Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 85/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2016 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 85/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100083
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:664
Núm. Roj: STSJ CL 664/2016
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00085/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 27/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 85/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
_______________________
En la ciudad de Burgos, a doce de Febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 27/16, interpuesto por D. Nicolas , frente a la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 687/15, seguidos a instancia del recurrente, contra
el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RÍO TIRÓN, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por D. Nicolas contra el AYUNTAMIENTO DE CEREZO RIO TIRON, declaro que el acto extintivo de 30-6-15 es un despido procedente y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Nicolas , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado AYUNTAMIENTO DE CEREZO RIO TIRON desde el 1-3-92 con la categoría profesional de Oficial Administrativo 1ª y con un salario diario de 56,73 euros a los efectos de este procedimiento.
SEGUNDO.- Durante el año 2014 había tomado vacaciones del 18 de agosto al 5 de septiembre. Los días 26 y 27 de agosto eran fiesta local. Igualmente durante el año 2013 había disfrutado de 11 días más de vacaciones.
TERCERO.- El 10-11-14 pide vacaciones del 10-11-14 al 10-12-14 añadiendo los cinco días de permiso por asuntos propios. Mediante escrito de la Alcaldía de 12- 11-14 se le dice que sólo tiene de vacaciones hasta el 16-11-14 y que deberá reincorporarse al trabajo el 17 de noviembre. Esto se le notifica el 13-11-14. El 17- 11-145 el actor manifiesta que no se va a reincorporar por entender que tiene libre hasta el 10-12-14.
CUARTO.- Por la Alcaldía se considera que ello supone un incumplimiento grave del demandante y se le incoa expediente sancionador el 26-1-15. Tras pliego de cargos y descargos se dicta propuesta de resolución por la Instructora el 16-3-15 en la que se indica que debe ser sancionado con suspensión de empleo y sueldo de tres meses como autor de una falta muy grave. La Alcaldía dicta resolución el 26-6-15 en cuya virtud despide al actor el 30-6-15. Dicha resolución es notificada el 29-6-15.
QUINTO.- Formula el actor reclamación previa el 16-7-15. Interpone demanda para ante este Juzgado el 24-8-15.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado procedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal segundo, en lo relativo a las vacaciones del año 2013. Dicha revisión no se acepta, al no derivarse como se pretende, directamente y sin más, de los documentos invocados, implicando por ello valoraciones y conclusiones improcedentes.
Se pretende, asimismo, otra revisión de ordinal tercero, del que se trata de suprimir parte del mismo, por lo que tampoco se acepta, al implicar un hecho negativo.
SEGUNDO .- Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto, entre otros, en el Art. 42.3 LPA, realizando una serie de consideraciones, en cuanto a la nulidad o irregularidades en el expediente previo a la sanción de despido impuesta.
Dichas alegaciones, ni se han planteado con anterioridad, a lo largo del procedimiento, por la recurrente, ni se han resuelto, por ello, en la sentencia recurrida, por lo que, como tal cuestión nueva, no pude ser analizada ahora, vía Suplicación, para evitar cualquier tipo de indefensión a la contraparte, que nada ha podido alegar, en cuanto a ello, en su derecho.
Y ello, conforme sentada doctrina, en el sentido:'Como es de sobra sabido, el recurso de Suplicación se encuentra limitado -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo, las SSTS 11/07/89 ( RJ 1989 , 5453) , [...], 23/09/97 ( RJ 1997, 6579 ) y 14/05/98 ( RJ 1998, 4651) ; y las SSTSJ Galicia -entre las del último año- 22/12/10 ( JUR 2011, 61708) R. 3969/10 , 25/11/10 R. 2080/07 , 06/07/10 ( JUR 2010, 319173) R. 1619/10 , 05/07/10 R. 6255/06 , 18/06/10 ( JUR 2010, 321) R. 1094/10 , 09/02/10 R. 5542/06 , 28/01/10 ( AS 2010, 997) R.
4718/09 , etcétera). Esta doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la Exposición de Motivos de la LEC y artículo 216 del mismo cuerpo legal), del que es consecuencia ( STS 04/10/07 ( RJ 2008, 608) -rcud 5405/05 -); pues si por el mismo el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas [...] Por tanto, fuera de esos momentos iniciales [...] no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -). A este argumento, podríamos añadir tanto su carácter extraordinario como la garantía de defensa de las partes ( SSTS 06/03/00 ( RJ 2000, 2598) -rco 1217/99 - ; 17/01/06 ( RJ 2006, 3000) -rco 11/05 - ; 12/07/07 ( RJ 2007, 7504) -rco 150/06 -; 11/12/07 ( RJ 2008, 1206) -rcud 1688/07 -; y 30/06/08 ( RJ 2008, 6539) -rcud 581/07 -), porque «[...] el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación [o de Suplicación] , que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo» ( STS 06/03/00 ( RJ 2000, 2598) - rco 1217/99 )'.
Finalmente y a mayor abundamiento, en cuanto al fondo del asunto, partiendo del contenido de los ordinales segundo y tercero de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, de los mismos se constata que el actor ha disfrutado, sin contar con la previa y necesaria autorización de la demandada, de los días de vacaciones que, unilateralmente, consideró oportunos, a pesar de ser requerido para su incorporación, haciendo caso omiso a dicha comunicación, realizada en forma. Siendo ello así, dicha conducta entra dentro de las causa de despido que contempla el Art. 54.2.a) ET , por lo que la sanción de despido impuesta debe considerarse correcta y con ello la declaración de la procedencia de dicho despido.
En su consecuencia, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Nicolas , frente a la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos número 687/15, seguidos a instancia del recurrente, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RÍO TIRÓN, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 ? conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000027/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
