Sentencia Social Nº 850/2...re de 2007

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17/12/2007

Sentencia Social Nº 850/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2595/2007 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 850/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100786


Encabezamiento

RSU 0002595/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00850/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2595/07

Sentencia número: 850/07

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2595/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. JUAN PERFECTO CARNERO GOMEZ, en nombre y representación de TERCIBERIA, S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, habiendo sido impugnado por D. Jesús Carlos representado por el/la Letrado D./Dª JUAN PERFECTO CARNERO GOMEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en los autos 433/06, del Juzgado de lo Social 13 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jesús Carlos , contra TERCIBERIA, S.L, en reclamación de CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2006 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

PRIMERO.- E1 actor, D. Jesús Carlos , ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Terciberia SL con una antigüedad del 4.5.05, categoría profesional de Oficial 1°, y con un salario mensual de 1.261,03 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado.

TERCERO.- El 22.11.05 la empresa notificó al actor la finalización del contrato con efectos del 7.12.05.

CUARTO.- E1 actor interpuso demanda por despido, celebrándose finalmente conciliación ante el Juzgado Social 30 en fecha 8.3.06 , en los siguientes términos:

"La empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece por los conceptos de la demanda la cantidad de 3.250 euros netos, que se abonarán en el plazo de 72 horas, mediante transferencia bancaria a la cuenta del actor en la Entidad Caja Madrid, con código cuenta cliente n° NUM000 .

E1 trabajador se compromete a retirar la denuncia presentada en vía penal el pasado 23 de diciembre de 2005, n° Diligencias: 7434/OS de la Comandancia de la Guardia Civil del puesto de Collado Villalba."

QUINTO.- Con anterioridad se había celebrado acta de conciliación ante el SMAC en fecha 9.1.06, en los siguientes términos:

"Que reconoce la improcedencia del despido y ofrecen la READMISION en las mismas condiciones existentes antes del mismo, con abono de los salarios dejados de percibir en el momento de la reincorporación, que deberá tener lugar el día 10-O1-2006 a su hora habitual. La empresa manifiesta que el trabajador tiene a su disposición la nómina de noviembre para su cobro.

El solicitante no acepta por entender que no es el momento procesal oportuno para la readmisión en virtud de doctrina del Tribunal Supremo".

SEXTO.- La empresa no abonó al actor la cantidad de 2.351,85 euros por los conceptos de salario de diciembre/05 (hasta el 7.12.05), parte proporcional de la paga de Navidad, y vacaciones no disfrutadas (25 días), todo ello según se desglosa en el hecho 8° de la demanda, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda, debo condenar a la empresa TERCIBERIA, S.L a que abone a D. Jesús Carlos la cantidad de 2.351,85 euros".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de mayo de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de noviembre de 2007, señalándose el día 12 de diciembre de 2007 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger en parte la demanda que rige estas actuaciones, pues no estimó el recargo por mora que también se pedía, acabó condenando a la empresa traída al proceso, Terciberia, S.L., dedicada a la actividad de construcción, a abonar al actor la suma total de 2.351,85 euros, en concepto de salarios correspondientes a los siete primeros días del mes de diciembre de 2.005, así como a las partes proporcionales de la paga extraordinaria de Navidad y de la compensación económica por vacaciones no disfrutadas aquel mismo año. Recurre en suplicación la sociedad demandada, siendo menester en este punto que la Sala haga una precisión, que el trabajador señala con insistencia en su escrito de impugnación, cual es que el recurso que nos ocupa soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata de una auténtica apelación que no observa ninguna de las previsiones normativas de los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, la recurrente se limita a valorar desde su particular criterio una parte del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia combatida, para lo que desgrana múltiple "argumentos", mas, eso sí, sin someterse a las reglas que disciplinan la suplicación.

SEGUNDO.- Como en supuesto similar tuvo ocasión de proclamar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede este Tribunal suplir la labor que sólo al recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.

TERCERO.- No obstante lo anterior, esta Sala, en aras a apurar al máximo la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzará en dar respuesta a aquellas cuestiones que la empresa plantea en su escrito de recurso, siempre que, obvio es, sean identificables a la luz del discurso argumentativo que el mismo sigue, y no causen indefensión a la otra parte. Ante todo, señalar que, coincidiendo plenamente con el criterio del Juez a quo, mal cabe considerar que la conciliación judicial por despido que tuvo lugar ante el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid en 8 de marzo de 2.006 , a que hace méritos el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, tenga valor liberatorio alguno en relación con los conceptos retributivos que en autos se reclaman. Como relata aquel hecho probado: "El actor interpuso demanda por despido, celebrándose finalmente conciliación ante el Juzgado Social 30 en fecha 8.3.06 , en los siguientes términos: 'La empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece por los conceptos de la demanda (el resaltado es nuestro) la cantidad de 3.250 euros netos, que se abonarán en el plazo de 72 horas, mediante transferencia bancaria a la cuenta del actor en la Entidad (...). El trabajador se compromete a retirar la denuncia presentada en vía penal el pasado 23 de diciembre de 2005, nº Diligencias: 7434/05 de la Comandancia de la Guardia Civil del puesto de Collado Villalba". En suma, si los conceptos que comprendió el citado acto conciliatorio fueron los propios de la demanda, y ésta se formuló por despido, los únicos a los que puede extenderse el pago de la suma pactada con motivo de la avenencia alcanzada en sede judicial son la indemnización por despido y los salarios de tramitación, que constituyen los efectos legales consustanciales al reconocimiento de su improcedencia si, además, se opta por la no readmisión del trabajador despedido, mas no cualquier otra partida remuneratoria devengada por el demandante con anterioridad a su cese, circunstancia que, según el hecho probado tercero, aconteció en 7 de diciembre de 2.005.

CUARTO.- Tampoco cabe atribuir eficacia liberatoria alguna a la certificación del acto de conciliación extrajudicial que tuvo lugar en sede administrativa el día 9 de enero de 2.006, que menciona el siguiente ordinal -quinto-, habida cuenta que, pese al ofrecimiento empresarial entonces efectuado y a despecho de lo que en esta sede hace valer la parte demandada, el mismo finalizó sin avenencia. Conviene recordar, igualmente, que según la norma convencional aplicable, que obra en el ramo de prueba documental del actor, las pagas extraordinarias de junio y Navidad en el sector de la construcción de esta Comunidad no se devengan por doceavas partes como mantiene la recurrente, sino por sextas partes y, en concreto, el período de devengo de la gratificación extraordinaria de Navidad abarca de 1 de julio a 31 de diciembre, tal como prevé el artículo 31.4 del citado Convenio Colectivo, mientras que las vacaciones, si no se ha cumplido el primer año de prestación de servicios, se disfrutan en proporción a las semanas trabajadas efectivamente, si bien computando la fracción de semana como unidad completa, según previene el artículo 49.3 de la misma norma paccionada. En suma, ninguna de las alegaciones que cabe identificar sin causar indefensión a la contraparte puede acogerse, de lo que se sigue, amén de por su defectuosa formulación, el rechazo del recurso, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, y decretando asimismo la pérdida del depósito y el mantenimiento del aseguramiento prestado para hacer frente al importe de la condena que hubo de realizar como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TERCIBERIA, S.L., contra la sentencia dictada en 24 de noviembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID, en los autos núm. 433/06 , seguidos a instancia de DON Jesús Carlos , contra la empresa recurrente, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido por la citada sociedad, al que se dará el destino legal, así como el mantenimiento del aseguramiento prestado del importe de la condena hasta que se cumpla la sentencia de instancia, o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva su realización. Se imponen las costas causadas a la recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 200 euros (DOSCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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