Sentencia Social Nº 85/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 85/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 782/2014 de 30 de Enero de 2015

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 85/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100065


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , 914931977 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0047150

Procedimiento Recurso de Suplicación 782/2014

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL ) 1069/2013

Materia: Sanción a trabajador

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:782/14

Sentencia número:85/15

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 782/14 formalizado por el Sr. Letrado D. MANUEL ARIZA BRUGAROLAS en nombre y representación de Dª. Cecilia contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID , en sus autos número 1069/13, seguidos a instancia de la recurrente frente a ASOCIACIÓN DE SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS, en reclamación por sanción, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Que la actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada, en la residencia de Mayores Moscatelares, sita en San Sebastián de los Reyes (Madrid), desde el 15 de julio de 2008, con la categoría profesional de ATS/DUE/Enfermera, percibiendo un salario mensual de 1.207,94 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que el 11 de julio de 2013, la empresa notificó a la actora y al Comité de Empresa que se procedía a la instrucción de expediente sumario remitiendo pliego de cargos como consecuencia de los hechos que a continuación se relatan y que se tiene por reproducidos, destacando que se imputa a la demandante que el 17 de junio de 2013 había preparado la medicación que debía administrarse el siguiente día 18 a los usuarios, tal y como es habitual, y que ese día por la tarde , en el momento de las cenas, la gerocultora Noemi detectó que los parchas transdérmicos que habitualmente se administran durante la mañana se encontraban en los compartimentos de medicinas correspondientes a la noche en todos los usuarios de la planta 1ª, comprobándose que la medicación de la mañana había sido erróneamente dispuesta por la demandante en los cajetines de la noche y la medicación de la noche en los cajetines de la mañana, dándose la circunstancia de que ya había sido sancionada en dos ocasiones anteriores por motivos referidos a la disciplina en el trabajo, concretamente el 24 de junio y el 8 de agosto de 2012, todo lo cual podría constituir una falta calificada como muy grave de conformidad al art. 59 C) 10 del Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

TERCERO.- Que con fecha 15 de julio de 2013, la demandante registró el correspondiente escrito de descargo, cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido.

CUARTO.- Por carta de fecha 25 de julio de 2013, notificada al Comité de Empresa al día siguiente, que se tiene por reproducida, la empresa imputa a la actora los mismos hechos que se contenían en el Pliego de Cargos, y procede a imponerle una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 15 días, que se haría efectiva desde el día 16 al 30 de agosto, ambos inclusive, los cuales califica de falta muy grave, de conformidad al art. 59 C) 10 del Convenio Colectivo marco estatal antes referido

QUINTO.- Que de igual manera, tras instruir los correspondientes expedientes disciplinarios, la empresa sancionó a la responsable de supervisión de la medicación correspondiente al desayuno, del día 18 de junio, que previamente había preparado la actora, y a la trabajadora del turno de tarde, responsable de la supervisión de la medicación correspondiente a la cena que previamente había preparado la actora, con sendas sanciones de suspensión de empleo y sueldo de 2 días, por la comisión de falta calificada de muy grave.

SEXTO.- Que la actora trabajó el día 18 de junio de 2013, hasta las 7 de la mañana, siendo encargada de preparar la medicación a administrar en el desayuno y en la cena, consignando en el libro de incidencias de enfermería, 'se prepara y se machaca la medicación de la 1º y 2ª planta'. A su vez en el referido libro se hace constar 'se da medicación en la cena de 1ª planta la de turno de mañana'

SEPTIMO.- Que en fecha 30 de agosto de 2013, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimo la demanda promovida por Dª Cecilia , frente a la empresa ASOCIACION DE SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS, en materia de sanción disciplinaria, y en consecuencia confirmo la sanción por falta muy grave impuesta a la demandante, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de noviembre de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14 de enero de 2015 señalándose el día 28 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de impugnación de sanciones, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Asociación de Servicio Integral Sectorial para Ancianos (ASISPA), y en la que la actora se alza contra la sanción de suspensión de empleo y sueldo de quince días que la demandada le impuso como responsable de una falta calificada como muy grave en comunicación de 25 de julio de 2.013, la cual, por tanto, confirmó, habiendo sido cumplida en su día.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en ella. El recurso ha sido impugnado por la asociación traída al proceso.

TERCERO.-Pues bien, el inicial, dirigido como dijimos a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el 97.2 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Su línea argumental es clara, y puede resumirse en mantener que determinados pasajes de la resolución judicial impugnada -que reputa de índole fáctica- entrañan juicios de valor predeterminantes del fallo. Se refiere en concreto a dos párrafos: uno, recogido en el hecho probado segundo de la misma; y el otro, en el párrafo segundo de su fundamento único. El primero dice así: '(...) comprobándose que la medicación de la mañana había sido erróneamente dispuesta por la demandante en los cajetines de la noche y la medicación de la noche en los cajetines de la mañana (...); en tanto que el otro expresa: '(...) ese error de la demandante'. El motivo se rechaza.

CUARTO.-En primer lugar, porque el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, que permanece inatacada, se limita a describir la incoación de expediente contradictorio contra la recurrente por los hechos que luego se le achacaron en la comunicación sancionadora, así como el contenido del pliego de cargos que le fue entregado, de suerte que en cuanto a este último no se trata de ninguna valoración del Juez a quo, sino de resumen de las imputaciones que su empresa hizo a la trabajadora. Así, en él se indica: '(...) el 11 de julio de 2013, la empresa notificó a la actora y al Comité de Empresa que se procedía a la instrucción de expediente sumario remitiendo pliego de cargos como consecuencia de los hechos que a continuación se relatan y que se tiene por reproducidos, destacando que se imputa a la demandante que el 17 de junio de 2013 había preparado la medicación que debía administrarse el siguiente día 18 a los usuarios, tal y como es habitual, y que ese día por la tarde, en el momento de las cenas, la gerocultora Noemi detectó que los parchas (sic, por parches) transdérmicos que habitualmente se administran durante la mañana se encontraban en los compartimentos de medicinas correspondientes a la noche en todos los usuarios de la planta 1ª, comprobándose que la medicación de la mañana había sido erróneamente dispuesta por la demandante en los cajetines de la noche y la medicación de la noche en los cajetines de la mañana, dándose la circunstancia de que ya había sido sancionada en dos ocasiones anteriores por motivos referidos a la disciplina en el trabajo, concretamente el 24 de junio y el 8 de agosto de 2012, todo lo cual podría constituir una falta calificada como muy grave de conformidad al art. 59 C) 10 del Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal'. En suma, no se trata de conclusión valorativa del Magistrado de instancia, sino de mera síntesis del pliego de cargos elaborado por el empleador.

QUINTO.-Tampoco la otra alegación puede prosperar. Ante todo, porque la fundamentación jurídica de una sentencia está precisamente para exteriorizar las conclusiones alcanzadas por el iudex a quoa la luz de los hechos que quedaron acreditados en autos, y sin que la frase calificada como predeterminante del fallo -' error de la demandante'- tenga el carácter fáctico que se le atribuye. Pero es que, a mayor abundamiento, tampoco se trata de valoración del Juzgador, sino de resumen de los motivos de oposición esgrimidos por la propia actora. Así, en el párrafo segundo del fundamento único de la sentencia de instancia se lee: '(...) Reconoció la demandante en juicio que ella era la responsable de preparar la medicación durante su turno de noche, del que salía a las 7 de la mañana, defendiendo su letrado que aunque ciertamente el art. 59 C) 10 del Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE 18/05/2012) califica como falta muy grave 'la negligencia en la preparación y/o administración de la medicación, o cualquier otra negligencia que repercuta en la salud o integridad de las personas usuarias del centro o servicio', en este caso no se ha acreditado que ese error de la demandante haya repercutido en la salud de los usuarios, por lo que en consecuencia no puede calificarse como muy grave'.

SEXTO.-En suma, el motivo decae por su inconsistencia. El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, trae de nuevo a colación como vulnerado el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna . Esta vez su discurso argumentativo es confuso y, en realidad, haciendo supuesto de la cuestión se limita a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el iudex a quo, en lo que no es sino un vano intento por suplir el criterio de éste, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. En este punto, la Sala no puede, ni debe, sustraerse a hacer la consideración que sigue: algunos de los calificativos que emplea el motivo no se ajustan de ninguna manera a lo que se entiende por buena praxis forense. En efecto, tildar la resolución recurrida de ' arbitraria'y 'manifiestamente irrazonable e irrazonada'no se compadece con la realidad como luego se verá y, además, supone utilizar calificativos innecesarios y, a su vez, totalmente desafortunados.

SEPTIMO.-Lo que hace el motivo es soslayar que la probanza de un hecho puede lograse igualmente por vía presuntiva, tal como dispone el artículo 386 de la Ley de Ritos Civil, relativo a las presunciones judiciales, y cuyo apartado 1 establece en su párrafo inicial: 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Dicho esto, señalar que el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos señala: 'Por carta de fecha 25 de julio de 2013, notificada al Comité de Empresa al día siguiente, que se tiene por reproducida, la empresa imputa a la actora los mismos hechos que se contenían en el Pliego de Cargos, y procede a imponerle una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 15 días, que se haría efectiva desde el día 16 al 30 de agosto, ambos inclusive, los cuales califica de falta muy grave, de conformidad al art. 59 C) 10 del Convenio Colectivo marco estatal antes referido'.

OCTAVO.-Por su parte, el sexto narra: '(...) la actora trabajó el día 18 de junio de 2013, hasta las 7 de la mañana, siendo encargada de preparar la medicación a administrar en el desayuno y en la cena, consignando en el libro de incidencias de enfermería, 'se prepara y se machaca la medicación de la 1º y 2ª planta'. A su vez en el referido libro se hace constar 'se da medicación en la cena de 1ª planta la de turno de mañana''. Y ya en el fundamento único de la sentencia el Juez de instancia razona, como antes vimos, que 'la demandante en juicio (...) era la responsable de preparar la medicación durante su turno de noche, del que salía a las 7 de la mañana', a lo que añade más adelante: '(...) En el presente caso resulta plenamente acreditada la conducta de la demandante, tanto por su propia confesión en juicio, como por el libro de incidencias aportado, estando en consecuencia adecuadamente calificado el incumplimiento (...)'.

NOVENO.-En otras palabras, si durante su prestación laboral de servicios en la Residencia de Mayores 'Moscatelares', sita en la localidad de San Sebastián de los Reyes (Madrid), quien hoy recurre es responsable como ATS/DUE/Enfermera de preparar la medicación de las personas mayores ingresadas en el aludido centro asistencial; si la misma trabajó en turno de noche hasta las 7:00 horas del 18 de junio de 2.013; y si este día se produjo un error, cuya existencia -bien mirado- no se cuestiona, al distribuir los medicamentos prescritos a los ancianos, de modo que los de la mañana fueron colocados en los cajetines de la noche y los correspondientes a ésta en los de la mañana, el hecho presunto no es otro que fue ella quien incurrió en dicha equivocación que después tendremos ocasión de calificar jurídicamente. Nótese que ni los hechos-base cabalmente demostrados en que se funda tal inferencia son combatidos -la demandante se circunscribe a negar cualquier responsabilidad-, ni se impugna el proceso lógico que llevó al Juez a quoa la conclusión expuesta. No duda, incluso, el motivo en negar que se practicara la prueba de interrogatorio de parte de la recurrente, la cual, desde luego y con independencia de los extremos por los que se le preguntó, sí se llevó a cabo (ver acta del juicio a los folios 42 y 43 de las actuaciones y grabación audiovisual del acto).

DECIMO.-Al final del motivo, parece asimismo lamentase de una insuficiente expresión de los elementos de convicción que llevaron al Magistrado de instancia a sentar las conclusiones fácticas que lucen en tan repetida premisa histórica, para lo que la actora trae a colación los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No es así, pues ya hemos explicado el proceso de inferencia de que aquél se valió.

UNDECIMO.-En todo caso, como ya dijo esta misma Sección de Sala en sentencia de fecha 26 de octubre de 2.012 (recurso nº 5.180/12 ): '(...) En el orden jurisdiccional social es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción', concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a la facultad que a tal fin le otorga el precepto legal últimamente aludido, y que, como propia de la soberana función de juzgar, no es susceptible de revisión o valoración en suplicación, ya que ello devendría atentatorio a la independencia que para los órganos judiciales proclama el artículo 117 del Texto Constitucional, y únicamente al amparo y por el cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS puede ser combatida en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice el error o equivocación de aquel juzgador. Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS , en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa. En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS )' .

DUODECIMO.-El motivo, por ende, se desestima. El tercero y último, dedicado a evidenciar errores in iudicando, censura como vulnerado el artículo 58.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en conexión con el 59.C).10 del vigente Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 18 de mayo de 2.012, precepto éste que tipifica como infracción laboral muy grave 'la negligencia en la preparación y/o administración de la medicación, o cualquier otra negligencia que repercuta en la salud o integridad de las personas usuarias del centro o servicio'.

DECIMOTERCERO.-Funda su alegato en dos razones: una, que no consta que fuera la recurrente quien cometió la equivocación al preparar la medicación de los residentes correspondiente al 18 de junio de 2.013; y la otra, que con base en el principio de legalidad y tipicidad su conducta en el peor de los escenarios únicamente podría calificarse como constitutiva de una falta grave o leve -que no concreta en modo alguno- y, por ello, estaría prescrita, exponiendo en sus propias palabras: '(...) Como en el presente supuesto, en ningún caso, ha existido repercusión en la salud o integridad de las personas usuarias del centro o servicio, la falta no podría, hipotéticamente hablando, ser calificada como muy grave, sino como grave o leve (...)'. El motivo claudica igualmente. En lo que atañe a la primera de las alegaciones, basta para ello con que nos remitamos a lo ya argumentado acerca de las causas por las que lógicamente sólo cabe atribuirle a ella la responsabilidad del error producido aquel día.

DECIMOCUARTO.-La otra fue examinada también por el Juez de instancia, quien la desechó. Así, pone de manifiesto: '(...) La interpretación literal, finalista y sistemática, en relación al resto de apartados de ese mismo precepto que gradúan las faltas y sanciones- no permiten compartir la conclusión a la que llega el letrado de la trabajadora, pues lo que se sanciona con falta muy grave son dos conductas: a) la negligencia en la preparación y/o administración de la medicación; b) cualquier otra negligencia que repercuta en la salud o integridad de las personas usuarias del centro o servicio', criterio que no podemos por menos que compartir.

DECIMOQUINTO.-Obviamente, la coma como signo de puntuación ordenado a separar dos miembros de la enumeración, y el uso después de la conjunción disyuntiva 'o', revelan que se trata de supuestos dispares: uno, la específica negligencia 'en la preparación y/o administración de la medicación', actuación que implica por sí sola un riesgo evidente para la salud de las personas mayores ingresadas en la residencia; y el otro, 'cualquier otra negligencia que repercuta en la salud o integridad de las personas usuarias del centro o servicio', el cual ya no se anuda a la distribución y dispensación de los medicamentos pautados, sino que se refiere a todo descuido o falta de diligencia producidos durante la estancia del usuario en el centro con ocasión de las actividades diarias, y exige, por tanto, la efectividad de un resultado dañoso para su salud o integridad personal.

DECIMOSEXTO.-En definitiva, también este motivo se rechaza y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Cecilia , contra la sentencia dictada en 26 de marzo de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID , en los autos núm. 1.069/13, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa ASOCIACION DE SERVICIO INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS (ASISPA), sobre impugnación de sanción y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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