Sentencia Social Nº 85/20...ro de 2011

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 85/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6057/2010 de 02 de Febrero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 85/2011

Núm. Cendoj: 28079340022011100027

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO.- No agotamiento de los trámites preprocesales establecidos en el Convenio.- Imposibilidad de entrar a conocer del fondo del asunto.- Se estima el recurso de suplicación formulado por empresa contra sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, sobre conflicto colectivo. La Sala declara que no es posible afirmar, como se señala en la sentencia, que resulta evidente la inexistencia de un acuerdo entre empresa y trabajadores por lo que el dictamen de la Comisión deviene indiferente por no vinculante, habida cuenta que la Comisión Mixta Paritaria del Convenio no es un órgano simple compuesto por representantes de la empresa demandada y de la parte social destinada a emitir un dictamen, ya que se trata de un órgano mucho más amplio. Se ha de tener en cuenta además el contenido del art. 9 del Convenio aplicable, cuando establece que "Todas las discrepancias que se produzcan en la aplicación o interpretación del presente Convenio Colectivo que no hayan podido ser resueltas en el seno de la Comisión Mixta Paritaria deberán solventarse, con carácter previo a una demanda judicial, de acuerdo con los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional sobre la creación de un sistema de solución extrajudicial de conflictos de trabajo, a través del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid", trámite que tampoco consta agotado, impidiendo la ausencia de ambos que la demanda prospere, por no resultar posible el estudio del fondo del asunto, que por ello queda imprejuzgado. En consecuencia, la Sala, estimando la excepción invocada de falta de agotamiento de los trámites preprocesales establecidos en Convenio, desestima la demanda, sin pronunciamiento alguno en cuanto al fondo del asunto.

Encabezamiento

RSU 0006057/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00085/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0043993, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0006057/2010

Materia: CONFLICTOS COLECTIVOS

Recurrente/s: ALFONSO BENÍTEZ SA

Recurrido/s: FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT, FEDERACIÓN

REGIONAL DE LA COMUNICACIÓN Y EL TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS CCOO, SINDICATO DE LIMPIEZAS

MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA CGT

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0000362/2010

Sentencia número: 85/11

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 2 de febrero de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0006057/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SONIA SERRANO BATANERO, en nombre y representación de ALFONSO BENÍTEZ SA, contra la sentencia de fecha 8-7-10 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 015 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000362/2010, seguidos a instancia de SINDICATO DE LIMPIEZAS MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA CGT representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. CASIMIRO HERRAIZ ROMERO frente a FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT, FEDERACIÓN REGIONAL DE LA COMUNICACION Y EL TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS CCOO, y ALFONSO BENÍTEZ SA, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La empresa tiene centros de trabajo en Hortaleza-Barajas y en Tetuán-Fuencarral.

SEGUNDO.- El trabajador D. Benito presentó el 24-6-09 escrito de denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid por no conceder un cambio que solicitó otro parque.

TERCERO.- En diversas reuniones de fecha anterior entre el Comité de Empresa y la representación de la empresa, y del Comité de Seguridad y Salud se ha tratado la cuestión de las peticiones de trabajadores para cambio de parque y turno. En las reuniones de 27 de febrero de 2008 la empresa manifestó que cumple con el art. 13 del Convenio Colectivo vigente contemplado en la totalidad de lo que expresa dicho artículo. El comité manifestó no estar de acuerdo con la interpretación de dicho artículo por parte de la empresa. Ese mismo día el presidente del Comité de empresa solicitó se entregue al comité de empresa los cambios de turno, parque y ruta de los trabajadores desde el 1-1-06 y razones que lo hayan justificado, tanto los cambios realizados conjuntamente o de forma individualizada (ya sea de turno solamente, o de ruta solamente o de parque solamente). También se exigía que se comunique al Comité, con antelación, los cambios de turno, parque y ruta (ya sea de forma conjunta o individual) así como las razones salvo que el cambio sea voluntario. Igual cuestión y con el mismo resultado fue abordada en reunión de 26-3-108 (sic).

CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, en relación a denuncia de D. Javier , emite oficio en que concluye que los hechos comprobados, sobre el cambio del trabajador, que se había presentado como candidato a elecciones sindicales, en contra de su voluntad, a otro parque y ruta, son constitutivos de infracción del art. 68 c) del E.T . por discriminación en la promoción profesional, modificando unilateralmente las condiciones de su puesto de trabajo, debido a su presentación como candidato a miembro del Comité de empresa.

QUINTO.- Se intentó acto de conciliación.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda formulada por EL SINDICATO DE LIMPIEZAS, MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la empresa ALFONSO BENÍTEZ, S.A., EL SINDICATO COMISIONES OBRERAS y EL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES declarando:

1) La obligación de la empresa demandada de entregar al Comité de empresa de los centros de trabajo, al inicio de cada año, un listado del personal que especifique además de los datos habituales, los relativos al turno, parque y ruta de cada trabajador.

2) La obligación de la empresa demandada de entregar al Comité de empresa de los centros de trabajo, con suficiente antelación, los cambios de turno, parque y ruta que desee efectuar, así como las razones que lo justifiquen, salvo que hubiera personal que se cambie de forma voluntaria.

CONDENANDO a la empresa demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CODEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 30-11-10, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día 2-2-11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia es objeto de un primer motivo de recurso en el que, por el cauce del apartado a) del atr. 191 de la LPL se alega la infracción de lo establecido en el art. 154.1 de la LPL en relación con los arts. 83.2, 85.3.e) y 91 del ET , art. 1256 del CC , art. 8 y 9 del Convenio Colectivo de Limpieza Pública Viaria de Madrid y art. 37 de la CE y de la jurisprudencia contenida en la STS de 14 de marzo de 1994 , alegando igualmente la doctrina contenida en diversas sentencias de este TSJ.

Argumenta el recurrente que siendo de aplicación lo establecido en el Convenio Colectivo de Limpieza Pública Viaria de Madrid, debe estarse a lo que establece su art. 8 cuyo contenido transcribimos a continuación:

Será función de la Comisión Mixta Paritaria la aplicación e interpretación de la totalidad de las cláusulas de este Convenio. Durante la vigencia del presente Convenio, la interpretación de las cláusulas del mismo cuando sea susceptible de que afecte a la totalidad de las empresas sujetas al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, conforme a lo establecido en el apartado anterior, serán sometidas con carácter preceptivo a esta Comisión Mixta paritaria. Si no hubiera acuerdo, se someterá a los procedimientos establecidos en la legislación en cada momento. Los dictámenes de la Comisión Mixta paritaria deberán adoptarse por acuerdo de la mayoría de cada parte, empresarial y social, respectivamente, en un plazo máximo de cinco días, a contar desde el siguiente al que se hubieran solicitado.

En consecuencia, y en opinión del recurrente, si de lo que se trata es de interpretar el art. 13 del Convenio Colectivo, siendo éste el objeto del procedimiento, la cuestión debió someterse previamente a debate en la Comisión Mixta Paritaria. Por tanto, el incumplimiento de este trámite preprocesal determina la nulidad de la sentencia en la forma que se interesa en el recurso.

En el mismo orden de consideraciones, la parte recurrente insiste en el argumento de ser el trámite previo preceptivo puesto que se trata de interpretar una cláusula susceptible de afectar a todas las empresas sujetas al ámbito de aplicación del Convenio, siendo el objetivo buscar la solución consensuada y evitar la solución judicial del conflicto la cual, además, no resulta en ningún caso vedada. Finalmente, añade que la STS de 2 de junio de 1998 que se cita en la de instancia contempla un supuesto distinto, no resultando de aplicación al presente.

SEGUNDO: Para resolver la cuestión planteada debemos partir de dos premisas: 1) la cuestión se centra en la interpretación del art. 13 del Convenio y no, como se alega en el escrito de impugnación, en exigir simplemente su cumplimiento puesto que, de ser así, se partiría de la inexistencia de discrepancia en cuanto a la proyección práctica del citado artículo, del que se reclamaría sólo su cumplimiento; 2) el conflicto es susceptible de afectar a todas las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio.

Partiendo así de estos presupuestos, debemos recordar lo manifestado en la STS de 27 de marzo de 1996, recurso 916/95 , con ocasión de la solicitud de declaración de nulidad de determinadas cláusulas convencionales:

"La obligación asumida en el convenio de intervención previa y obligatoria de la Comisión Paritaria de Vigilancia y Seguimiento para la resolución de aquellas discrepancias que su interpretación y aplicación pudiera originar, constituye una más de las obligaciones que libremente y con ocasión de la negociación colectiva pueden adoptar las representaciones de trabajadores y empresarios en fomento de la paz laboral, siempre, naturalmente, que no se vea afectada la competencia de los órganos jurisdiccionales como recuerda el mencionado apartado primero del artículo 91 del estatuto , precepto que, incluso, en sus apartados siguientes, faculta expresamente a aquellas representaciones para establecer "procedimientos, como la mediación y el arbitraje", otorgando al "acuerdo logrado... la eficacia jurídica de los Convenios Colectivos regulados en la presente ley", si bien este acuerdo es "susceptible de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos para los Convenios Colectivos".

La intervención obligatoria de la Comisión paritaria del convenio colectivo, acordada en el mismo como trámite extraprocesal anterior al planteamiento del conflicto ante la jurisdicción, constituye una manifestación más del principio de autonomía colectiva y concretamente del derecho de negociación colectiva y del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, garantizadas en los ordinales 1. y 2. del artículo 37 de la Constitución Española, debiéndose incluir entre éstas últimas no sólo las pertinentes para el planteamiento del conflicto, sino también las tendentes a instaurar medios propios y autónomos para su solución. De esta manera, los numerales 1. y 2. del artículo 154 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -antiguo 153 del derogado Texto Articulado- tras establecer el carácter obligatorio de la conciliación en el proceso de conflicto colectivo, permite que puedan celebrarse "ante los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de los acuerdos interprofesionales o los Convenios Colectivos" y otorga a lo acordado en conciliación "la misma eficacia atribuida a los Convenios Colectivos", "siempre que las partes que concilien ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos".

El Tribunal Constitucional ha declarado, que la exigencia, justificada, razonable y proporcional de trámites preprocesales no infringe el derecho de acceso al proceso y a la tutela judicial efectiva, tutelado en el artículo 24 de la Constitución. Así lo ha sentado respecto a la reclamación previa administrativa a la vía judicial laboral( sentencia 60/1989, de 16 de marzo y 162/1989, de 16 de octubre ) y a la propia obligación, suscrita en convenio colectivo, de sometimiento previo del conflicto ante la Comisión Paritaria del Convenio( sentencia 271/1991, de 14 de noviembre ), reforzándose la justificación de ésta última en cuanto, de una parte procura la solución de una controversia, que versa sobre la interpretación del convenio por medios autónomos pertenecientes a la autonomía colectiva, y, de otra, el órgano a quien se atribuye la solución es designado por las partes negociadoras del repetido convenio colectivo"

Criterio, el expuesto, que consideramos de perfecta aplicación al supuesto de autos y que determina que no sea posible plantear el conflicto sin que el debate se haya sometido previamente a la Comisión Mixta Paritaria, porque así lo quisieron expresamente las partes firmantes del Convenio, no siendo posible que por la sola voluntad de una de ellas se eluda el trámite, infrigiendo así el art. 3.b) y 85.2.d) del ET, 1256 CC y 37 CE.

TERCERO: Por otra parte, y en relación con la jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida, debemos advertir que lo que en la misma se afirma, en puridad, es que el alegato de falta de agotamiento de un trámite preprocesal ante la comisión paritaria carece de contenido casacional, esto es, no tiene amparo en ninguno de los motivos previstos en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que tal denuncia no afecta ninguna norma sustantiva, ni a ninguna infracción procesal relevante.

En tal sentido, citamos las SSTS, entre otras, 9-2-1993, R. 1496/92 ; 4-2-1994, R. 3834/92 ; 2-6-1994, R. 3541/93 ; 12-5-1997, R. 3855/96 ; 9 de junio de 2005, R. 126/2004 ; 17 de febrero de 2003, R. 83/2002 . Esta última recoge la jurisprudencia sobre la materia, señalando:

"Visto el planteamiento que hace el recurrente de las pretensiones que se aspira a resolver en el cauce del recurso de casación directa u ordinaria, esta Sala debe analizar en primer término si la infracción procesal que se denuncia, referida, como se ha dicho, al repetido trámite preprocesal que exige el sometimiento a la Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio las distintas cuestiones que constituyen el fondo del conflicto, tiene amparo en alguno de los apartados del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se contienen los únicos cauces posibles para ello y al respecto debe decirse que el criterio sentado por la Jurisprudencia de esta Sala en esta cuestión es el de que no tiene encaje en ninguno de los supuestos previstos en el referido precepto, por lo que tal pretensión carece de contenido casacional. -Es cierto, como señala la sentencia de 9 de febrero de 1993, que esta Sala ha considerado que las infracciones de normas procesales pueden fundar un recurso de casación o de casación para la unificación de doctrina, pero también ha establecido que no toda disposición procesal es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral . La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento-. -Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, dado su carácter preprocesal y además subsanable, por lo que su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión. La omisión del intento de conciliación, como se recuerda en nuestra sentencia de 4 de febrero de 1994 , «era un motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma en el artículo 168.6º de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 y en las Leyes procesales anteriores. Pero se trataba de una regla excepcional del proceso laboral, pues esta causa no estaba comprendida en la relación del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción anterior a la reforma de 1984 , y la mención a la misma desaparece en la vigente Ley de Procedimiento Laboral»-. - Siguiendo esa misma línea, la Sala se viene pronunciando con reiteración sobre la desaparición del referido motivo de casación y la falta de encaje en ninguno de los apartados del actual artículo 205 LPL de la pretendida infracción procesal de que se trata aquí-".

En el mismo sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2003 (rec. núm. 112/2002 ): "Se fundamenta el primer motivo del recurso, en no haber comunicado la cuestión debatida, que versa sobre movilidad geográfica, a la correspondiente Subcomisión Departamental de la CIVEA, que crea el Convenio Colectivo, como órgano de interpretación y vigilancia, antes de acudir a la vía judicial. -El motivo debe ser rechazado, dado que es constante y pacífica la doctrina de esta Sala en el sentido de afirmar que la falta de escrito de reclamación previa a la vía judicial no constituye ninguno de los motivos de casación recogidos en el artículo 205 c) LPL . Así, se ha afirmado ( STS 17 de octubre de 1992 ; 4 de febrero de 1994 y 15 de junio de 1999 ) que si bien el recurso de casación puede motivarse en infracción de normas procesales, ello sólo es posible si las infracciones de esta naturaleza están comprendidas en el artículo 205 LPL , y, al efecto, este precepto no incluye las cuestiones relativas a defectos en la conciliación, en la reclamación previa o en algún trámite previsto en el convenio colectivo. -Esta argumentación doctrinal, pues, guarda armonía con la supresión de tales actos preprocesales como motivos de casación, tanto en el vigente texto refundido de la Ley de procedimiento laboral de 1995, como en el anterior texto articulado de 1990 , variando la anterior Ley procesal laboral de 1980 que sí los comprendía. Análoga modificación realizó la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1984 , y se mantiene en la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero ".

Doctrina la precedente que, al igual que ocurría con la citada en el fundamento anterior es también de aplicación al supuesto que examinamos y ello por cuanto, examinado el art. 191.1.a) de la LPL en la que el motivo se ampara, comprobamos que, para que la nulidad prospere, es preciso que se hayan infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, situación que no concurre en el caso de autos puesto que, como señala el Tribunal Supremo, no se trata de un supuesto de infracción de normas reguladoras de la sentencia ni de los actos y garantías procesales esenciales, dado su carácter preprocesal y además subsanable, por lo que su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión, exigida por el apartado a) del art. 191 de la LPL .

Por otro lado, tampoco resulta infringido el art. 154.1 de la LPL que prescribe lo siguiente: "Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores", por la sencilla razón de que la parte demandante se ha acogido a una de sus modalidades, en concreto, la presentación de la papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

CUARTO: La consecuencia de cuanto antecede es que, tal y como se alega por la empresa, la excepción debió ser acogida por la sentencia de instancia, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, por no haberse agotado los trámites preprocesales establecidos en el Convenio de aplicación, cual es el derivado del art. 8 , consistente en el sometimiento preceptivo a la Comisión Mixta Paritaria establecida en el Convenio, con el objeto de intentar la consecución de un acuerdo extrajudicial y sólo tras su fracaso, una vez cumplido el trámite que también prevé el art. 9 del Convenio , deviene posible la demanda de conflicto colectivo origen de las presentes actuaciones.

Frente a lo expuesto no es posible afirmar, como se señala en la sentencia -final fundamento primero-, que resulta evidente la inexistencia de un acuerdo entre empresa y trabajadores por lo que el dictamen de la Comisión deviene indiferente por no vinculante, habida cuenta que la Comisión Mixta Paritaria del Convenio no es un órgano simple compuesto por representantes de la empresa demandada y de la parte social destinada a emitir un dictamen, ya que se trata de un órgano mucho más amplio, pues conforme al propio art. 8 del Convenio "estará integrada por seis representantes de la parte empresarial y seis de la parte social, siendo nombrados/as estos/as últimos/as por las centrales sindicales firmantes del Convenio Colectivo. Esta comisión se reunirá a instancia de cualquiera de las partes y dicha reunión deberá celebrarse en el plazo máximo de diez días desde la convocatoria".

Añadiendo a todo lo expuesto el contenido del art. 9 del Convenio cuando establece que "Todas las discrepancias que se produzcan en la aplicación o interpretación del presente Convenio Colectivo que no hayan podido ser resueltas en el seno de la Comisión Mixta Paritaria deberán solventarse, con carácter previo a una demanda judicial, de acuerdo con los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional sobre la creación de un sistema de solución extrajudicial de conflictos de trabajo, a través del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid", trámite que tampoco nos consta agotado, impidiendo la ausencia de ambos que la demanda prospere, por no resultar posible el estudio del fondo del asunto, que queda imprejuzgado, y sin que proceda, por las razones antes señaladas, la declaración de nulidad de actuaciones.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por ALFONSO BENÍTEZ S.A. contra la sentencia nº 407/10 de fecha 8 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en autos 362/10 seguidos a instancia de SINDICATO DE LIMPIEZAS MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA CGT frente a FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT, FEDERACIÓN REGIONAL DE LA COMUNICACION Y EL TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS CCOO y frente a aquélla, debemos revocar y revocamos la citada resolución y estimando la excepción invocada de falta de agotamiento de los trámites preprocesales establecidos en Convenio, debemos desestimar y desestimamos la demanda, sin pronunciamiento alguno en cuanto al fondo del asunto.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y laconsignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentado resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 28270000006057/10 que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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