Sentencia Social Nº 850/2...io de 2003

Última revisión
15/07/2003

Sentencia Social Nº 850/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 762/2003 de 15 de Julio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 850/2003

Núm. Cendoj: 09059340002003100716


Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a quince de Julio de dos mil tres.

En el recurso de Suplicación número 762/2003 interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (AGRICULTURA Y GANADERIA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 111/2003 seguidos a instancia de D. Plácido , contra el expresado recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2003 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la excepción de incompetencia de la jurisdicción opuesta por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León; estimo parcialmente la presentada por D. Plácido contra la Consejería de Agricultura y Ganadería de 1a Junta de Castilla y León; declaro la improcedencia del despido del actor; condeno a la Administración demandada, a su elección, a que abone al actor la indemnización de 26.319,81 euros o que le readmita en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido -el 31-XII-2002- hasta la readmisión o la notificación de 1a presente resolución, a razón de 107,93 euros diarios, y le absuelvo de las demás pretensiones deducidas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Plácido prestó sus servicios técnicos profesionales veterinarios a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, desde el 1-VIII-1997, en el desarrollo de la Campaña de Saneamiento Ganadero, en virtud de una serie de contratos administrativos, en los siguientes períodos: 1-VIII-1997 a 31-XII-1997, 20-11-1998 a 31-XII-1998, 1- III-1999 a 31-XII-1999, 23-III-2000 a 31-XII-2000, 1-I-2001 a 31-XII-2001 y 18-IV-2002 a 31-XII-2002. SEGUNDO.- Los contratos celebrados, junto a los pliegos de cláusulas administrativas y de condiciones técnicas anexos, estipulan el régimen de los contratos, entre las que destacan, sintéticamente: 2.1. Régimen del contrato y jurisdicción competente, que se rigen por la Ley de Contratos del Estado /Administraciones públicas vigente al tiempo de su celebración (T A de la L C. E 923/1965, L. C. 13/1995 T. R. L. C 2/2000) y normativa complementaria- , y someten el conocimiento de las cuestiones litigiosas a la jurisdicción contencioso-administrativa. 2.2. Duración y Precio. Desde a formalización hasta la conclusión del trabajo asignado o, en su caso, el último día del año en curso. Un precio unitario por acto clínico, con un límite de percepción individual por el profesional técnico contratado para el servicio prestado, que dependía del tiempo previsible de duración del contrato, que se fija por la anualidad del programa, que ascendía, en las últimas anualidades, a la cantidades de 6.000.000 ptas. y 36.060 euros, respectivamente. 2.3.- En las prescripciones técnicas se detallaban el programa a que debería ajustarse los servicios profesionales contratados: 2.3.1.- equipos formados por dos facultativos, que actúan conjuntamente en las explotaciones y áreas de trabajo que le asigne los Servicios Veterinario de la Administración contratante según calendario, que excluye como día inhábil el domingo. 2.3:2.- visitas del equipo a las explotaciones ganaderas y actuaciones a realizar (toma de, muestra, numeración, señalización de las cabezas...) 2.3.3. trabajos estadísticos, administrativos y encuestas complementarios. 2.3.5.- instrumentos, equipos y productos a utilizar, suministrados por la Administración, salvo el medió de desplazamiento del equipo a la explotación -particular-. TERCERO.- .La demanda fija como percepción mensual el importe de 3.238 euros, prorrateadas pagas extraordinarias, que no ha sido impugnado por la demandada. CUARTO.- El actor no ha sido contratada para la campaña de saneamiento de este año, que ha sido adjudicada a una cooperativa constituida por veterinario que fueron contratados individualmente, en las anualidades precedentes,, para la misma prestación de sus servicios profesionales técnicos-veterinarios -como la actora-. QUINTO.- Interpuesta reclamación previa, el 14-I-2003, la Resolución de 11-II-2003 la desestimó."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, se recurre en Suplicación por la representación de la Junta de Castilla y León, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, mediante una serie de adiciones al ordinal segundo de la misma, consistentes en la transcripción de determinados aspectos de los pliegos de condiciones de los contratos suscritos entre las partes, y que constan en los folios 18 a 131 de los autos.- Dicha revisión no puede ser aceptada, al suponer una reproducción parcial de dichos documentos, además, ya valorados por el magistrado "a quo", siendo así que, en esencia, dicho contenido de los referidos contratos, ya consta con suficiencia en el ordinal a revisar y, finalmente, dicha adición resulta intranscendente para la resolución del fondo del asunto planteado.- Es conforme a ello, que procede la desestimación del motivo de recurso.-

SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL, se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 2 y 3.1 LPL, RD Legislativo 2/1995 y por infracción por inaplicación de los arts. 1 y 2.b) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los arts 7.2 y 8.2.f) del RD Legislativo 2/2000 de 16 de Junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ,pretendiendo, en definitiva, que la naturaleza de los diversos contratos litigiosos es administrativa y no laboral, como se sostiene en la sentencia recurrida.- A dichos efectos, el magistrado " a quo", razona adecuadamente en los Fundamentos Primero y Segundo de su sentencia, la razón de ser de considerar como laboral la relación existente entre las partes, al darse los necesarios requisitos para ello, e independientemente de la redacción concreta dada a los contratos suscritos.- Dicho criterio, debe ser mantenido, conforme sentada doctrina: Concurriendo-como en el caso presente- las esenciales notas de «ajeneidad» y «dependencia», entendida en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, y al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 2-4-1996 (RJ 19963334) (recurso 2613/1995), en la que se afirma que «es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo».- Así como: la doctrina ha sido ya unificada por la Sentencia de 2 de febrero de 1998 (RJ 19981248), dictada en Sala General, y por otras Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 27 de abril, 13 de julio, 15 y 24 de septiembre y 4 de diciembre de este mismo año (RJ 19983870, RJ 19986170, RJ 19987419 , RJ 19987425 y RJ 199810198). En estas sentencias se establece que el carácter materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad, dependencia y tiene carácter retribuido, no puede ceder, como consecuencia de la calificación formal del contrato como un contrato administrativo acogido al Real Decreto 1465/1985. Ello es así porque la procedencia de esa contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera «a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual», lo que exige que se trate de «un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma», y esta exigencia no se cumple cuando la actividad efectivamente realizada en la ejecución del contrato ha sido la prestación de servicios habituales y permanentes en régimen de dedicación temporal y de dependencia, lo que pone de manifiesto que el objeto del contrato no ha sido la realización de una obra entendida como el resultado de una actividad humana, sino esa actividad misma en su proyección temporal.

En relación directa con dicha doctrina, en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia y más en concreto en el ordinal segundo, p.3, se recoge la forma de desarrollarse los trabajos contratados para las distintas campañas, siempre bajo la dirección y objetivos de la recurrente.- Conforme a todo ello, entendemos que nos encontramos ante contratos laborales y no administrativos, por lo que debe rechazarse el motivo de recurso.-

TERCERO: Como motivo tercero del recurso, y con el mismo amparo del Art.191 c) LPL, se denuncia infracción de los arts. 55 y 49.1.c) ET, entendiendo nos encontramos ante contratos para obra y servicio determinado, por lo que no existiría ningún despido, si no expiración contractual del tiempo pactado; ello unido al hecho de que las campañas se contratan anualmente, conforme a las disponibilidades presupuestarias

Al respecto, conforme sentada doctrina de la Sala IV del TS (entre otras S.21/3/02- R.1701/2001): Los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (RCL 199945) que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1999) -vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su disposición final segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado-, son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho y, ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, ya que ésta no se supone nunca. Antes al contrario, los artículos arts. 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del apartado 2 a) del Real Decreto citado que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican.

El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio (sentencia de 21 de septiembre de 1999 [RJ 19997534] recurso 341/1999).

Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Sólo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10- 1998 [2709/1997], 5-7-1999 [RJ 19996443] [2958/1998] y 2-6-2000 [RJ 20006890] [2645/1999]). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.

Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben «someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios (artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo (RCL 19951133), Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución (RCL 1978 2836; ApNDL 2875), que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Públicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones» (S. 5-7-1999 [RJ 19996443], rec. 2958/1998).

En todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 20011674), que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas, «En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate».

También constituye doctrina jurisprudencial reiterada (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de enero de 1998) que "la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido" y a partir de la interpretación que realiza de los artículos 15.1.c) y 19 de la Ley 30/1984, y el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por el Real Decreto 2223/1984, concluye que "estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público... Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan... A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla a que se refiere la doctrina de la Sala a la que se ha hecho referencia ..El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas...".

Según todo ello, en el caso presente debe entenderse la calificación de los contratos litigiosos, no como Contratos Temporales para Obra y Servicio Determinado, como pretende la recurrente, sino como Indefinidos-Discontinuos a todos los efectos legales procedentes.- Conforme a todo lo expuesto, al considerar los contratos suscritos entre las partes como Indefinidos-Discontinuos, y no concurrir en el presente caso el supuesto específico recogido en el Art.52.e) ET, para que se haya producido la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas " por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate "(pues, cesando el actor el 31/12/02, no ha sido contratado para la campaña de este año-2003 -, que ha sido adjudicada a una cooperativa constituida por veterinarios que fueron contratados individualmente en la anualidades precedentes, para la misma prestación de sus servicios profesionales técnico-veterinarios-como la actora-, tal y como se recoge en el ordinal cuarto), nos encontramos, como se sostiene en la sentencia de instancia, ante un Despido Improcedente, conforme a los arts 55 y 56 ET, a todos los efectos legales procedentes. Es por todo ello, que procede desestimar el recurso interpuesto, lo que conlleva la confirmación de la sentencia de instancia.-

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, frente a la sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, contra D. Plácido , en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas, con inclusión de la minuta de honorarios del letrado impugnante hasta el límite legal establecido que, de ser necesario, fijará la Sala.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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