Sentencia Social Nº 85/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 85/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1879/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 85/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100080


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2012/0018566

Procedimiento Recurso de Suplicación 1879/2013

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 1163/2012

Materia: Despido

C.A.

Sentencia número: 85/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1879/2013, formalizado por el/la letrado D./Dña. José Antonio Águeda Iniesta en nombre y representación de D./Dña. Africa , contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1163/2012, seguidos a instancia de la recurrente frente a CONSTRUCTIA OBRAS E INGENIERIA SL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

' PRIMERO: Con fecha 6.10.2011 la empresa demandada CONSTRUCTIA, OBRAS E INGENIERIA S.L. suscribió un convenio de cooperación educativa con la Universidad Politécnica de Madrid por el cual se comprometía a recibir al alumno Dña. Africa , estudiante de Arquitectura Técnica, durante el periodo 13.10.2011 a 30.09.2012 (dentro del curso 2011/2012) responsabilizándose de su formación y aportando la cantidad de 500 euros mensuales como ayuda de estudio, sin constituir relación laboral y sin cotización a la Seguridad Social. El número de horas de las prácticas era de 7 horas al día y siendo el tema de las prácticas o funciones ayudante de departamento de estudios de obra, colaborando en la evaluación de viabilidad técnica y económica de distintos proyectos (documento n°1 empresa).

SEGUNDO : Con fecha 4 de julio de 2012 las partes suscribieron un contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje al amparo del art.25. 1 .d) de la Ley 56/2003 con una duración desde 4.7.2012 al 3.7.2013 pactándose una retribución por la prestación de servicios, proporcional al tiempo de trabajo efectivo de 780, 38 euros brutos mensuales y como actividad a realizar la de Arquitecto técnico (documento 2 parte actora)

SEGUNDO: Con fecha 31 de agosto de 2012 la empresa comunicó a la actora la finalización de su contrato de trabajo con dicha fecha de efectos por 'despido improcedente' (documento 1 actora)

TERCERO : Durante la prestación de servicios laborales la actora no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores,

CUARTO: La trabajadora a la fecha del despido se encontraba embarazada (hecho no controvertido)

QUINTO : El acto de conciliación se ha celebrado sin avenencia (folio 6)'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó parcialmente la demanda formulada por la actora.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Africa , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/11/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/01/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando nulo el despido de la demandante, de fecha de efectos de 31 de agosto de 2012, condenando a la empresa a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios de tramitación, rechazando la indemnización adicional que se reclamaba

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer y único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el contrato de aprendizaje, en relación con los artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según la parte recurrente y en relación con el salario fijado en la sentencia recurrida, entiende que el contrato suscrito por la actora no se ajusta a la realidad en tanto que venía desempeñando tareas de Arquitecto Superior en la empresa que tenía pleno conocimiento de esa circunstancia. Es por ello que el contrato de aprendizaje incurre en fraude de ley y, por ello, ha adquirido la condición de fija, debiendo fijarse como salario el correspondiente a su categoría profesional. Además y según las reglas de la carga de la prueba, señala que no es posible imputarle que no ha acreditado la titulación superior por cuanto que así consta en la documental que la parte demandada no ha impugnado y es a ella la que le corresponde acreditar lo contrario para enervar los efectos que se desprende de esos hechos. Todo ello, además, partiendo de que la empresa no lo ha cuestionado en momento alguno sino que, insiste, la documental así lo expresa y no ha sido desvirtuado.

La empresa impugna el recurso y manifiesta que la contratación se realizó para la formación de la demandante que en ese momento no había obtenido la titulación sino que se encontraba con los estudios para obtenerla.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

En efecto, partiendo de lo que la parte actora cuestionó en el acto de juicio, en orden al fraude de ley en su contratación con base en que había comenzado a prestar servicios antes de suscribir el contrato y que al momento de su firma ya había obtenido la titulación universitaria como Arquitecto Técnico, lo que no justificaba el contrato para la formación sino el de prácticas, los hechos probados ponen de manifiesto que la demandante estuvo vinculada con la empresa en virtud de un convenio de colaboración con la Universidad para realizar prácticas desde el 13 de octubre de 2011 con una duración prevista hasta el 30 de septiembre de 2012. Esta colaboración finalizó antes de llegado su término al suscribir las partes un contrato para la formación el 4 de julio de 2012. Y esto es lo que la sentencia declarada como probado sin que aprecie el fraude de ley en la contratación para la formación al no constar que la trabajadora ostentara ya el titulo que hubiera impedido la citada contratación, conclusión que esta Sección de Sala mantiene al no haberse desvirtuado dichos argumentos.

Y a ello no cabe oponer los criterios sobre la carga de la prueba para eludir la que le corresponde a la parte actora por cuanto que, como razonadamente señala la juez de instancia, el hecho de que en contrato y demás documentos suscritos como consecuencia de la relación laboral, se hiciese constar como categoría la de Arquitecto Técnico ello no significa, necesariamente, que la actora hubiera obtenido la titulación correspondiente a la misma cuando lo que firmaba en ese momento era un contrato para su formación para aquel nivel formativo, como reza en el contrato, en un tiempo en el que todavía se encontraba bajo un convenio de colaboración con la Universidad para realizar prácticas en su condición de alumno y no de titulado. Ese convenio de colaboración, además, fijaba un tiempo de duración que, en ningún caso podía mantenerse más allá del último día del mes en el que se hayan aprobado la última asignatura, trabajo o Proyecto de fin de Carrera, de manera que si se pactó por un año, ese espacio de tiempo se mantiene como tiempo en el que la candidata tiene la condición de alumna.

Ante tales hechos, declarados probados, por estar recogidos en la sentencia recurrida y consecuencia de la prueba practicada, es a la actora a la que corresponde acreditar el fraude de ley que invoca y, en este caso, que había obtenido el título de Arquitecto Superior en julio de 2012 y no a la empresa que inició su relación jurídica con la actora en un momento en que carecía de tal requisito y partiendo de que, al menos, hasta septiembre de 2012, la demandante iba y podía mantener su condición de alumna de la Escuela Superior de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Madrid, al ser esta la fecha que la propia demandante suscribió como de duración del convenio de cooperación educativa con una duración máxima de 7 horas -la que podían suscribir quienes tuviesen matrícula de trabajo o proyecto de fin de carrera-

Si la actora concluyó antes sus estudios y obtuvo la titulación, si el cese en el convenio antes del término fijado fue motivo de tal circunstancia y si la misma fue puesta en conocimiento de la empresa y a pesar de ello se suscribió el contrato para la formación, son circunstancias todas ellas que la trabajadora debía acreditar.

Siendo ésta la única cuestión suscitada en el recurso en relación con el contrato de formación y los incumplimientos que sobre él han podido producirse, debemos confirmar la sentencia de instancia

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Africa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de los de Madrid, de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece , en el procedimiento instado por la recurrente frente a CONSTRUCTIA OBRAS E INGENIERÍA, SL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1879-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 187913, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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