Última revisión
28/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 85/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 567/2019 de 15 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 85/2020
Núm. Cendoj: 19130440022020100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1488
Núm. Roj: SJSO 1488:2020
Encabezamiento
En Guadalajara, a 15 de abril de 2020
Vistos por
Antecedentes
El juicio se celebró conforme consta en la grabación adjunta, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y la demandada se opuso por los motivos que obran, manteniendo la procedencia del despido. Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical, ambas partes en trámite de conclusiones, elevaron a definitivas sus peticiones, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
Hechos
Su centro de trabajo se encuentra en el Polígono Industrial de Torija (Guadalajara).
Que el 3 de mayo de 2019 durante las fiestas de la localidad de Usanos, aproximadamente sobre las 3 horas de la madrugada se encontraron D. Alberto y D. Bartolomé, y que tras decir D. Bartolomé a D. D. Alberto que estaba mejor en Meco (en alusión al nuevo destino de empresa), éste golpeó a D. Bartolomé en la cara.
Fundamentos
La demandada mantuvo la procedencia del despido.
El hecho primero, de los hechos admitidos por las partes, con la salvedad del salario, no existiendo acuerdo de las partes al respecto. El salario día de 55,95 euros resulta de los cálculos efectuados por esta juzgadora, sumando todos los salarios (incluidas pagas extraordinarias) que constan en las nóminas aportadas por la empresa de los meses de junio de 2018 a mayo de 2019, descontando las cantidades percibidas en concepto de plus de transporte, horas extras (no son habituales), y prestación por incapacidad temporal.
El hecho probado segundo de la carta de despido.
El hecho probado tercero, de mayor relevancia en la litis, de la valoración conjunta de las imputaciones realizadas en la carta de despido y que según éstas reflejan lo manifestado por el Sr. Bartolomé a sus superiores jerárquicos el día 7 de mayo de 2019, de la testifical del Sr. Bartolomé y del Sr. Clemente.
Debe evidenciarse a este respecto que la declaración del Sr. Bartolomé no consta recogida en el expediente disciplinario, a los efectos de valorar la persistencia en sus manifestaciones y la ausencia de contradicción. No obstante, entendiendo que los hechos que refleja la carta son los que el Sr. Bartolomé contó a la empresa, se advierte que en ningún momento aludió haber mantenido conversación alguna con el Sr. Alberto. Sin embargo en el acto del juico el Sr. Bartolomé reconoce que le dijo al Sr. Alberto que, 'en Meco estaba mejor' (en relación al nuevo destino del Sr. Alberto). Lo cual coincide con las manifestaciones del Sr. Clemente que aseguró en el acto del juicio que el Sr. Alberto (no en cambio el Sr. Bartolomé) le dijo que propinó un tortazo al Sr. Bartolomé tras decirle éste que 'disfrutara en Meco' 'que allí estaba mejor'. Siendo así, es evidente que no se conoce cómo qué sucedió exactamente, qué fue lo que se dijeron los intervinientes, ni el tono y el ánimo con el que lo manifestaron. Además, los hechos no acontecieron a solas entre el Sr. Bartolomé y el Sr. Alberto, sin posibilidad de testigos directos de lo acontecido en todo o en parte, que puedan corroborar la versión del Sr. Bartolomé. El Sr. Clemente manifestó que según le contó el Sr. Bartolomé se encontraba en compañía de un amigo cuando sucedieron los hechos. En definitiva, la empresa ha dado credibilidad al relato de hechos del Sr. Bartolomé en su integridad. Si bien, por lo expuesto, no puede alcanzarse convicción plena más allá de lo descrito en el hecho probado que se estudia, resultando cierto que el Sr. Alberto golpeó al Sr. Bartolomé, lo que se desprende de las declaraciones del Sr. Clemente junto al documento nº5 de la parte demandada. No relató sin embargo Sr. Clemente que el Sr. Alberto le reconociere haber insultado al Sr. Bartolomé en los términos recogidos en la carta de despido. Tampoco resulta acreditado que el Sr. Bartolomé padeciere a consecuencia del golpe, un fuerte hematoma.
El hecho cuarto, de las alegaciones de parte y de la testifical del Sr. Clemente.
El resto son hechos incontrovertidos.
El artículo 54.1 E.T dispone que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador', enumerando a continuación una serie de conductas del trabajador que se califican como 'incumplimientos contractuales' a efectos del despido disciplinario. Consecuentemente se exige que la conducta del trabajador que pueda justificar la decisión empresarial de despedir sea un incumplimiento caracterizado por dos notas: a) incumplimiento contractual; b) incumplimiento grave y culpable.
Las exigencias legales de gravedad y culpabilidad del incumplimiento contractual del trabajador han dado lugar a una doctrina jurisprudencial consolidada que puede sintetizarse así:
a) Ambos requisitos son de exigencia acumulativa (por todas, Sentencia TS 23 junio 1988), debiendo apreciarse sin ninguna duda razonable.
b) La culpabilidad no ha de ser necesariamente dolosa, admitiéndose la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones ( STS 21 marzo 1988 y 23 de octubre de 1989 ), debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, las características personales del trabajador ( STS 14 octubre 1987 ).
c) Para determinar la existencia de la gravedad y la culpabilidad 'han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas' ( STS 9 abril 1986 ), 'así como las circunstancias concurrentes y la realidad social' (por todas, STS 13 julio 1988 ).
d) La aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación 'entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica de que ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano' ( STS 29 marzo 1990, postura tradicional confirmada por la de 2 de abril de 1992).
e) Si la empresa había creado una conciencia de tolerancia de ciertas prácticas, tal conducta impide su posterior utilización para justificar un despido, pues al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben trabajador y empresario ( STS 5 julio 1988). Si bien para la aplicación de la tolerancia empresarial se vienen exigiendo requisitos rigurosos ( STS 30 septiembre 1987), como la posibilidad de que el empresario avise previamente su intención de acabar con esa situación de tolerancia.
f) Por esa necesidad de tener en cuenta las circunstancias del caso, es por lo que resulta muy difícil que se dé el requisito de la identidad sustancias para plantear recurso de casación para la unificación de doctrina.
Falta muy grave: Artículo 44.4:
Falta muy grave: Artículo 44.5:
Y en este caso, debe reseñarse que:
- El contexto en el que acontece el suceso son unas fiestas locales de un pequeño pueblo, viernes noche, a las tres de la madrugada. Lo cual supone que los implicados se encontraban en un ambiente festivo, ajeno por completo al ámbito laboral. Y en el que coincidieron el Sr. Bartolomé y el Sr. Alberto, no porque allí los citare la empresa ni porque salieren de trabajar, ni porque uno fuere a buscar a otro por motivos laborales, sino porque ambos disfrutaban de su tiempo de ocio, en el mismo pueblo del que son vecinos.
- Ambos implicados son vecinos de la misma localidad que como se ha dicho, es un pueblo pequeño. Dicha circunstancia es relevante toda vez que los mismos no se conocían únicamente del trabajo.
- Se desconocen los detalles del suceso, no se ha determinado quién se dirigió a quién ni el estado en que se encontraban los implicados, por lo que es imposible afirmar que la actuación del Sr. Alberto se desencadenare en exclusiva por motivos laborales.
- Desde el suceso descrito en el hecho probado cuarto hasta mayo de 2019 había pasado aproximadamente un año, sin que conste entre tanto ningún incidente ni ninguna acción del Sr. Alberto contra el Sr. Bartolomé. Se trata de un espacio temporal muy amplio, que no permite anudar, al menos no como única causa lo que aconteció entonces, con el suceso que origina el despido objeto de litis.
Así, incluso cuando se pudiere colegir que el motivo principal del golpe del Sr. Bartolomé al Sr. Bartolomé fue la antipatía que éste le genera por los hechos acontecidos un año antes (lo que no se ha probado), el contexto en el que se producen los hechos, así como la ausencia de un relato completo del suceso, introducen variables que no permiten concluir que los hechos acontecieron exclusivamente por motivos laborales.
En definitiva, no se ha producido un incumplimiento contractual que permita a la empresa aplicar el régimen sancionador que rige en el seno de la relación laboral.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 08/07/2013 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 06/06/2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 10.924,24 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima la demanda formulada por D. Alberto frente a
- Declaro la
Condenándola igualmente en el caso de que opte por la readmisión a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
