Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 85/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1320/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100006
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:500
Núm. Roj: STSJ ICAN 500/2018
Encabezamiento
Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001320/2017
NIG: 3501644420150000349
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000085/2018
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000034/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Juan Pablo ; Abogado: MARIA DEL PILAR GALLEGO MORENO
Recurrente: RIU HOTELS, S.A.; Abogado: YERAY RODRIGUEZ HIGUERA
Recurrido: Adrian
Recurrido: Alberto
Recurrido: Amadeo
Recurrido: Anton
Recurrido: Armando
Recurrido: Avelino
Recurrido: Baltasar
Recurrido: Benjamín
Recurrido: Borja
Recurrido: Carmelo
Recurrido: Celestino
Recurrido: Cipriano
Recurrido: Constantino
Recurrido: David
Recurrido: Domingo
Recurrido: Eliseo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001320/2017, interpuesto por D. Juan Pablo y RIU HOTELS, S.A.,
frente a Sentencia 000107/2017 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº
0000034/2015 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO
GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Juan Pablo , en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado RIU HOTELS, S.A.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El 17-12-14 la Asamblea de trabajadores del Hotel Riu Palace Meloneras tomó la decisión de convocar huelga indefinida desde el 29-12-14 a las 00 horas, alegando como causas 'el incumplimiento de acuerdos por parte de la empresa: a) recuperación hasta alcanzar los 185 acordados y pactados e documento suscrito el 18-8-09; b) destinar al nuevo personal fio a los puestos de trabajo en los que en la actualidad existe sobrecarga de trabajo y c) respecto por parte de la empresa de las condiciones de trabajo pactadas expresamente en acuerdo de 23-3-83 y 18-8-09. evitando con ello la conflictividad laboral y el tener que acudir los trabajadores a la vía judicial', designando como Comité de huelga a los 8 miembros del Comité de empresa pertenecientes al sindicato FSOC. Dicho acuerdo se notificó el 22-12-14 a la empresa y 19-12-14 a la Dirección general de trabajo. Desconvocándose la huelga por acuerdo de la Asamblea de 12-1-15.
SEGUNDO.- El Comité de empresa está compuesto de nueve trabajadores, afiliados 8 de ellos a FSOC (Doña Tomasa , Doña Victoria , Don Marcelino , Don Martin , Don Melchor , Don Nazario , Don Patricio , Don Raimundo ) y uno a UGT (Don Romeo ).
TERCERO.- Durante el desarrollo de la huelga hubo un participación de 43,69% de los trabajadores tal y como consta en el documento nº 2 de la demandada .
CUARTO.- Durante el desarrollo de la huelga se produjeron quejas y reclamaciones de clientes que constan en autos y se dan por reproducidas (documento 9 demandada) y de los establecimientos hoteleros próximos al Hotel por el nivel acústico de las protestas. (documentos 21 a 23 de la demandada). Emitiéndose por el jefe de la Policía local de San Bartolomé de Tirajana informe que consta en autos y se da por reproducido (folios 95 y siguientes), donde se ponen de manifiesto los niveles de ruido de la concentraciones des de el día 30 de Diciembre hasta la desconvocatoria de la huelga. A los efectos que aquí interesan, los días 30 y 31 de Diciembre de 2014 las protestas acústicas superaron los 70 decibelios en las zona exterior del Hotel.
QUINTO.- Por los trabajadores se propuso la mediación de la Inspección de trabajo el 5-1-15, y como consecuencia de tal solicitud se produjo una reunión con el Inspector de trabajo con la empresa y el comité de huelga el 8-1-15, realizando los inspectores un borrador de acuerdo de 9-1-15 que no fue suscrito por las partes. El día 12-1-15 se planteó la presente demanda y el mismo día fue desconvocada la huelga.
SEXTO.- Durante la huelga por parte de la empresa se realizaron reuniones con los trabajadores de manera individualizada por departamentos explicando los motivos por los que consideraban que no procedía su mantenimiento SÉPTIMO.- Desde el día 29-12-15, la empresa canceló la gala de Navidad, se cerró el restaurante Cristal durante la huelga, se cerró el bar jardín, el servicio 24 horas, la comida de empleados, aumentó el servicio de self service, no hubo servicio comanda ni servicio en mesa, se dejó un solo vino y se eliminaron los rangos y no hubo servicios de maleteros. No se cambiaron sábanas, se dejaban pendientes habitaciones de salida si no iban a usarse, se canceló limpieza de zona noble, el servicio de minibares, los fuegos artificiales y el programa de animación se canceló, se contrataron show diurnos para evitar el ruido, no se entregaron toallas en piscina sino en recepción y no se colocaron colchonetas en hamacas OCTAVO.- Por la empresa demanda se llevó al Hotel trabajadores de otros centros para prestar sus servicios durante la huelga, en concreto: Don Adrian , subdirector del Riu Palace Meloneras acudió todos los días a ayudar al director; Don Amadeo , subdirector del Riu Gran Canaria, todos los días ayudando al director; Don Anton , jefe de partida del Don Miguel en cocina, apoyo y organización de la partida fría los días 31-12, 1-1 y 2-1-15; Don Armando , jefe de partida del Palace Maspalomas, en cocina, cocinando en vivo los días 31-12, 3-1 y 4-1-15; Don Avelino , segundo jefe de cocina del Palace Maspalomas, en cocina, apoyo y organización de la partida fría y caliente los días 31-12, 1-1 y 4, 7, 8, 9 y 10-1-15; Don Baltasar , jefe de cocina del Gran Canaria, 9-1-15 apoyo partida caliente; Don Borja , maitre del Gran Canaria, en comedor, recibiendo clientes y asignando meses los días 31-12, 1-1 y 2-1-15; Don Carmelo , jefe de bares del Don Miguel en el bar, organizando el office y el inventario los días 31-12 y 1-1-15; Don Celestino , jefe de partida del Palace meloneras en cocina, cocinando en vivo y organización de la partida fría y caliente los días 31-12, 1-1, 2, 5 y 6-1-15; Don Cipriano , en el bar, recibiendo clientes e informando sobe el self service los días 31-12, 1 y 2-1-15; Don Ezequiel , no demandado en el presente procedimiento, segundo jefe de cocina del Hotel Riu Palace Maspalomas, como apoyo y organización de partidas fría y caliente: el 31-12-14 y el 1-1-15 en cocina de 8 a 12 y de 18 a 22, el 4-1-16 y los días 7, 8 y 9-1-15 en cocina en vivo.
Don Benjamín , en el comedor recibiendo clientes en desayuno y almuerzo del 31-12-14; Don David , jede de sector en el hotel Palace Meloneras, en comedor recibiendo clientes en merienda y cena los días 31-12-14 y 1-1-15; Don Domingo , segundo jefe de bares en el Gran Canaria en el bar recibiendo clientes e informando sobre el self service informando sobre el office los días 31-12-14 y 1 y 2-1-15 ; Don Eliseo jefe de cocina del Palace Maspalomas en cocina apoyando en el cuarto frío los días 2 y 3-1-15 NOVENO.- La empresa impidió el acceso a las instalaciones del Hotel el día 30-12-14 a Don Marcelino , hecho acaecido estando presente el Inspector de trabajo.
DÉCIMO.- Por parte de la entidad demandada se formuló demanda de conflicto colectivo de 18-3-15 Riu contra FSOC y el Comité de huelga solicitando declaración de huelga abusiva, desistiendo de la demanda el 3-6-16.
UNDÉCIMO.- El importe de la cantidades dejadas de percibir durante la huelga por los trabajadores huelguistas asciende a 82.222,36 Euros.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Comité de empresa de Hotel Riu Palace Maspalomas Oasis y FSOC contra RIU HOTELS S.A., Don Adrian , Don Amadeo , Don Anton , Don Armando , Don Avelino , Don Baltasar , Don Benjamín , Don Borja , Don Carmelo , Don Celestino , Don Cipriano , Don Constantino , Don David , Don Domingo , Don Eliseo , CCOO, Don Rafael , Don Segismundo y Don Pedro Francisco contra RIU HOTELS S.A. debo, estimando la excepción de falta de legitimación activa del Comité de empresa, declarar y declaro que se ha producido una vulneración del derecho a la huelga del FSOC, condenado la empresa a abonar al mismo una indemnización de 6.251 Euros; absolviendo al resto de demandados de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Juan Pablo y RIU HOTELS, S.A., siendo impugnados de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara que se ha producido una vulneración del derecho a la huelga del FSOC, condenando a la empresa a abonar al mismo una indemnización de 6.251 euros.Contra la misma se alzan la parte actora y la empresa Riu Hotels, S.A., formulando sendos recursos con base en motivos de nulidad, de revisión fáctica y de censura jurídica.
Llama la atención de la Sala la coincidencia de las partes en cuanto al motivo de nulidad, alegando las partes que no se les ha permitido llevar a cabo parte de la prueba propuesta para acreditar el fundamento de su pretensión u oposición en su caso.
Así, la parte actora con amparo en el artículo 193 a) de la LRJS alega: infracción de los artículos 90 y 93 LRJS ; 217.2 , 3 y 7 ; 281 , 282 , 283 y 368 L.E. Civil y 24 de la Constitución Española , y infracción de los artículos 97 de la LRJS y 218.1 y 218.2, con los efectos previstos en los artículos 202.2 LRJS y 238.3 y 241 LOPJ , que le ha producido indefensión.
Alega la parte que el Juez le ha impedido practicar prueba sobre unos datos fundamentales, que se concretan en si la actuación de la empresa vació o no de contenido el derecho de huelga de los actores.
En esa línea cuestiona el hecho probado séptimo, del que dice la parte que no es conforme, y, sin embargo el Juez no indica de que prueba obtiene la conclusión que allí plasma, de la que resulta que hubo una serie de servicios que no funcionarían (según el Juez) sin que la parte actora que sostenía la tesis contraria haya podido hacer prueba sobre ello.
A su vez la mercantil Riu Hotels, S.A. plantea igualmente un motivo de nulidad, invocando asimismo la indefensión, al entender vulnerado los artículos 87.1 , 87.2 , 90.1 , 91 de la LRJS , lo que le produce indefensión.
Alega que uno de los argumentos para negar la vulneración de derechos fundamentales era que la huelga era abusiva y el Juez no le permitió practicar prueba alguna sobre tal circunstancia.
La nulidad que ambas partes plantean se conecta con el artículo 24 de la Constitución Española , y en concreto con la tutela judicial efectiva, la prohibición de indefensión y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
En relación con el derecho a la práctica de pruebas en apoyo de las pretensiones planteadas por las partes, como manifestación del derecho de defensa, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han elaborado un cuerpo de doctrina que cabe resumir en los siguientes términos: ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, Rec. 2449/2013 ): '...La Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el derecho a usar los medios de prueba que estimen pertinentes para su defensa, pero también ha señalado que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. Por ello el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión la pertinencia de las pruebas propuestas 'rechazando las demás' ( art. 659 y 785,1 de la L.E.Criminal ).
El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en: a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión. La STC. 198/97 dice: 'el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional'.
b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.
La STC. 25/97 precisa: 'el art. 24.2 CE . permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que pueda resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
Por tanto solo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando esta resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final.
La STC. 178/98 recoge 'quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo'.
En igual dirección la STC. 232/98 nos dice:' En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia'.
Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales.
Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta.
Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: 'tema adiuvandi', juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.
Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material - que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.
Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9.2.95 , 16.12.96 ) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8.11.92 y 15.11.94 ) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17.1.91 ), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la practica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS. 21.3.95 ), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
La sentencia de esta Sala de 6.6.02 , recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la s. 24.10.2000 que 'ya por reiterada doctrina del TEDH . -casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC.149/87 , 155/88 , 290/93 , 187/96 ).
Además es importante destacar que la estimación de un motivo por vulneración de un precepto constitucional no supone necesariamente la anulación de la sentencia y el dictado de una nueva absolutoria, sino que la reparación en los casos en que la vulneración sea asimilable al quebrantamiento de forma -como seria en el caso presente en el art. 850.1 por denegación de alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente, lo procedente será su anulación y reenvío al tribunal de instancia de la causa para que reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, esto es practicando la prueba indebidamente denegada, la sustancia y termine con arreglo a derecho...'.
En esa línea cabe traer a colación la sentencia 292/2006 del Tribunal Constitucional de fecha 10 de octubre de 2006 , en la que, a propósito de la práctica de la prueba en el procedimiento laboral y la indefensión se afirma: '...Denunciándose en el presente recurso de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) del recurrente como consecuencia de la indefensión ocasionada por la inadmisión de una prueba propuesta, parece oportuno comenzar por afirmar la conexión existente entre este derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ).
En efecto, como recordábamos recientemente en la STC 88/2004, de 10 de mayo , FFJJ 3 y 4, este Tribunal ha puesto de relieve las íntimas relaciones del derecho a la prueba con otros derechos garantizados en el art. 24 CE . Concretamente, en nuestra doctrina constitucional hemos hecho hincapié en la conexión de este específico derecho constitucional con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3 ; y 116/1995, de 17 de julio , FJ 3, entre otras muchas).
La estrecha relación existente entre el derecho a la prueba y el derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE conlleva que la decisión de inadmitir o no practicar la prueba pueda producir consecuencias directas en el ámbito de éste último derecho. En efecto, como decíamos en nuestra Sentencia 10/2000, de 12 de febrero , FJ 2, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses, por lo que cabe constatar la vulneración de este derecho fundamental cuando, obteniendo respuesta, ésta carece de fundamento jurídico o dicho fundamento resulta arbitrario. La STC 3/2004, de 14 de enero , apuntaba en su fundamento jurídico 6 que, entre los supuestos en los que hemos considerado que la resolución es arbitraria, aun cuando esté formalmente razonada, hemos citado expresamente el caso del órgano judicial que con su propia actitud frustra la práctica de determinada prueba de parte y después desestima la pretensión con el argumento de que no ha quedado probado lo que, precisamente, se pretendía acreditar con la prueba no practicada.
En estos supuestos, hacía notar en su fundamento jurídico 2 la STC 10/2000 citada, lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, pues en multitud de ocasiones ha dicho este Tribunal que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en Derecho ( STC 55/1993, de 15 de febrero , ATC 148/1999, de 14 de junio ). Lo decisivo es que la desestimación de la pretensión de la parte sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia (por todas, SSTC 1/1996, de 15 de enero , 217/1998, de 16 de noviembre , 183/1999, de 11 de octubre ). Así puede suceder en el caso de que ese derecho fundamental previamente vulnerado haya sido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, causando el órgano judicial indefensión a la parte al desestimar sus pretensiones por no haberlas demostrado, cuando no se pudieron acreditar, precisamente, porque ese mismo órgano judicial truncó irremediablemente la correcta práctica de su prueba ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 221/1998, de 24 de noviembre , 183/1999, de 11 de octubre ). Con ello, el órgano judicial limita los derechos de defensa del demandante al frustrar los medios de prueba de los que se pretendía servir para fundar sus alegaciones por causas que sólo al propio órgano judicial son imputables, resolviendo desestimarlas, justamente, por no haberlas acreditado ( SSTC 48/1984, de 4 de abril , 90/1987, de 3 de junio , 29/1990, de 26 de febrero , 138/1999, de 22 de julio , entre otras muchas).
Otro reflejo de esta misma línea argumental y de sus efectos puede hallarse en la STC 246/2000, de 16 de octubre , FJ 5, en la que este Tribunal apreció la situación de indefensión en que la Sentencia recurrida colocaba a la demandante de amparo al desestimar el recurso contencioso-administrativo en su día formulado por no haber probado un hecho cuya acreditación se intentó mediante la pericial reiterada e insistentemente solicitada a lo largo del proceso, lo que determina la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE , pues los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta fue admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida ( SSTC 246/1994, de 19 de septiembre, FJ 5 ; 164/1996, de 28 de octubre, FJ 3 ; y 37/2000, de 24 de febrero , FJ 4).
Para valorar adecuadamente desde la perspectiva constitucional actuaciones como la considerada debemos tener muy presente, como recordábamos en la STC 61/2002, de 11 de marzo , FJ 3, la doctrina establecida y mantenida, entre otras, en las SSTC 227/1991, de 28 de noviembre , 116/1995, de 17 de julio , y 140/1994, de 16 de septiembre , en las que declaramos que en el proceso laboral 'los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio ... a fin de obtener dicha plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos en el proceso' ( STC 227/1991, de 28 de noviembre , FJ 4), doctrina que atiende a la finalidad de evitar la indefensión, entendida como 'limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales' ( SSTC 98/1987, de 10 de junio, FJ 3 , y 26/1993, de 25 de enero , FJ 4), en que puede hallarse una parte cuando se le exige un comportamiento probatorio imposible o la prueba de hechos negativos en los casos en que resulta más simple la del acto positivo contrario por parte del otro litigante, 'pues esta prueba imposible o diabólica es susceptible de causar indefensión al no poder justificar procesalmente las circunstancias relativas a sus derechos e intereses legítimos' ( SSTC 116/1995, de 17 de julio, FJ 3 , y 140/1994, de 9 de mayo , FJ 4)...'.
Expuesto lo anterior y entrando en el análisis de los motivos que ambas partes plantean hay que señalar lo que sigue: La parte actora pide el abono de daños y perjuicio para los trabajadores huelguistas, consistentes en el pago de sus salarios, con fundamento en doctrina jurisprudencial que sostiene que ello solo es posible si el comportamiento de la empresa ha vaciado de contenido la ejecución del derecho de huelga.
La demandada, a su vez, se opone a la vulneración alegando que no hay perjuicio, ni lesión de derecho fundamental porque la huelga fue abusiva.
La Sala para resolver las cuestiones planteadas ha procedido a visionar el vídeo, desde su inicio hasta el momento de proposición de las pruebas y resolución sobre las mismas por el Juez.
Este desde el inicio del Juicio y antes de acordar el inicio del mismo y dar la palabra a la actora para que se ratificase, entabló un diálogo con las partes para fijar el objeto de la litis, señalando que las cuestiones a debatir eran: la alegación de que la empresa se negó a negociar lo relativo a la presencia de otros trabajadores de otros hoteles en el hotel donde se producía la huelga la cuestión relativa a si se impidió el acceso a los miembros de comité de huelga al hotel y manifestando que en ningún caso se iba a practicar prueba sobre el carácter abusivo o ilegal de la huelga.
Llegado al momento de proposición y práctica de prueba el Juez le dice a la parte demandada que no traiga al perito que no lo va a pasar, a continuación afirma que solo permitirá que se pregunte a los testigos sobre los siguientes extremos: acerca de la negativa a negociar acerca de la intervención de D. Justiniano y sobre si se impidió el acceso al hotel a los miembros del comité de huelga, representantes, además, de los trabajadores.
En este punto: la letrada de la parte actora dijo a su Señoría que necesitaba probar que la actuación de la empresa había vaciado de contenido el derecho de huelga, al afirmar la empresa que habían dejado de funcionar muchos servicios (cosa que la parte actora negaba), y, además, porque era el presupuesto para que pudiese prosperar la acción indemnizatoria; y por ello pedía que se le permitiese interrogar a los testigos sobre este extremo.
El Juez denegó tal petición, alegando que era una cuestión jurídica.
a su vez y a continuación el letrado de la empresa hoy recurrente manifestó que el traía peritos y testigos para probar los hechos que avalaban la alegación de huelga abusiva que era el argumento principal de su oposición a lo que el Juez manifestó que sobre eso no permitiría la práctica de prueba.
Obviamente, ambas partes formularon las correspondientes protestas.
Llegados a este punto y a la vista de las alegaciones de las partes de las pruebas propuestas y de la denegación de las mismas por el Juez, sin motivación bastante, los motivos de nulidad han de prosperar.
Llama la atención de la Sala que el Juez plasme en el hecho unos datos relativos a los efectos de la huelga en la empresa, que eran negados por la parte actora, y sin embargo, no le permitiese hacer prueba sobre ellos, pues no entraba en la concreción de temas sobre los que se podía interrogar a los testigos.
Y eso era una cuestión principal de la demanda que era, además, el fundamento de la pretensión indemnizatoria.
Aparecía, pues, tal prueba como pertinente y necesaria, pese a lo cual el Juez la denegó colocando en indefensión a la parte.
E igual reflexión cabe hacer respecto de la pretensión de la actora de acreditar que la huelga fue abusiva.
Todo el argumento del Juez es que la empresa había presentado una demanda sobre la materia y la había desistido.
Lo cierto, sin embargo, es que la oposición de la empresa era el carácter abusivo de la huelga y la denegación de la práctica de prueba sobre tal extremo la colocó también en indefensión.
El proceso laboral se rige por el principio dispositivo y de aportación de parte, correspondiendo a estas la fijación de los términos de la litis, a través de la demanda y la contestación.
Por largos y pesados que puedan resultar algunos juicios, el Juez en los mismos detenta un poder del estado, el poder judicial que comporta juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, con estricta observancia de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, prohibición de indefensión y derecho a la práctica de las pruebas en apoyo de las pretensiones planteadas, a partir de la configuración que de los mismos hace el Tribunal Constitucional.
Corresponde al órgano jurisdiccional el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; pero como señala el Tribunal Constitucional en el proceso laboral los órganos judiciales ha de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio...a fin de obtener dicha plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos en el proceso. ( TC 227/1991 ).
El visionado del juicio trasmite la sensación de una lucha de las partes para practicar las pruebas que consideran necesarias frente a la actitud excesivamente restrictiva del Juez, limitando el alcance de las pruebas en un litigio complejo, importante en el que se discute la violación de derechos fundamentales.
El juzgador denegó la práctica de pruebas necesarias, sin motivación bastante, produciendo indefensión a las partes, por cuya razón procede la estimación del recurso, anulando la sentencia de instancia y retrotrayendo las actuaciones al momento de celebración del mismo a fin de que se practiquen las pruebas propuestas y denegadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pablo y RIU HOTELS, S.A., contra Sentencia 000107/2017 de 3 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000034/2015-00, sobre Derechos fundamentales, que anulamos, acordando retrotraer las actuaciones al momento de celebración del mismo a fin de que se practiquen las pruebas propuestas y denegadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1320/17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
