Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 850/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2138/2013 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 850/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014101190
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8021926
EBO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 6 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 850/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Antonieta frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 20 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 449/2011 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONTONALE DISTRIBUCION, S.L. y ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de mayo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Antonieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Antonieta está afiliada a la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconomiento médico de Antonieta , emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 23/12/2010 con el siguiente resultado: hallux valgus bilateral + 2º dedo en martillo: IQ en el año 2009, neuroma de Morton en ambos pies: IQ a nivel del pie izquierdo en 05/2010, evolución favorable. Artroscopia rodilla derecha (10/2010): meniscectomía interna, persisten molestias en el compartimento interno, trastorno adaptativo.
TERCERO.- El día 31/01/2011 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de por los mismos motivos que la primitiva.
QUINTO.- La profesión habitual de Antonieta es la de dependienta.
SEXTO.- Antonieta acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 858,85 euros para la IPT y de 1091,70 euros para la IPP euros, siendo los efectos desde el día 24/12/2010 para la IPA y 01/02/2011 para la IPT.
SÉPTIMO.- Antonieta padece hallux valgus bilateral + 2º dedo en martillo: IQ en el año 2009, neuroma de Morton en ambos pies: IQ a nivel del pie izquierdo en 05/2010, evolución favorable. Artroscopia rodilla derecha (10/2010): meniscectomía interna, persisten molestias en el compartimento interno, trastorno adaptativo. (informe ICAM e informe médico forense) La actora ha sido objeto de una resección de granuloma en la rodilla derecha en fecha 14/01/2011 y se le ha colocado una prótesis total de rodilla derecha en fecha 28/04/2011. (folios 136 e informes médico forenses y su ratificación en juicio) Actualmente la demandante se encuentra pendiente de estudio gammagráfico y una GGO con leucocitos marcados a fin de tomar una decisión sobre el tratamiento a seguir, lo que podrá incluir la cirugía. (documento nº 37 parte actora).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión por ella deducida por reclamación de incapacidad permanente (en los grados que, alternativamente, reitera), para terminar suplicando la nulidad de lo actuado con jurídico sustento en las razones que expone en el primero de sus motivos y cuyo examen deberá ser analizado en primer lugar por razones de orden jurídico-procesal y en los términos que impone el artículo 193 de la LRJS -
Fundamenta aquélla la formal censura del pronunciamiento recurrido en una supuesta infracción de su artículo 93 (relativo a la 'prueba pericial'), 281 y 283 de la LEC y 188 y 190 de la propia Ley Reguladora, pues si bien es cierto que el Organo judicial admitió la práctica de la prueba médica interesada en el segundo otrosí de la demanda, no lo es menos que el Informe evacuado al efecto (folio 31) no contemplaba el 'alcance' de sus lesiones en sí mismas consideradas sino también 'en su relación con su capacidad para poder trabajar tal y como solicitaba en su petición de prueba. A instancia de la solicitud por ella dirigida el Juzgador instó una ampliación de dicho Informe 'pero sin realizar una nueva valoración' de la trabajadora' realizando una 'valoración hipotética e insuficiente'; a la vista de lo cual reclamó una segunda ampliación que por proveído de 31 de enero de 2012 se rechazó 'alegando que el informe no puede estar en permanente estado de revisión a instancia de la parte actora'; pronunciamiento que, recurrido en reposición, fue confirmado por auto de 15 de marzo de 2012 en unos términos que (según la recurrente) le ocasionan 'una indefensión total y absoluta' al tratarse de una 'prueba básica y fundamental para sostener (sus) pretensiones...'.
SEGUNDO.-Se remiten -entre otros pronunciamientos de similar tenor- las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero de 2006, 21 de septiembre de 2007, 8 de julio de 2008, 22 de abril, 23 de noviembre de 2009 y 21 de junio de 2013 a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987 , 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso.
En armonía con este consolidado criterio reitera el Alto Tribunal (en su sentencia de 30 de octubre de 1991 ; invocando sus pronunciamientos de 5 junio 1982 , 20 abril y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989 ) que 'la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional' en el que, además, se requiere que 'la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte' o 'no haya podido ser subsanada por una u otra vía'. Señalándose -en los posteriores de esta Sala de 1 de marzo de 2005 y 8 de febrero de 2006 - que para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).
Pues bien, el derecho fundamental a que este último precepto se refiere está integrado, entre otros, por el de 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa' (24.2) con el límite que impone 'la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales' ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ; en relación con el artículo 90.1 de la LPL ) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 565 y 566 LEC ), o sean claramente inútiles, como es el caso del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...'. El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, 'ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal' (SSTC 147/87 , recogiendo la doctrina de este Tribunal en SSTC 116/83 de 7 diciembre ; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero , entre otras); manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que 'para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria' ( STC de 20 de febrero de 1986 ).
Recuerda es este mismo sentido la STC de 11 de octubre de 1999 como ' (...) no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo 'una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa'; pero no el 'derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada' ( STC 89/1986 ) en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 , entre otras), y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos (ex SSTC 149/1987 y 158/1989 ).
En armonía con lo expuesto, insiste la de 12 de julio de 2004 en lo ya manifestado por su pronunciamiento de 31 de enero de 2000, al reiterar que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'.
En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ); lo que comporta la necesidad de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 30 de junio de 2003 , 9 de octubre de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 30 de enero de 2008 ).
La eventual vulneración de este fundamental derecho (de defensa) no puede desvincularse de la articulación del proceso en materia probatoria, por lo que debe, así, de producirse una 'vulneración de las normas procesales' con la consecuente 'privación del derecho a la defensa y el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'; de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta y no al órgano judicial ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ; 140/1996 ; 52/1997, de 17 marzo ; y 124/1997, de 1 julio ).
Es desde esta perspectiva desde la que debería analizarse una (eventual) infracción del artículo 435.2 de la LEC cuando -bajo el epígrafe 'Diligencias finales. Procedencia'- viene a disponer (como excepción al general mandato de que 'Sólo a instancia de parte podrá el Tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las... reglas' que en el primero de sus apartados se establecen) que 'el Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos'.
TERCERO.- No nos encontramos -el supuesto ahora analizado- ante el rechazo a la práctica de una prueba pericial instada por la parte en el segundo otrosí de su demanda, limitando ésta su formal censura a lo por ella manifestado en el sentido de que no se ha dado respuesta al 'alcance' invalidante de la patología que fundamenta su pretensión; y (en relación a su solicitud de ampliación del dictamen evacuado por el médico forense) que no actualiza éste cual sea el cuadro secuelar al tiempo del examen.
Así planteada, no puede la Sala acceder a una reiterada petición de prueba (que la Sala rechazó por auto de 15 de marzo de 2012; que ofrecía la posibilidad de acudir a las Diligencias Finales de ser necesaria su práctica 'de considerarse necesarias por ser insuficientes los medios probatorios disponibles'), pues además de no constar la preceptiva protesta de la parte en el acto de juicio pretende ésta perpetuar en el tiempo el examen de unas dolencias que (sin perjuicio de la exclusiva facultad jurisdiccionalmente imputable al Magistrado en lo que concierne a la jurídica subsunción -ex arts. 136 y ss LGSSS- de la patología litigiosa y su eventual efecto invalidante atendida la profesión habitual del trabajador) deben entenderse generalmente referidas a la data del hecho causante de la prestación litigiosa. Dolencias respecto de las cuales, en el propio acto de la vista y en juicio contradictorio, dio cumplida respuesta la médico forense en respuesta a las preguntas dirigidas por la parte; siendo la 'orientación diagnóstica' recogida en su informe la que (y en lo sustancial) sustenta la conclusión a que se refiere el Juzgador en el séptimo hecho probado cuya revisión insta la parte en el segundo de sus motivos fundamentando ésta su censura (que no propuesta; omisión que bastaría para rechazarla, al amparo de lo que dispone el artículo 195 de la LRJS ) en que 'la valoración que de dicho informe médico realiza el Juzgado es del todo inverosímil, debido a que del mismo en ningún momento se extrae la relación fáctica...'.
En el presente supuesto (y en similar sentido a lo que acontece en el supuesto a que se refiere la sentencia de la Sala de 5 de octubre de 2012 ) 'lejos de concurrir una causa hábil de nulidad el razonamiento judicial contrario a los intereses del reclamante se sustenta en la critica valoración de la prueba efectuada conforme a lo establecido en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS); reiterándose, de esta forma, un consolidado criterio judicial según el cual 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración' (SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006, 10 de noviembre de 2009, 14 de septiembre de 2010, 13 de septiembre de 2011 y 4 de enero de 2012).
De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial'.
En el caso de litis dedica el Juzgador el tercero de sus fundamentos a motivar (exhaustivamente) las razones que le llevan a la convicción que sustenta la conclusión objeto de censura y que la Sala (más allá de aquellos formales defectos) no puede alterar sin infringir la facultad que legalmente tiene atribuida; lo que determina el anunciado rechazo de este segundo motivo de recurso.
TERCERO.-Dirige la parte su motivo jurídico de censura a denunciar la infracción de los artículos 136 y 137 de la LGSS en relación con el 143 del mismo Texto Legal , reiterando los grados de invalidez inicialmente postulados en función tanto del contenido de sus dolencias como de su carácter 'permanente' (o 'previsiblemente definitivas').
Una de las condiciones exigibles para el reconocimiento de cualquiera de los grados de incapacidad 'permanente' se refiere, efectivamente, a que se trate de una dolencia 'previsiblemente definitiva' esto es incurable o irreversible; lo que no impide (ante la razonable dificultad que ofrece todo diagnóstico en una ciencia empírica como la medicina) su consideración en términos de probabilidad tal y como dispone el artículo 136.1 de la LGSS al establecer que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida a la situación del trabajador que después de haber sido sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.
En el supuesto ahora analizado la actora (cuya profesión habitual es la de dependienta) está afecta de 'hallux valgus bilateral + 2º dedo en martillo' habiendo sido intervenida de neuroma de Morton en ambos pies con 'evolución favorable', presentando (junto a un trastorno adaptativo) 'molestias en el compartimento interno' de la rodilla derecha secundarias a artroscopia y meniscectomía'. El 14 de enero de 2011 se procedió a una 'resección de granuloma en la rodilla derecha' y a una prótesis total el 24 de agosto de 2011; encontrándose 'pendiente de estudio gammagráfico y de GGO con leucocitos marcados a fin de tomar una decisión sobre el tratamiento a seguir, lo que podría incluir la cirugía'.
Desde la dimensión jurídica que ofrece este inalterado relato advierte el Juzgador de instancia (sin perjuicio de considerar que 'falta la nota de permanencia') que 'no se aportan informes especializados de los que resulte que actualmente...persisten limitaciones incompatibles con la profesión de dependienta' pues no se acompañan 'informes que valoren la movilidad, la fuerza, el balance articular y, en general, el funcionalismo de las rodillas que existe una vez superado el período normal de recuperación...'; debiendo recordarse, en este sentido, que la incertidumbre que pudiera generarse al respecto en modo alguno podría favorecer a quien corresponde la 'carga de probar' un hecho relevante y constitutivo de su pretensión de incapacidad ( art. 217.1 LEC ).
Así las cosas y sin perjuicio de las consideraciones expuestas sobre el carácter permanente de su patología no puede entenderse que la misma resulte tributaria de ninguno de los grados de invalidez alternativamente postulados pues ni se acredita una abstracta anulación de su capacidad de trabajo (no predicable de un trastorno adaptativo en el que - reconocidamente- no concurren las notas a las que la jurisprudencia asocia su reconocimiento: depresión mayor, grave, cronificada y renuente al tratamiento), como tampoco una concreta afectación al desarrollo de una actividad que (aun admitiendo sus requerimientos de bipedestación y/o deambulación) no se acredita comprometida por aquella patología ni condicionada en los términos de rendimiento y/o penosidad propios de la incapacidad permanente parcial.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Antonieta contra la sentencia de 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona en los autos 449/2011, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa CONTONALES DISTRIBUCION S.L.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

