Sentencia SOCIAL Nº 85/20...il de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 85/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 567/2019 de 15 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 85/2020

Núm. Cendoj: 19130440022020100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1488

Núm. Roj: SJSO 1488:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00085/2020

AUTOS 567/2019

SENTENCIA Nº 85/2020

En Guadalajara, a 15 de abril de 2020

Vistos por DÑA Mª ARÁNZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LÓPEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº2 de los de Guadalajara, los autos de seguidos en este Juzgado con el Nº 567/2019 a instancia de D. Albertoasistida de la letrada Sra. Blanco Rodríguez frente a ADEO LOGISTIC IBERIA S.L.U,asistida del letrado Sr. Simón Sotes, con intervención del FOGASA,no comparecido, sobre DESPIDO, en nombre del Rey, se ha dictado la presente sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el actor, se presentó en el Decanato de Guadalajara demanda en fecha 16 de julio de 2019 que fue turnada a este Juzgado, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, y tramitados los autos legalmente, se señaló para los actos de conciliación y de juicio, los cuales se celebraron con el resultado que consta. El acto de conciliación terminó Sin Avenencia, conforme consta en el acta levantada al efecto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.

El juicio se celebró conforme consta en la grabación adjunta, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y la demandada se opuso por los motivos que obran, manteniendo la procedencia del despido. Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical, ambas partes en trámite de conclusiones, elevaron a definitivas sus peticiones, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Hechos

PRIMERO.-D. Alberto ha venido prestando servicios laborales con la categoría profesional de mozo especialista, para la empresa demandada, mediante contrato laboral indefinido a tiempo completo, antigüedad de 8 de julio de 2013 y un salario de 55,95 euros/día brutos, incluidas las pagas extraordinarias.

Su centro de trabajo se encuentra en el Polígono Industrial de Torija (Guadalajara).

SEGUNDO.-Tras incoarse expediente sancionador el 27 de mayo de 2019, con fecha 6 de junio de 2019 la empresa comunicó al trabajador la finalización del expediente sancionador con resultado de despido con efectos de ese mismo día al amparo de los artículos 44.4 y 45.5 del II Acuerdo general para las empresas de transportes de mercancías por carretera. -La carta obra en las actuaciones y se da por íntegramente reproducida en esta sede-

TERCERO.-En relación con los hechos imputados en la carta, resulta probado:

Que el 3 de mayo de 2019 durante las fiestas de la localidad de Usanos, aproximadamente sobre las 3 horas de la madrugada se encontraron D. Alberto y D. Bartolomé, y que tras decir D. Bartolomé a D. D. Alberto que estaba mejor en Meco (en alusión al nuevo destino de empresa), éste golpeó a D. Bartolomé en la cara.

CUARTO.-Aproximadamente un año antes del despido, el Sr. Bartolomé, encargado de otro departamento, contó al Sr. Clemente, entonces superior jerárquico del Sr. Alberto que se había encontrado a éste hablando por teléfono en la zona de antiguo tránsito. Consecuencia de ello, el Sr. Clemente amonestó verbalmente al Sr. Alberto.

QUINTO.-D. Alberto y D. Bartolomé, son vecinos del mismo pueblo, Usanos.

SEXTO.-El trabajador no era representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 17 de julio de 2019, previa presentación de papeleta el 1 de julio de 2019, con el resultado de intentado SIN AVENENCIA

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita una acción de despido solicitando la improcedencia del mismo con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

La demandada mantuvo la procedencia del despido.

SEGUNDO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del Art. 97 de la LRJS el relato de Hechos Probados resultan de la confrontación de las alegaciones de las partes, del conjunto de la prueba practicada y de la aplicación del artículo 217 de la LEC y 105.1 LRJS y en particular:

El hecho primero, de los hechos admitidos por las partes, con la salvedad del salario, no existiendo acuerdo de las partes al respecto. El salario día de 55,95 euros resulta de los cálculos efectuados por esta juzgadora, sumando todos los salarios (incluidas pagas extraordinarias) que constan en las nóminas aportadas por la empresa de los meses de junio de 2018 a mayo de 2019, descontando las cantidades percibidas en concepto de plus de transporte, horas extras (no son habituales), y prestación por incapacidad temporal.

El hecho probado segundo de la carta de despido.

El hecho probado tercero, de mayor relevancia en la litis, de la valoración conjunta de las imputaciones realizadas en la carta de despido y que según éstas reflejan lo manifestado por el Sr. Bartolomé a sus superiores jerárquicos el día 7 de mayo de 2019, de la testifical del Sr. Bartolomé y del Sr. Clemente.

Debe evidenciarse a este respecto que la declaración del Sr. Bartolomé no consta recogida en el expediente disciplinario, a los efectos de valorar la persistencia en sus manifestaciones y la ausencia de contradicción. No obstante, entendiendo que los hechos que refleja la carta son los que el Sr. Bartolomé contó a la empresa, se advierte que en ningún momento aludió haber mantenido conversación alguna con el Sr. Alberto. Sin embargo en el acto del juico el Sr. Bartolomé reconoce que le dijo al Sr. Alberto que, 'en Meco estaba mejor' (en relación al nuevo destino del Sr. Alberto). Lo cual coincide con las manifestaciones del Sr. Clemente que aseguró en el acto del juicio que el Sr. Alberto (no en cambio el Sr. Bartolomé) le dijo que propinó un tortazo al Sr. Bartolomé tras decirle éste que 'disfrutara en Meco' 'que allí estaba mejor'. Siendo así, es evidente que no se conoce cómo qué sucedió exactamente, qué fue lo que se dijeron los intervinientes, ni el tono y el ánimo con el que lo manifestaron. Además, los hechos no acontecieron a solas entre el Sr. Bartolomé y el Sr. Alberto, sin posibilidad de testigos directos de lo acontecido en todo o en parte, que puedan corroborar la versión del Sr. Bartolomé. El Sr. Clemente manifestó que según le contó el Sr. Bartolomé se encontraba en compañía de un amigo cuando sucedieron los hechos. En definitiva, la empresa ha dado credibilidad al relato de hechos del Sr. Bartolomé en su integridad. Si bien, por lo expuesto, no puede alcanzarse convicción plena más allá de lo descrito en el hecho probado que se estudia, resultando cierto que el Sr. Alberto golpeó al Sr. Bartolomé, lo que se desprende de las declaraciones del Sr. Clemente junto al documento nº5 de la parte demandada. No relató sin embargo Sr. Clemente que el Sr. Alberto le reconociere haber insultado al Sr. Bartolomé en los términos recogidos en la carta de despido. Tampoco resulta acreditado que el Sr. Bartolomé padeciere a consecuencia del golpe, un fuerte hematoma.

El hecho cuarto, de las alegaciones de parte y de la testifical del Sr. Clemente.

El resto son hechos incontrovertidos.

TERCERO.- Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art.217 LEC, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1LRJS), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T o en su caso en el convenio colectivo aplicable.

El artículo 54.1 E.T dispone que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador', enumerando a continuación una serie de conductas del trabajador que se califican como 'incumplimientos contractuales' a efectos del despido disciplinario. Consecuentemente se exige que la conducta del trabajador que pueda justificar la decisión empresarial de despedir sea un incumplimiento caracterizado por dos notas: a) incumplimiento contractual; b) incumplimiento grave y culpable.

Las exigencias legales de gravedad y culpabilidad del incumplimiento contractual del trabajador han dado lugar a una doctrina jurisprudencial consolidada que puede sintetizarse así:

a) Ambos requisitos son de exigencia acumulativa (por todas, Sentencia TS 23 junio 1988), debiendo apreciarse sin ninguna duda razonable.

b) La culpabilidad no ha de ser necesariamente dolosa, admitiéndose la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones ( STS 21 marzo 1988 y 23 de octubre de 1989 ), debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, las características personales del trabajador ( STS 14 octubre 1987 ).

c) Para determinar la existencia de la gravedad y la culpabilidad 'han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas' ( STS 9 abril 1986 ), 'así como las circunstancias concurrentes y la realidad social' (por todas, STS 13 julio 1988 ).

d) La aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación 'entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica de que ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano' ( STS 29 marzo 1990, postura tradicional confirmada por la de 2 de abril de 1992).

e) Si la empresa había creado una conciencia de tolerancia de ciertas prácticas, tal conducta impide su posterior utilización para justificar un despido, pues al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben trabajador y empresario ( STS 5 julio 1988). Si bien para la aplicación de la tolerancia empresarial se vienen exigiendo requisitos rigurosos ( STS 30 septiembre 1987), como la posibilidad de que el empresario avise previamente su intención de acabar con esa situación de tolerancia.

f) Por esa necesidad de tener en cuenta las circunstancias del caso, es por lo que resulta muy difícil que se dé el requisito de la identidad sustancias para plantear recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO.-Se funda el despido disciplinario objeto de las actuaciones en las siguientes causas previstas como falta en los artículos 44.4 y 45.5 del II Acuerdo general para las empresas de transportes de mercancías por carretera al que se remite el convenio colectivo aplicable de Operadores Logísticos de Guadalajara.

Falta muy grave: Artículo 44.4: 'Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.'

Falta muy grave: Artículo 44.5: 'La trasgresión de la buena fe contractual...'

QUINTO.-Pues bien, a priori, la conducta descrita en el hecho probado tercero tendría encaje en la previsión del artículo 44.4 del II Acuerdo general para las empresas de transportes de mercancías por carretera. Ahora bien, es presupuesto indispensable que la infracción se cometa en el ámbito de la relación laboral de modo que suponga un incumplimiento contractual. Además, tratándose la aplicación de un régimen sancionador cualquier interpretación tanto de la norma como del ámbito aplicable lo ha de ser en sentido restrictivo.

Y en este caso, debe reseñarse que:

- El contexto en el que acontece el suceso son unas fiestas locales de un pequeño pueblo, viernes noche, a las tres de la madrugada. Lo cual supone que los implicados se encontraban en un ambiente festivo, ajeno por completo al ámbito laboral. Y en el que coincidieron el Sr. Bartolomé y el Sr. Alberto, no porque allí los citare la empresa ni porque salieren de trabajar, ni porque uno fuere a buscar a otro por motivos laborales, sino porque ambos disfrutaban de su tiempo de ocio, en el mismo pueblo del que son vecinos.

- Ambos implicados son vecinos de la misma localidad que como se ha dicho, es un pueblo pequeño. Dicha circunstancia es relevante toda vez que los mismos no se conocían únicamente del trabajo.

- Se desconocen los detalles del suceso, no se ha determinado quién se dirigió a quién ni el estado en que se encontraban los implicados, por lo que es imposible afirmar que la actuación del Sr. Alberto se desencadenare en exclusiva por motivos laborales.

- Desde el suceso descrito en el hecho probado cuarto hasta mayo de 2019 había pasado aproximadamente un año, sin que conste entre tanto ningún incidente ni ninguna acción del Sr. Alberto contra el Sr. Bartolomé. Se trata de un espacio temporal muy amplio, que no permite anudar, al menos no como única causa lo que aconteció entonces, con el suceso que origina el despido objeto de litis.

Así, incluso cuando se pudiere colegir que el motivo principal del golpe del Sr. Bartolomé al Sr. Bartolomé fue la antipatía que éste le genera por los hechos acontecidos un año antes (lo que no se ha probado), el contexto en el que se producen los hechos, así como la ausencia de un relato completo del suceso, introducen variables que no permiten concluir que los hechos acontecieron exclusivamente por motivos laborales.

En definitiva, no se ha producido un incumplimiento contractual que permita a la empresa aplicar el régimen sancionador que rige en el seno de la relación laboral.

SEXTO.-Procede por lo expuesto declarar la improcedencia del despido, conforme al mandato del artículo 108 .1 LRJS, con los efectos que así mismo dispone el art. 56 del E.T. y el art. 110 del LRJS. De tal modo que, la empresa demandada, debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a la misma con la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, devengándose salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión (art.56.2 del E.T.)

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 08/07/2013 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 06/06/2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125. Por consiguiente, debemos contabilizar 71 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 10.924,24 euros.

SÉPTIMO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima la demanda formulada por D. Alberto frente a ADEO LOGISTIC IBERIA S.L.U, con intervención del FOGASA,no comparecido, por lo que,

- Declaro la IMPROCEDENCIAdel despido del trabajador con fecha de efectos 6 de junio de 2019 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a ADEO LOGISTIC IBERIA S.L.Ua estar y pasar por esta declaración, y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 10.924,24 euros.

Condenándola igualmente en el caso de que opte por la readmisión a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 55,95 euros/díay hasta la de la notificación de esta Sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuere anterior a dicha sentencia y se probare por el empresario lo percibido, para su descuento; debiendo advertir a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así, opta por la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 196 y ss de la LRJS; previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2178000061056719, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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