Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 85/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 77/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100103
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:192
Núm. Roj: STSJ NA 192/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISIETE DE ABRIL de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 85/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON ALBERTO ADOT LERGA, en nombre y
representación de DON Íñigo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO,
quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Íñigo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda presentada por el actor, se le declare afecto de invalidez permanente en el grado de Incapacidad Permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la prestación reconocida consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de la base reguladora de 1.838,50 euros mensuales, con efectos del día 31 de marzo de 2017 y con los incrementos legales correspondientes o, subsidiariamente se le declare afecto de invalidez permanente en el grado de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la prestación reconocida consistente en una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 1.838,50 euros mensuales, con efectos del día 31 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común, deducida por D. Íñigo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada'.
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Íñigo , nacido el NUM000 de 1968, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual operario en empresa de industria siderometalúrgica -auxiliar del automóvil-.-
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 31 de marzo de 2017, dictó resolución con fecha de salida 4 de abril de 2017, denegando la prestación de incapacidad permanente.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 10 de mayo de 2017.-
TERCERO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Síndrome de dependencia alcohólica, que precisó en su tiempo ingresos en comunidad terapéutica y, en concreto, el 1 de enero de 2016, siguiendo actualmente controles ambulatorios para mantener la abstinencia. - Patología congénica en ambos tobillos a nivel de la articulación subastragalina, con artropatía subastragalina bilateral degenerativa, intervenida mediante la realización de artrodesis a ese nivel derecha de 6 de mayo de 2016, con buena evolución en la última revisión, quedando un dolor en el pie derecho residual, que no precisa analgesia.- En la exploración se objetiva una marcha con ligera claudicación antiálgica, con movilidad del tobillo no dolorosa, y un balance articular conservado. También la ausencia de la movilidad subastragalina, sin presencia de dolor en medio pie en descarga.- Como consecuencia de su patología el actor debe evitar caminar sobre terreno irregular o en planos inclinados, o la bipedestación mantenida y caminar durante periodos prolongados, así como el sobrepeso. Además se le ha ofrecido la posibilidad de una reintervención quirúrgica si aumentase la sintomatología dolorosa, obteniendo injerto de cresta, sin que hasta la fecha haya aceptado o solicitado tal intervención quirúrgica.-
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 2.689,85 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 31 de marzo de 2017, y la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común es de 2.810,40 euros al mes, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de 2 años.-
QUINTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe de vida laboral del actor'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ; subsidiariamente, y denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137.3 de la L.G.S.S ..
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada.
Fundamentos
PRIMERO: La demanda interpuesta por D. Íñigo , en la que solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, para su profesión habitual de operario en empresa siderometalúrgica-auxiliar del automóvil, se rechaza en la instancia al considerar que las lesiones objetivadas al reclamante, ni le impiden el desarrollo eficaz de las tareas esenciales de su ocupación, ni limitan su rendimiento en el porcentaje establecido en la norma como necesario para reconocer una incapacidad permanente parcial.
Este pronunciamiento no se comparte por la representación letrada del actor, interponiendo -por tal razón- el presente recurso que ampara en dos motivos de suplicación distintos, que deben ser objeto de respuesta diferenciada.
SEGUNDO: Lo primero que se pide en el recurso es la revisión del hecho probado tercero de la decisión controvertida, proponiendo a tal efecto que el mencionado hecho contenga el siguiente texto: ' HECHO PROBADO
TERCERO.-'Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son los siguientes: - Síndrome de dependencia alcohólica, que precisó en su tiempo ingresos en comunidad terapéutica y, en concreto, el 1 de enero de 2016, siguiendo actualmente controles ambulatorios para mantener la abstinencia.
- Pie izquierdo con coalición tarsiana, intervenido quirúrgicamente en 1997, con evolución radiológica hacia artrosis subastragalina y de Chopart, objetivando RMN en 2015: o Artrosis subastragalina moderada que afecta a facetas articulares anterior y media con irregularidad articular y geodas subcondrales en astrágalo.
- Pie derecho con coalición tarsiana diagnosticada en 2012, con evolución radiológica hacia artrosis subastragalina y de Chopart, objetivando RMN en 2015: o Artrosis subastragalina evolucionada que afecta a las 3 facetas (anterior, media y posterior), con irregularidad articular, geodas subcondrales y edema óseo en ambos márgenes articulares.
En fecha 07.05.16 se lleva a cabo intervención quirúrgica consistente en artrodesis subastragalina, con evolución postquirúrgica inicialmente favorable, aunque complicada hacia la aparición de pseudoartrosis: o Pseudoartrosis (ausencia de fusión) de las articulaciones subastragalinas anteriores, media y posterior.
o Coalición ósea calcáneoastragalina posteromedial.
o Pinzamiento de articulación astargaloescafoidea.
El referido cuadro clínico residual produce los siguientes síntomas: o Marcha claudicante derecha, antiálgica.
o Limitación de movilidad de tobillo en <50% de la flexoextensión.
o Práctica anulación de inversión-eversión (antigua).
o Dolor crónico en tobillo-pie derecho, que se incrementa con la actividad (bipedestación-deambulación mínimamente mantenidas o prolongadas y carga-arrastre de peso), que precisa tratamiento a demanda con Ibuprofeno.
Ha iniciado sobrecarga de la otra extremidad, ocasionándose las siguientes limitaciones funcionales para llevar a cabo de forma reglada y eficaz actividades que requieran: o Bipedestación/deambulación mínimamente mantenidas.
o Cargar y/o transportar pesos.
o Deambulación por planos inclinados, escaleras, terreno irregular.
o Posturas forzadas de los pies'.
La redacción propuesta se sustenta en el informe pericial de la Dra. Vanesa (folios 62 a 64 de las actuaciones) que, en el parecer de quien recurre, coincide con los informes de la red sanitaria pública (folios 36 a 49, 51 y 52).
La petición no puede acogerse pues, como se establece en el primer fundamento de la resolución recurrida, los hechos que en ella se declaran probados se desprenden del examen y valoración conjunta de la totalidad de prueba practicada, de donde se infiere que los informes que sirven de soporte a la petición revisora han sido objeto de expresa valoración judicial, sin que en ella esta Sala aprecie error valorativo alguno que precise de su corrección.
El hecho de que el juzgador 'a quo', en la función de valoración de prueba que legalmente tiene encomendada, haya dotado de mayor credibilidad al contenido del informe emitido por el Médico Evaluador obrante en el expediente administrativo por considerar que sus apreciaciones deben prevalecer -por su carácter objetivo e imparcial- respecto de otros informes y por coincidir en lo esencial con el informe del Servicio de Traumatología que viene tratando al demandante de su patología, no supone error alguno en la valoración, a lo que hay que añadir que -sabido es- que en el caso de informes contradictorios, debe prevalecer aquel que sirvió de fundamento al juzgador de instancia para determinar su resolución, salvo error patente y evidente en la valoración que, como hemos expuesto antes, aquí no se aprecia.
De este modo, lo realmente pretendido por la parte recurrente es, simple y llanamente, sustituir el criterio de valoración judicial, objetivo e imparcial, por el subjetivo y parcial de quien plantea el recurso, olvidando la naturaleza y el alcance del mismo, circunstancia que nos lleva al rechazo del motivo interpuesto, máxime cuando el hecho probado que pretende ser modificado establece sobradamente las deficiencias más significativas del demandante y las limitaciones que aquellas le provocan, sin que el hecho de que no se deje constancia expresa de la existencia de una 'pseudoartrosis' (ausencia de fusión de las articulaciones subastragalinas) tenga trascendencia alguna, pues las consecuencias de esa lesión si se describen adecuadamente en la resolución.
El motivo, por lo expuesto, se rechaza.
TERCERO: El último motivo del recurso se destina a censurar jurídicamente la sentencia recurrida, en la consideración de que la misma infringe los artículos 136.1 y 137.4 de la LGSS , o en su defecto, los artículos 136.1 y 137.3 de aquel cuerpo legal.
La parte que plantea la reclamación solicita, en definitiva, que la sentencia del juzgado sea revocada, pues los menoscabos que padece el actor y las limitaciones que aquellos le provocan, o bien le impiden desempeñar eficazmente las funciones de su ocupación laboral individual, o bien reducen su rendimiento en el grado porcentual establecido en la norma como necesario para proceder al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.
Pues bien, a los efectos ahora pretendidos, es preciso recordar que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación (actual artículo 193 TRLGSS) como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra el demandante, puede incardinarse o no en los grados de Incapacidad solicitados, debe recordarse que para determinar la capacidad del trabajador se exige atender, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos impedir o reducir el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario y obrante la jornada laboral.
De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente total (194.1.b) del vigente TRLGSS) y también la parcial (194.1.a)), son esencialmente profesionales y han de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a las incapacidades permanentes total y parcial, la normativa las refiere a la profesión habitual, debiendo declararse la situación contingencial de incapacidad permanente total cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige, y la parcial cuando se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%.
Por otra parte, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y también en el caso de la incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
Teniendo en consideración lo expuesto, no podemos sino compartir la decisión adoptada en la instancia y rechazar el recurso planteado.
El inalterado relato de hechos probados de la decisión que se recurre confirma que el actor concurren dos tipos de patologías: la primera se constata en la presencia de un síndrome de dependencia alcohólica que, en su tiempo, llegó a precisar de ingreso en comunidad terapéutica (01/01/2016), pero que en la actualidad, al mantenerse el actor abstinente y seguir los controles ambulatorios establecidos, no limita su funcionalidad.
La segunda es la lesión principal y deriva de una patología congénita en ambos tobillos a nivel de la articulación subastragalina, objetivándose a este respecto una artropatía subastragalina bilateral que fue intervenida con artrodesis subastragalina del pie derecho en el mes de mayo de 2016. Esta secuela provoca en el demandante una marcha autónoma con ligera claudicación antiálgica, siendo la movilidad de su tobillo no dolorosa y conservando su balance articular. Presenta ausencia de movilidad subastragalina con limitación de la eversión e inversión en ambos pies, pero tal limitación la tiene desde hace muchos años sin que le haya supuesto impedimento alguno para el desempeño de su trabajo, y no se aprecia dolor en medio pie en descarga.
Es cierto que el demandante presenta un dolor residual en el pie derecho, pero su escasa entidad no requiere de la administración de analgesia. De este modo, y como consta probado, el recurrente debe evitar caminar por terrenos irregulares o en planos inclinados, así como mantenerse en posición de bipedestación de forma constante y caminar prolongadamente.
Pues bien, en el caso sometido a enjuiciamiento, el demandante presta sus servicios en un puesto adaptado a las dificultades derivadas de su patología en los pies, desempeñando en los últimos años tareas de carretillero en donde las exigencias físicas para las que está limitado no concurren.
Por otro lado, y aun siendo cierto que la evolución de sus menoscabos puede ser negativa, no lo es menos que para tal supuesto, derivado de la falta de fusión de las articulaciones, al actor se le ha ofrecido ser reintervenido quirúrgicamente, sin que hasta el momento haya solicitado la misma.
En definitiva, la entidad de las lesiones objetivadas y las limitaciones que provocan, no hacen al actor acreedor de ninguno de los grados de invalidez que solicita.
Conforme a lo expuesto, solo podemos concluir en la necesidad de desestimar el recurso y de confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas, al no apreciar ninguna de las infracciones que en el recurso se dicen cometidas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de DON Íñigo , contra la sentencia nº 409/17 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de fecha 22 de diciembre de 2017 en los autos nº 559/17, promovidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
