha 26 de abril de 2018 , en Autos núm.
803/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Rosendo , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y la empresa INTER TRANS PEREZ CASQUET S.L., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2018 , por la que desestima la demanda interpuesta, confirmando las resoluciones impugnadas, y absolviendo a las demandadas.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, nacida el día NUM000 .1982, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabaja habitualmente como conductor de camiones.
SEGUNDO.- La parte actora, sufre accidente de trabajo en fecha 06.11.2015. Se inició la vía administrativa para Incapacidad Permanente ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 31.03.2017 le reconoce al actor la calificación de Lesiones Permanente No Invalidantes -en adelante LPNI-, debiendo abonarse al actor la cantidad de 990 euros, de la que debe responder la Mutua Fremap, pues cubre las contingencias profesionales (folios 50 y 51). Frente a la anterior Resolución, la parte actora interpone reclamación administrativa previa, que es desestimada por resolución del INSS.
TERCERO.- En el dictamen propuesta del EVI de 23.03.2017 (folio 49 reverso) se hace constar como cuadro residual 'PACIENTE DE 34 AÑOS. SUFRE ACCIDENTE DE TRABAJO CON FECHA DE 06-11-15 SUFRIENDO CONTUSION APLASTAMIENTO DE PIE DERECHO'. Y como limitaciones 'LIMITACION DE LA MOVILIDAD GLOBAL DE TOBILLO DERECHO MENOR DEL 50%. DOLOR RESIDUAL, CON APOYO PROLONGADO', derivado de accidente de trabajo.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Rosendo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la Mutua Fremap. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador, conductor de camiones de profesión, nacido el NUM000 de 1982, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente incapacidad permanente parcial derivadas de accidente de trabajo.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 26 de abril de 2018 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita si la modificación del hecho probado tercero con el añadido la actual redacción del inciso siguiente: 'Y dada la intensidad grave de las secuelas consideradas como la necesidad de seguimiento y terapéutico que se describe incluso posterior a su estabilización como secuelas, he de considerar que limitan parcialmente la realización de tareas fundamentales de la persona entendiendo las mismas en sentido amplio tanto laboral como vida relacional y estimar una corrección de permanente parcial en grado alto'.
No cabe dar lugar a la modificación propuesta, que basándose en el informe médico pericial emitido a instancia de parte y unido a las actuaciones, no consta que aparezca basado en mejor criterio científico o médico que los ya tenidos en cuenta a los efectos de valorar la situación del trabajador afectado. Además, la redacción ofrecida resulta claramente valorativa y determinante de la resolución que haya de dictarse en el presente recurso, ya que viene a establecer anticipadamente la calificación que merezca la situación de aquél.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 194. 1 a ) y 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Considera que la naturaleza de las lesiones padecidas, así como el carácter crónico de las mismas, determinan que debiera ser considerado en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
Lo anterior debe serlo en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 3, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Conforme a su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Las lesiones apreciadas al trabajador al tiempo de su examen en el expediente administrativo seguido, se centraron en la existencia de lesiones por contusión aplastamiento de pie derecho con edema óseo en tarso y metatarso. Limitación de la movilidad global del tobillo derecho menor del 50%. Dolor residual con apoyo prolongado en tobillo y planta del pie derecho.
Debe tenerse en cuenta estos efectos que el trabajador fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, definidas por el artículo 201 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social como 'Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo establecido en el capítulo anterior, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.'. Las lesiones expuestas, que no han sido sustancialmente discutidas en cuanto a su naturaleza y extensión aunque sí en cuanto su valoración, tienen perfecta cabida en el baremo 102 del Anexo de la Orden de 15 de abril de 1969 reguladora de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social. Dicho Anexo en su apartado V referido a los miembros inferiores, tiene en cuenta las limitaciones de la articulación tibioperoneo astragalina con una disminución de la movilidad global en menos del 50%.
Cualquier valoración diversa de la expuesta debería tener en cuenta la específica incidencia de las lesiones del trabajador en su actividad habitual, en la que efectivamente ambos pies son usados habitualmente en el manejo de los pedales del vehículo. No consta sin embargo que el estado actual de sus lesiones, en el que no se llegó a producir la fractura de los elementos anatómicos, determinen la producción de molestias o dolor en la realización de una conducción ordinaria, que no precisa realmente del apoyo continuado de la zona anatómica afectada. No se han aportado tampoco elementos probatorios que apunten a la producción de la situación expresada, ni la declaración del trabajador como no capacitado para la realización de su actividad habitual, conservando reconocidamente los títulos administrativos necesarios para la realización de la conducción de vehículos a motor.
Debe estarse en consecuencia, conforme con el criterio mantenido por el informe médico de síntesis y sentencia de instancia, habiendo de considerarse que el estado del trabajador ha sido adecuadamente calificado. Dicha consideración excluye evidentemente, la posibilidad de inclusión del trabajador en un grado de incapacidad, como supondría la declaración del mismo en la situación de incapacidad permanente parcial que viene a reclamar en el recurso.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rosendo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 26 de abril de 2018 , en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente a 'Inter Trans Pérez Casquet SL', Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y FREMAP - Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, en reclamación de incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
