Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 85/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 47/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100018
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:102
Núm. Roj: STSJ CLM 102/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00085/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0003397
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000047 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000045 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Hernan
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS - TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________
En Albacete, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 85/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 47/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado
por la representación de D. Hernan , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de
Ciudad Real, de fecha 18/10/2016 , en los autos número 45/15 siendo recurrido por el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado
como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por D. Hernan , contra INSS Y TGSS, en materia de incapacidad Permanente absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: D. Hernan , nacido en fecha NUM000 -1952, está encuadrado en el Régimen general de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001 .
SEGUNDO: El demandante trabaja como oficial de 1ª electricista.
TERCERO: A instancia del actor se inicia expediente de incapacidad permanente. En fecha 21-10-14, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del solicitante, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: HTA. EPISODIO DE FA PAROXÍSTICA EN ABRIL DE 2014. ANTIGUO IAM SEPTAL. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: FEVI del 64% (ECO) ERGO-SPECT SIN EVIDENCIA DE ISQUEMIA MIOCARDICA SIGNIFICATIVA.
CUARTO: Que por resolución de 22-10-14, la entidad gestora comunica al actor, resolución por la que se procede a denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para a ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio (BOE 26/06/1994).
Resolución contra la que el actor formula reclamación previa, que fue desestimada.
QUINTO: Que la base reguladora del actor para la prestación de incapacidad permanente absoluta y total solicitada asciende a 351,57 euros; y para la incapacidad permanente parcial a 753 euros.
SEXTO: En informe de Consultas Externas del HGUCR, 19-2-16 se consigna: ' Dice que cada vez se fatiga más (al subir dos pisos). Aporta ergometría clínica y eléctricamente negativa al 94% de su FC máxima 7 mets Extras ventriculares con 1 doblete sin rachas de taquicardia. AC rítmico sin soplos. AP normal. Mantiene tratamiento con sintron. Control en un año.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
RECURSO 47/2017 FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- Se articulan tres motivos de recurso, todos amparados en el art. 193 c) de la LRJS , en los que se denuncia respectivamente infracción de los apartados 3 , 4 y 5 del art. 137 de la LGSS , al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecto de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total o parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador demandante, de profesión habitual oficial de 1ª electricista, padece como dolencias más significativas hipertensión arterial, episodio de fibrilación auricular paroxística en abril de 2014, antiguo infarto agudo de miocardio septal.
Según el informe médico de síntesis del EVI de 17/10/2014, el trabajador no presenta evidencia de isquemia miocárdica significativa y presentaría menor tolerancia a máximos esfuerzos físicos. Consta acreditado que en la revisión realizada el 19/02/2016, el demandante aportó ergometría clínica y eléctricamente negativa al 94% de su frecuencia máxima, 7 mets, extraventriculares con 1 doblete, sin rachas de taquicardia.
El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).
Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».
Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).
Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.
De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.
En el presente caso, el trabajador no presenta limitaciones funcionales que le impidan la realización de cualquier actividad laboral, ni tampoco que le impidan el desempeño de las actividades fundamentales de su profesión, pues solo presenta menor tolerancia para tareas que requieran máximos esfuerzos físicos, que no son las propias de su profesión habitual de oficial 1ª electricista, razón por la que cabe concluir que no estaría afecto de incapacidad permanente absoluta ni total para dicha profesión. En todo caso, los resultados puntuales presentados en el informe de fecha 19/02/2016 (sin ningún tipo de interpretación médica) no revelan un cambio de tendencia respecto de la favorable evolución de la dolencia cardiaca del trabajador.
De otro lado, no se indica ni se acredita qué actividades concretas de las que constituye su actividad habitual, pueden verse afectadas como consecuencia de las limitaciones antes mencionadas, que permitan valorar el eventual alcance de la disminución de su rendimiento normal para su profesión, que según los términos legales no ha de ser inferior al 33%, por lo que cabe concluir que tampoco estaría afectado el actor por una incapacidad permanente parcial para su profesión.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia impugnada por ser conforme a derecho.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D Hernan contra sentencia de 18 de octubre de 2016, dictada en el proceso 45/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0047 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

