Sentencia Social Nº 85/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 85/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 560/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 85/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100011

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:36

Núm. Roj: STSJ CV 36/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 560/18
Recurso de Suplicación 000560/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a quince de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 85/19
En el Recurso de Suplicación 000560/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-5-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000417/2016, seguidos
sobre CANTIDAD, a instancia de Brigida , contra CLECE SA, y en los que es recurrente CLECE SA, ha
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel J. Pons Gil.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Estimando parcialmente la demanda formulada por el Sindicato CC.OO.-P.V., representado por la Graduada Social Dª Carmen Torres Gomis, actuando en nombre e interés de su afiliada Dª Brigida contra la empresa CLECE S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 5.995,60 €.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora en cuyo nombre e interés se formula la demanda, Dª Brigida con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada CLECE S.A., CIF A80364243, con antigüedad de 18.2.2008, categoría profesional de limpiadora y con un salario mensual de 993,78 € con inclusión del prorrateo de pagas extras. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Castellón.

SEGUNDO.- La trabajadora desarrollaba su labor a jornada completa en Vila-real, en la escuela infantil el Solet (20 horas semanales), el Auditorio (5 horas semanales), el colegio Pio XII (10 horas semanales) y el Taller Ocupación (5 horas semanales).

TERCERO.- El Ayuntamiento de Vila-real anunció la licitación pública por procedimiento abierto, para la contratación del servicio de limpieza de los edificios, inmuebles y dependencias municipales,divididos en cuatro lotes, los días 2 y 21 de mayo de 2013, respectivamente, a través del BOP de Castellón y del BOE. El pliego de prescripciones técnicas particulares de fecha 7.12.2012, relativo a la contratación del servicio de limpieza de los edificios, inmuebles y dependencias municipales del ayuntamiento de Vila-real, hace constar que el lote I compuesto por centros de educación, incluye el colegio Pío XII y la escuela infantil El Solet; que el lote II, compuesto por espacios culturales y museos, incluye el Auditorio; que el lote III comprende el edificio de la Policía Local; y que el lote IV compuesto por otros edificios, incluye un inmueble que denomina Taller Ocupación: Protección Civil, sito en la avenida Europa. En dicho pliego, además se especificó en el artículo 40 que el contratista adjudicatario queda obligado, desde el momento del comienzo del contrato, a tomar a su cargo, mediante subrogación de los contratos de trabajo, al personal adscrito al servicio de la adjudicatario anterior, especificándose en una tabla adjunta que el empleado número 1 presta sus servicios en los centros consistentes en el colegio Pío XII, escuela infantil El Solet, el Auditorio y el Taller Ocupación: Protección Civil.

CUARTO.- Tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, el Ayuntamiento de Vila-Real acordó en fecha 21.10.2013 adjudicar a VARESER 96 S.L., los lotes I y IV, a EULEN S.A., el lote II, y a PROMOCIONES CASTEL PIQUER S.L., el lote III.

QUINTO.- El día 25 de noviembre de 2013, CLECE S.A., remitió a VARESER 96 S.L., la documentación necesaria para proceder a la subrogación del servicio de limpieza de las dependencias municipales del Ayuntamiento de Vila-real correspondientes a los lotes I y IV, entre las que se encontraba el listado con el personal a subrogar figurando la trabajadora demandante como limpiadora de los centros escuela infantil El Solet y el Colegio Pio XII, si bien se indica en ambos casos que la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo.

SEXTO.-Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2013, VARESER 96 S.L., comunicó a la demandante que a partir del día 1.12.2013 dicha empresa pasaba a ser la nueva adjudicataria del servicio de limpieza de edificios de Vila-real, lote 1, de modo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio Colectivo aplicable, respetaría el contrato de trabajo que tenía suscrito la trabajadora con la anterior adjudicataria así como los derechos adquiridos en la misma, tales como categoría, salarios, antigüedad, jornada, horarios, etcétera. SEPTIMO.- La trabajadora se encontraba en situación de IT desde el 31 de julio de 2013 y en el momento de su reincorporación el 3 de Abril de 2014 la empresa VARESER S.L., no dio ocupación a la actora en el centro de trabajo del Taller de Ocupación, viendo reducida su jornada laboral en cinco horas semanales. OCTAVO.- La trabajadora presentó demanda en materia de modificación sustancial de condiciones trabajo turnada al Juzgado de lo Social número tres de Castellón, quien dictó sentencia número 123/2015 de 10 de abril , desestimando su petición. En el fundamento jurídico cuarto de dicha resolución consta lo siguiente: 'En resumen, se considera que la información proporcionada por CLECE S.A., a VARESER 96 S.L., fue inexacta en lo relativo a que doña Brigida sólo prestaba servicios en la escuela infantil El Solet y el Colegio Pio XII, pues ha quedado acreditado, esencialmente en virtud del documento número 26 de los aportados por CLECE S.A., en el acto del juicio, pero también por la testifical de doña Serafina y folios 190 y 191 de las actuaciones, que la demandante también prestaba servicios en el Taller Ocupacional (además de en el Auditorio, si bien ello es irrelevante para la resolución de la presente litis). Y las consecuencias derivadas de la inexactitud en la información facilitada por la empresa saliente, al afectar a elementos sustanciales del contrato de trabajo (el lugar en que se prestaban los servicios, lo cual es una información imprescindible a los efectos subrogatorios), no pueden recaer sobre la empresa entrante que actuó de buena fe en base a la información facilitada por la saliente, lo que debe imputarse a la saliente. Ello implica que, al no figurar incluida doña Brigida como trabajadora en el Taller Ocupacional en el listado que CLECE S.A., facilitó a la empresa entrante, no tiene lugar la subrogación de la trabajadora en VARESER 96 S.L., respecto de dicho centro de trabajo'. NOVENO.- La trabajadora conoció mediante el contenido de la referida sentencia el incumplimiento llevado a cabo por CLECE S.A, que conllevó la pérdida de 5 horas de jornada laboral en el centro del Taller Ocupacional y la retribución correspondiente.

Desde el 3.4.2014 que se incorporó al trabajo tras el alta médica y hasta el mes de Marzo de 2017, la trabajadora debía haber percibido la cantidad de 5.995,60 €, según desglose que obra en el doc.1 de su ramo de prueba y que aquí se tiene íntegramente por reproducido, en concepto de salarios correspondientes a la pérdida de cinco horas de jornada laboral. DECIMO.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 20.4.2016 con el resultado de 'Intentado y sin efecto' habiéndose presentado la papeleta de conciliación el día 5.4.2016. La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Castellón en fecha 26.5.2016, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CLECE SA, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación letrada de la compañía demandada 'Clece, SA' se formula recurso frente la sentencia de instancia, cuyo fallo le condenó a abonar a la trabajadora demandante la suma allí explicitada en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

En primer término, y con amparo en el artículo 193 'b' de la LRJS , se propone la revisión de los hechos probados, en concreto del tercero, quinto y octavo, formulando en dichos casos redacción alternativa al texto de la sentencia, basando la citada petición en los documentos que en cada caso menciona, y que tratarían de poner de relieve la existencia de errores en la valoración de los mismos, en la medida que la sentencia considera en dichos ordinales que la empresa Vareser, adjudicataria del servicio de limpieza de diversos centros públicos dependientes del Ayuntamiento de Villarreal en el año 2013, recibió de la aquí recurrente una documentación incompleta respecto la trabajadora demandante, al no figurar incluida en la limpieza del inmueble donde radica el Taller Ocupacional, dando lugar a que posteriormente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón de 10 de abril de 2015 , aunque desestimara la demanda de dicho operaria planteada en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, afirmara que también prestaba servicios en el citado taller pero sin que figurase este dato en la documentación y listado aportado por 'Clece, SA' a la empresa entrante.

Pero dichas modificaciones deben decaer, pues no se constatan los errores que se imputan en cada a caso a la sentencia, que deben ser palmarios, y deduciéndose aquellos de forma evidente de los documentos citados. Antes al contrario, de estos se desprende que de la jornada total de la demandante faltan cinco horas, que serían las empleadas en la limpieza de sede antes citada, de ahí que deben quedar los hechos probados con la redacción originaria.



SEGUNDO.- A continuación, y también con el mismo amparo procesal que en el precedente apartado del recurso, se plantea un segundo motivo con el enunciado 'Cosa juzgada. Preclusión ex art. 400 LEC .

Prescripción', y en donde, tras una serie de alegaciones referidas a que en el anterior proceso de modificación sustancial ya se ejercitaba la pretensión indemnizatoria que dio lugar a la demanda rectora del presente proceso de reclamación de cantidad, solicita que se elimine el noveno hecho probado, en donde se indica que la trabajadora demandante conoció a través de la sentencia antes mencionada el incumplimiento de 'Clece, SA' y fija posteriormente la cantidad que debería haber percibido desde que se incorporó al trabajo.

Como quiera que el último motivo del presente recurso reitera la censura jurídica formulada ahora en un lugar inapropiado, tan solo debemos ceñirnos al tema fáctico, que debe ser objeto de desestimación, por cuanto la supresión del citado ordinal solo se funda en la discrepancia jurídica expuesta, que no constituye causa legal para eliminarlo.



TERCERO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, y con correcto amparo procesal, se considera que la sentencia vulnera el artículo 27.7 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Castellón, en relación con los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil .

Argumenta en síntesis el recurrente que la norma convencional citada establece, entre otras cuestiones que no hacen al caso, la obligación de trasladar a la empresa entrante en el servicio de limpieza toda la información sobre los trabajadores afectados, indicando que dicha mercantil conocía perfectamente que la ahora demandante era trabajadora fija en los centros que menciona, entre ellos el Taller Ocupacional, de modo que no existiría responsabilidad para la empresa saliente, de modo que no cabe imponerle el abono de cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios.

Motivo que asimismo debe decaer, máxime no habiendo prosperado la revisión fáctica precedente. La existencia de un error en la relación nominal entregada por 'Clece, SA' a Vareser no tiene la irrelevancia que se le quiere otorgar aquí y ahora, pues con independencia de que esa anomalía no se entienda dolosa, con clara intención de perjudicar, lo cierto es que desde ese momento, y por esa inexactitud imputable a la saliente, la compañía entrante redujo la jornada de trabajo de la demandante en las cinco horas semanales referidas, con perjuicio para sus intereses laborales, sin que se pueda inferir que esa última empresa no actuara con buena fe, en razón a la información facilitada de manera negligente, cuya constatación deviene requisito para aplicar la norma civil que regula la indemnización de daños y perjuicios reclamados en la instancia.



CUARTO.- El cuarto motivo del recurso, que es una reiteración de las alegaciones y reseña de normas que se ya se hicieron anteriormente, pero en lugar inapropiado, indica que la cuestión económica suscitada ya fue objeto de enjuiciamiento en el proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo decidido por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, de ahí que concurriría la existencia de cosa juzgada que impide que en un proceso posterior -el presente en este caso-se reproduzcan, aparte de que en ese primer proceso se pudieron alegar las consecuencias indemnizatorias que se concretaron en la demanda que dio lugar a la sentencia aquí recurrida.

Y tampoco se estima por la Sala que la resolución de instancia desconozca las normas procesales invocadas, pues los efectos negativos de la cosa juzgada plasmados en el artículo 222.1 de la LEC no cabe extenderlos a este segundo proceso, al tratarse de procesos con distinto objeto, puesto que en el seguido en el juzgado citado líneas arriba se reclamaba de la empresa entrante la reposición de las condiciones de trabajo anteriores a la subrogación, mientras que ahora se pide de la empresa saliente, por la constatación de la negligencia mencionada, y en base a los efectos de la cosa juzgada positiva ex artículo 222.4 de la LEC , la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la reducción de su jornada laboral en cinco horas a la semana, en tanto esta circunstancia constituye un antecedente del presente proceso, como razona correctamente la sentencia recurrida, con argumentos que la Sala comparte y que no es menester reiterar de nuevo en obsequio a la brevedad, aparte de que la llamada de la actual recurrente a dicho anterior proceso se hizo con la exclusiva finalidad de colmar el litisconsorcio pasivo, de ahí que no quepa alegar la existencia de preclusión.

Finalmente, tampoco la sentencia yerra en la aplicación del artículo 59 del ET , puesto que la acción que se ejercita en la demanda frente la recurrente evidentemente solo se podría plantear eficientemente desde el momento en que se constata el incumplimiento que da lugar a la reclamación de los perjuicios, que como se ha dicho, es a partir de la notificación de la propia sentencia del Juzgado nº 3 de Castellón de 10 de abril de 2015 , cuyo contenido, singularmente las consideraciones que en ellas se hacen referidas a la deficiente información contenida en la relación nominal de los trabajadores facilitada a la entrante, y por lo que se refiere a la demandante, constituyen la causa de pedir, y como quiera que se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 5 de abril de 2016, en ese momento la acción estaba viva al no haber trascurrido el plazo anual reflejado en la norma antes citada, sin que proceda tampoco variación en la cuantía indemnizatoria fijada en el fallo por no proceder los cálculos alternativos realizados en el segundo motivo el recurso, efectuados con unos criterios que no se comparten.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de CLECE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón, de fecha 2 de marzo de 2017 , en virtud de demanda presentada a su instancia; y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de los aseguramientos realizados, y se condena a la recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0560 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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