Sentencia Social Nº 85/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 85/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2490/2014 de 13 de Enero de 2015

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 85/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100079


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2490/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/007904

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0007904

SENTENCIA Nº: 85/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de Bilbao, de fecha 1 de septiembre de 2014 , dictada en proceso sobre Incapacidad permanente (IAC), y entablado por Ramón frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- DON Ramón , con DNI NUM001 , nacido el NUM002 -1963, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM003 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , con una categoría profesional de conserje, con una antigüedad desde 1-9- 2013, le fue reconocida una IPA para todo trabajo, derivada de EC, por Resolución del 10-5-2012, y con derecho al percibo de una pensión del 100% de una base reguladora de 1.301,28 euros mensuales por catorce pagas, y con efectos del 20-4-2012, y con fecha de revisión de 20-4-2013 (documento obrante al folio 44 de los autos).

En desempleo desde el 26-6-2013.

SEGUNDO.- En informe de valoración médica del organismo asesor de EVI, de 18-4-2012 se constata:

Antecedentes: varón de 48 años. Diagnosticado de trastorno bipolar. Neurosis obsesiva. Hepatitis C. lumbalgias de repetición con irradiación a MID. AP: IQ de acceso perianal con fistula subcutánea.

Afectación actual: en tratamiento con psiquiatría del CSM de Ercilla desde 2005 por trastorno bipolar. Neurosis obsesiva. Precisó ingreso psiquiátrico en H. Basurto en enero de 2010 por un trastorno bipolar episodio depresivo. En tratamiento con digestivo A. doctor Areilza por VHC. En tratamiento con traumatología por lumbalgias de repetición con irradiación a MID. En tratamiento con plenur, cymbalta, cicotric, dormodor, lobibon, paracetamol y nolotil.

Exploraciones por aparatos:

Aparato digestivo: informe de digestivo A. Doctor Areilza (23-1-2012): controlado en esta consulta por hepatitis vírica por VHC. La última eco abdominal: normal. Analítica: bilirrubina total: 1,65. B. directa: 0,34; GOT: 86; GPT: 106. Control dentro de un año con eco y análisis.

Afecciones psíquicas: info del psiquiatra del CSM de Ercilla 20-3-2012: en tratamiento en CSM de Ercilla desde 2005 y prosigue tratamiento. Existen dos diagnósticos clínicos, el de trastorno bipolar (H. Basurto en 2010) y el de (grave) neurosis obsesiva. Hay un pronóstico que apunta a cronicidad y hay una situación de discapacidad para la actividad laboral. Prosigue el consejo de medicación. Actualmente con plenur, cymbalta, cicotric, dormodor diariamente.

Conclusiones:

Deficiencias más significativas: trastorno bipolar. Neurosis obsesiva. Hepatitis C. lumbalgias de repetición con irradiación a MID.

Tratamiento efectuado: en tto. Con psiquiatría del CSM de Ercilla desde 2005, con traumatología y digestivo A. doctor Areilza. Precisó ingreso psiquiátrico en H. Basurto en enero 2010. En tratamiento con plenur, cymbalta, cicotric, dormodor, lobibon, paracetamol y nolotil.

Limitaciones orgánicas y funcionales: inf. Del psiquiatra del CSM de Ercilla (20-3-2012). Hay pronóstico que apunta a cronicidad y hay una situación de discapacidad para la actividad laboral. Prosigue el consejo de medicación.

Conclusiones: valorar por EVI (documentos obrantes a los folios 65 y 66 de los autos).

TERCERO.- En dictamen de propuesta del EVI de fecha 20-4-2012, y determinado el cuadro clínico residual:

Trastorno bipolar. Neurosis obsesiva. Hepatitis C. lumbalgias de repetición con irradiación a MID. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: inf. Del psiquiatra del CSM de Ercilla (20-3-2012). Hay pronóstico que apunta a cronicidad y hay una situación de discapacidad para la actividad laboral. Prosigue el consejo de medicación

El EVI propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de absoluta, que podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 20-4-2013 (documento obrante al folio 66 de los autos).

CUARTO.- En informe médico del organismo asesor del EVI de fecha 22-4-2013, se constata:

Antecedentes-afectación actual:

Revisión de grade de IPA abril 2012 para conserje, con los diagnósticos: Trastorno bipolar. Neurosis obsesiva. Hepatitis C. lumbalgias de repetición con irradiación a MID. Limitaciones orgánicas y funcionales: inf. Del psiquiatra del CSM de Ercilla (20-3- 2012). Hay pronóstico que apunta a cronicidad y hay una situación de discapacidad para la actividad laboral. Prosigue el consejo de medicación.

22-4-2013 EA: refiere seguir bajo de ánimo, aunque hay días que está mejor, teme a las noches porque oye voces en el momento de dormirse. Refiere tomar 6 ó 7 orfidales diarios y que tiene amnesia que relaciona con toma de dicha medicación. Le han dicho que disminuya la dosis. Consulta con psiquiatría 24-4-2013. Por otro lado gonalgia bilateral de predominio derecho que tras RM se ha apreciado rotura de menisco. Pendiente de cirugía que de momento el paciente decide demorar. No tiene nueva consulta con traumatología. Consultas con hepatología y de momento no le han recomendado iniciar tto. de interferón. En octubre le vuelve a valorar hepatología. Refiere ocasional dolor lumbar.

Informe previo de IP: varón de 48 años. Diagnosticado de trastorno bipolar. Neurosis obsesiva. Hepatitis C. lumbalgias de repetición con irradiación a MID. AP: IQ de acceso perianal con fistula subcutánea. En tratamiento con psiquiatría del CSM de Ercilla desde 2005 por trastorno bipolar. Neurosis obsesiva. Precisó ingreso psiquiátrico en H. Basurto en enero de 2010 por un trastorno bipolar episodio depresivo. En tratamiento con digestivo A. doctor Areilza por VHC. En tratamiento con traumatología por lumbalgias de repetición con irradiación a MID. En tratamiento con plenur, cymbalta, cicotric, dormodor, lobibon, paracetamol y nolotil. info del psiquiatra del CSM de Ercilla 20-3-2012: en tratamiento en CSM de Ercilla desde 2005 y prosigue tratamiento. Existen dos diagnósticos clínicos, el de trastorno bipolar (H. Basurto en 2010) y el de (grave) neurosis obsesiva. Hay un pronóstico que apunta a cronicidad y hay una situación de discapacidad para la actividad laboral. Prosigue el consejo de medicación.

Exploración por aparatos: cicopatógico, acude solo, ropa y calzado deportivos: autoestima, voz baja y pausada, facies seria, no se aprecian alteraciones cognitivas, de hecho está muy atento, tanto a los documentos que aporta, buen manejo de fechas y especialistas, etc. Como a lo que decimos, apuntándome él a mi si olvido algún detalle o fecha de consulta que haya mencionado anteriormente, siendo el discurso y el curso del pensamiento coherentes, respecto a ideación delirante, lo que descubre más bien son sueños en el momento hipnagógico, no refiriéndolos en el hipnopómpico. No clara ideación de muerte. Refiere salir de casa y dar paseos con sus familiares.

Osteomuscular: movilidad poliarticular espontánea completa, destacando buena flexión lumbar con DDS 10 cm. se pone y se levanta de cuclillas, deambula de talones y puntillas, tolera sustentación monopodal.

Psiquiatría 2-4-2013: neurosis obsesiva, episodio depresivo moderado y trastorno bipolar, con AP además de patología digestiva, incontinencia esfínter anal, hepatitis c, gonartrosis, intolerancia al litio, excesiva somnolencia con quetiapina, dormodor produce cefalea, boca seca y efecto paradójico. EA: aprecia sintomatología hpotmina, apatía anhedonia, aislamiento social, problemas de atención, amnesia de fijación, amnesia insomnio, pasasomias y alucionaciones hipnagógicas, ideación rummiativa, obsesiva con múltiples preocupaciones, agravamiento tras la consulta de interferón, abuo de BZD que le origina amnesia de fijación y olvidos, visiones de visitantes, hipnagógicas. Tto: Sroquel mageniso orfidal, rivotrl y xeristar. Hepatología 18-4-13 hepatitis crónica VHC, pendiente de completar estudio y mejora del cuadro psiquiátrico para valorar inicio de tto. RM rodilla derecha 11-2- 13 rotura oblicua tipo II-A del cuerno post del menisco interno.

Inf. De digestivo A. Dr Areilza 13-1-12: 'controlado en esta consulta por hepatitis vírica por VHC. La última eco abdominal normal. Analítica: bilirrubina total: 1,65; B. directa: 0,45; GOT: 86; GPT: 106; Control dentro de un año con eco y análisis.'

Info del psiquiatra del CSM de Ercilla 20-3-2012: 'en tratamiento en CSM de Ercilla desde 2005 y prosigue tratamiento. Existen dos diagnósticos clínicos, el de trastorno bipolar (H. Basurto en 2010) y el de (grave) neurosis obsesiva. Hay un pronóstico que apunta a cronicidad y hay una situación de discapacidad para la actividad laboral. Prosigue el consejo de medicación. Actualmente con plenur, cymbalta, cicotric, dormodor diariamente'.

Juicio diagnóstico y valoración: neurosis obsesiva, episodio depresivo moderado y tratst. Bipolar. Rotura oblicua tipo III-A del cuerno post del menisco. Hepatitis C. dependencia de benzodiacepinas. Refiere lumbalgias.

Limitaciones orgánicas y funcionales: dependencia de benzodiacepinas. Refiere hipotimia, ansiedad, sueños vividos hipnagógicos, gonalgia bilat. Y lumbalgia ocasional.

Conclusiones: su psiquiatra no aprecia cambios con respecto a valoraciones previas de otros especialistas. De momento no está previsto inicio de tto. Antiviral ni quirúrgico. Limitado para tareas de importante requerimiento intelectual e intensos a moderados esfuerzos con rodilla derecha. Decisión no obstante según el EVI (documentos obrantes a los folios 50 a 52 de los autos).

QUINTO.- El INSS emite resolución en fecha 2-5-2013, en relación al expediente de revisión de incapacidad permanente, resolviendo que el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (documento obrante al folio 258 de los autos).

SEXTO.- El actor respecto a las patologías psiquiátricas y que determinaron la IP Absoluta reconocida continúa con dos patologías psiquiátricas: un trastorno bipolar y una neurosis obsesiva, con episodio depresivo moderado ¿grave; y que el 24 de Abril de 2013 lleva a su psiquiatra a aconsejarle un ingreso, pero el actor se muestra reticente, por presentar una reagudización de alucinaciones.

Padece Insomnio reactivo y crónico. Padece un trastorno desadaptivo. El trastorno bipolar que sufre el actor es recurrente, lo que hace compatible con un discurso coherente en breve espacio de tiempo (como relató el médico evaluador el 22-4-2013), pero a su vez padece episodios afectivos agudos 4 o más al año, que duran de 1 a 2 meses cada uno de ellos, en la fase aguda, con dos fases la maniaca: que cursa euforia, autoestima, con verborrea, pensamientos delirantes con ideas de perjuicio, alucinaciones auditivas y visuales, movimientos bruscos, y alteraciones cognitivas con fallos de atención, concentración de memoria; y la fase de depresión, que cursa con síntomas afectivos (como aislamiento social, alteración de la conducta con anhedonia, tristeza) síntomas cognitivos (con alteración de la memoria y de la concentración, de la atención y eneltecimiento del pensamiento) y somáticos (pérdida de apetito, cansancio) y signos conductuales con alejamiento social y sin aptitud laboral.

El informe del Psiquiatra de Osakidetza de 2-4-2013 cuando utiliza la palabra episodio depresivo moderado. T. Bipolar (hospital Basurto 10) está refiriéndose a la patología del ingreso hospitalario que tuvo el actor del 9-12-2009 al 4 de enero de 2010.

Y la patología psiquiátrica que describe el doctor ese día es 2-4-2013 es la siguiente AP: Múltiples problemas orgánicos. Patología aparato digestivo. Incontinencia de esfínter anal. Hepatitis C. Problema de gonartrosis. Intolerancia al litio.Quetiapina excesiva somnolencia. Dormodor produce cefalea boca seca y efecto paradógico. EA: sintomatología depresiva hipotimia, tristeza, apática anhedonia, aislamiento social, problemas de atención y concentración. Amnesión de fijación. Ansiedad Flotante generalziada. Insomnio de mantenimiento. Parasomnias, alucinaciones hipnagógenos Ideación rumiativa, obsesiva con múltiples preocupaciones.

Agravamiento en humor y trastorno del sueño. Al acercarse consulta de valoración de interferon (Hp. Basuto). Gran ansiedad diurna, irritabilidad al persistir problemas del sueño, abuso de BZD (orfidal) diurno. Dice tomar hasta 6 comprimidos días. Le origina amnesia de fijación y evocación, olvidos. Desorientación temporoespacial. Parasomnias y alucinaciones hipnogenas (visiones de visitantes)

Se mantienen criterios diagnósticos anteriores: Dr. Cela de H. Basurto : trastorno bipolar y neurosis obsesiva

Y día 24 de Abril de 2013 que acude a la consulta de CSM de Etxaniz a las 10.55 horas: acude triste y deprimido al haber retraso su indicación de tratamiento con interferon. Está más ansioso, y hay una reagudización de alucinaciones. Insomnio reactivo y crónico. Trastorno desadaptivo (adaptativo) ante IQ de madre y suegro. Gran impotencia y frustración.

Disfunción social EEAG 40%.

El día 24-4-2013 día el Psiquiatra aconseja ingreso al paciente, pero el actor se muestra reticente.

El 15 de Mayo de 2013: Episodio depresivo moderado grave y trastorno bipolar, con sintomatología depresiva, hipotimia, tristeza, apatía, anhedonia, aislamiento social, problemas de atención y concentración, amnesia de fijación, ansiedad flotante generalizada, insomnio de mantenimiento, parasonmias, alucinaciones hignagógenos, ideación rumiativa, obsesiva con multiples preocupaciones, gran ansiedad diurna, irritabilidad al persistir problemas de sueño, más ansioso, reagudización de alucinaciones, uso elevdo de BZD (orfidal diurno) hasta seis comprimidos días, le origina amnesia de fijación y evocación, olvidos desorientación temporoespacial, gran impotencia y frustración, disfunción social EEAG 40%.

Este Valor del 40% en la Escala de Evaluación de la Actividad Global (EEAG) (normal 100%) significa en el actor una alteración de la verificación de la realidad o de la comunicación, o alteración importante en varias áreas como el trabajo, las relaciones familiares, el juicio el pensamiento o el estado de ánimo.

Y el 9-4-2014 y durante el tiempo que ha estado tratado en el CSM de Etxaniz presenta un cuadro depresivo intenso con gran ansiedad con momentos de ideas autolíticas transitorias y sin plan específico cuando la ansiedad es intensa. Esta ha sido posible controlarla parcialmente con ansiolíticos pero se ha debido limitar la cantidad de estos por la sedación intensa que producían a dosis ansiolíticas. El insomnio ha sido pertinaz con una mejora parcial y también con efectos de sedación. Ha tenidos cuadros recortados de días de euforia, irritación con su entorno, alegría desmedida e omnipotencia con insomnio que terminaban en cuadro intenso de depresión y culpa por los trastornos de conducta en el entorno familiar que la mujer cuantifica como más de uno por mes. Por lo que trastorno bipolar es con sistomatología depresiva grave con episodios de euforia de días que podrían constituir un trastorno bipolar de ciclación rápida o en su defecto mixto.

Además padece una patología crónica activa hepática de hepatitis C, que en la actualidad está activa y no es posible su tratamiento con interferon, ya que su patología psiquiátrica desaconseja el tratamiento con interferon.

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de IPA e IPT es de 1.301,28 euros, y la fecha de efectos 1-6-2013, y al ser perceptor de desempleo desde el 26-6-2013 y continuando en la actualidad por la percepción que más le convenga en el período coincidente con la prestación de desempleo ( art. 222 LGSS ).

OCTAVO.- Se presentó reclamación previa en fecha 12-6-2013, contra la resolución de 2-5-2013, que fue desestimada por resolución del INSS de 19-6-2013 (documento obrante al folio 26 de los autos).

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:' Que, estimando la demanda interpuesta por DON Ramón en autos 793/2013, entablados frente al INSS y TGSS debo declarar y declaro a al actor en situación de IPA derivada de EC para todo trabajo, con derecho al percibo de una pensión del 100% de una base reguladora de 1301,28 euros mensuales, con derecho a percibir 14 pagos anuales, así como a los incrementos y revalorizaciones que resulten procedentes, y con efectos referidos al 1-6-2013, quedando obligado el INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración así como a su abono.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante, mediante su letrada doña Teresa Gorroño Alberdi.


Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha estimado la demanda que D. Ramón dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha revocado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente, en revisión de grado de incapacidad permanente absoluta declarada en 2012 y lo ha reconocido afecto de incapacidad permanente absoluta.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b )- que el error sea evidente;

c )- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para suprimir el párrafo tercero del hecho probado sexto, argumentando que la sentencia incurre en error al valorar el Informe de 2 de abril de 2014, ya que lo que dice que la neurosis ha cursado con un episodio depresivo moderado, sin más matización. Pretensión que no va a estimarse, dado que la instancia ha valorado el documento de referencia en el sentido que ha señalado, sin que, por otra parte, ello tenga mayor relevancia para la resolución del presente recurso.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 137-5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , definidor de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 dell mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 ¿ A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 ¿A. 1.219-, entre otras).

Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 ¿A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.

En el caso que nos ocupa, el demandante había sido declarado afecto de IPA en Resolución del INSS de 10 de mayo de 2012, por las siguientes dolencias: trastorno bipolar; neurosis obsesiva; pronóstico psiquiátrico hacia la cronicidad; situación de discapacidad para la actividad laboral; prosigue consejo de medicación; hepatitis C; lumbalgias de repetición con irradiación a MID.

En la actualidad, el relato de Hechos Probados ha dejado claramente fijado el estado del trabajador demandante, que consiste básicamente en las siguientes dolencias: trastorno bipolar; neurosis obsesiva; hepatitis C; lulmbalgias de repetición con irradiación a MID; pronóstico de la dolencia psiquiátrica hacia la cronicidad; situación de discapacidad para la actividad laboral; prosigue consejo de medicación; refiere hipotimia, ansiedad, sueños vividos hipnagógicos, gonalgia bilateral; su psiquiatra no aprecia cambios con respecto a valoraciones previas; evolución que ha empeorado la clínica con incapacidad para vida normalizada; tipo de trastorno bipolar de pronóstico más desfavorable y de imposibilidad de utilización de los eutimizantes más adecuados para su cuadro ¿ por la hepatopatía -; alteración de la verificación de lar realidad o de la comunicación, las relaciones familiares, el juicio, el pensamiento o el estado de ánimo.

Es claro, en opinión de la Sala, de un lado, que el actual estado del demandante, particularmente en su esfera psiquiátrica, no ha experimentado ninguna mejoría, persistiendo el diagnóstico y el cuadro clínico que, incluso ha empeorado, e impide al demandante hasta una vida normalizada, con esa dificultad para el tratamiento. De otro lado, su estado sigue siendo, como lo era en el año 2012, incapacitante para realizar actividades laborales por cuenta ajena, incluso tales que no exijan un particular requerimiento psíquico, dadas sus alteraciones psiquiátricas y la clínica que las mismas producen, totalmente incompatible, como lo era en 2012, con una vida personal normalizada y, por ello, con una vida laboral digna, responsable y eficaz.

En consecuencia, se aprecia que el demandante, en la situación descrita, se halla afecto de incapacidad permanente absoluta.

De ahí que la Sentencia que así lo ha declarado no ha incurrido en la infracción que denuncia el INSS en su recurso por lo que, previa desestimación de éste, aquélla será íntegramente confirmada.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia de 1 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos nº 793/13, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2490-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2490-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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