Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 850/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 656/2015 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 850/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100834
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00850/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0001740
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000656 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 287/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO
Recurrente/s: Juana Ruth
Abogado/a:JOSE MANUEL GRAÑA BARREIRO
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MC MUTUAL (MUTUAL MIDAT CYCLOPS) , MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP , LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SA , GRUPO RAGA
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ , LUIS BENITO SANCHEZ , IVAN DIAZ TAMARGO
Sentencia nº 850/15
En OVIEDO, a ocho de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 656/2015, formalizado por el Letrado D. JOSE MANUEL GRAÑA BARREIRO, en nombre y representación de Juana , contra la sentencia número 14/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 287/2014, seguidos a instancia de Juana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL (MUTUAL MIDAT CYCLOPS), MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SA, y GRUPO RAGA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Juana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL (MUTUAL MIDAT CYCLOPS), MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SA y GRUPO RAGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 14/2015, de fecha catorce de Enero de dos mil quince .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-Dª Juana con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1960 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual de limpiadora. La actora es pensionista de una incapacidad permanente total en la contingencia de enfermedad profesional para la profesión de peluquera sobre una base reguladora de 181,78 euros. Tras lo cual prestó servicios en la profesión de limpiadora.
2º-Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por agravación recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 29 de noviembre de 2013, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 27 de noviembre de 2013 por la que se resuelve que no procede revisar por agravación el grado de incapacidad permanente que tiene reconocida, y declarar que la patología sobrevenida por sí sola no le ocasiona reducciones funcionales susceptibles de calificar en un grado de incapacidad permanente
3º-La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 20 de febrero de 2014, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 28 de marzo de 2014.
4º-La actora presenta el siguiente cuadro clínico:
IPT por ayudante de peluquera por EP (alergia a los productos de peluquería).
Dx de reacción mixta, ansioso-depresiva. Polialgias inespecíficas. Limitación leve de la movilidad del codo izquierdo (LPNI-2013: limitación funcional menor del 50% del codo izquierdo( no dominante) como secuela de accidente de tráfico in itinere, cervicalgia postraumática, contusión en el hombro y codo izquierdos, esguince en el 2º dedo de la mano derecha y lesión parcial leve del N. cubital, realizada transposición quirúrgica del mismo).
Antecedentes de Cirugía bariática, discectomía L4-L5 (2011, insuficiencia venosa crónica de MMII. Alergia al látex, cromo, cobalto, níquel, sulfamidas, yodo y tintes.
5º-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman en la contingencia de accidente de trabajo con respecto a la Mutua Midat Cyclops asciende a la cantidad de 1.247,71 €/ mensuales para la incapacidad permanente total para su profesión habitual y de 1.291,79 €/mensuales para la incapacidad permanente parcial. Para la Mutua Fremap asciende a la cantidad de 1.294,13€/mensuales para la incapacidad permanente total y de 1.317,58€ para la incapacidad permanente parcial. La actora continúa activa laboralmente para la contingencia de enfermedad común ascendía a 955,75 euros para la incapacidad permanente total y de 1267,46 euros para la incapacidad permanente parcial.
6º-La actora presta servicios como limpiadora para la empresa LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS desde el 1 de marzo de 2013, las contingencias profesionales y económicas por enfermedad común de sus trabajadores están cubiertas con LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP. Con anterioridad estuvo prestando servicios para la empresa GRUPO RAGA S.A. las contingencias profesionales y comunes eran cubiertas por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MC MUTUAL CYCLOPS.
7º-Por este Juzgado en autos de impugnación de alta médica se dictó sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece desestimando la pretensión de la actora su contenido se da por reproducido en este punto, conviene destacar como HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Dª Juana , nacida el día NUM001 de 1960, con DNI NUM000 y Nº de la Seguridad Social NUM002 con la categoría profesional de limpiadora, cuando prestaba sus servicios para la empresa GRUPO RAGA S.A. empresa que tiene cubiertas las contingencias profesionales con LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MC MUTUAL (MUTUAL MIDAT CYCLOPS) sufrió un accidente de tráfico el día 29 de enero de 2013, calificado de laboral in itinere, consistente en colisión por alcance lateral cuando conducía el turismo, fue atendida en el Servicio de urgencias del hospital Álvarez de Buylla de Mieres refiriendo dolor en hombro y codo izquierdo e inflamación en 3ª MCF mano izda, tras la realización de pruebas radiológicas se descartaron lesiones óseas a nivel cervical, tórax y MMII izq., evidenciando una rectificación de la lordosis y pinzamiento a nivel de C5-C6, se pautó Aines, relajante muscular y collarín cervical por 6 días. Posteriormente es valorada por la Mutua, que le realiza un EMG MMSS izq ( 28/02/13) que informa de signos compatibles con una lesión parcial preferentemente desmielinizante del nervio cubital izq. a nivel de codo, cuyo grado de afectación se estimó leve. En fecha 8 de abril de 2013 se le interviene realizando trasposición anterior del nervio cubital izd. Siendo el postoperatorio sin incidencias. Es infiltrada en dos ocasiones a nivel de estiloides muñeca izquierda al referir dolor en relación a patología previa por degeneración del borde cubital del fibrocartílago triangular. Se le realiza EMG MMSS izq. control (30/05/13) que informado como dentro de los límites de la normalidad y respeto a la EMG previa, se observa normalización de los valores de conducción del N. cubital izq. Se le efectúa una revisión el 3 de junio de 2013 en cuya exploración no se evidencian contracturas musculares con movilidad cervical completa, codo y muñeca izquierda con fuerza conservada y buen balance articular, por lo que se le da el alta médica al considerarla pata para la realización de su actividad laboral.
SEGUNDO.- Frente al alta se instó ante el INSS disconformidad que tiene la consideración de reclamación previa, se inició revisión en procedimiento especial. En informe médico efectuado por el INSS de fecha 25 de junio de 2013 se concluye que existe limitación de últimos 10º de flexión en codo y cicatrices con neuralgia residual referida existiendo cierta funcionalidad a la exploración, llamando la atención que la interesada haya realizado estudio de imagen solo de la muñeca I (probablemente por ser la región dolorosa), según se comprueba en historial de primaria había realizado la semana anterior consulta por dolor en muñeca I, en la misma localización existiendo ya signos de sinovitis en RMN realizada en el 2012 y se resolvió determinar que la fecha de efectos del alta médica es coincidente con la fecha de alta expedida por la Mutua. Se formula la presente demanda en fecha de veintinueve de julio de dos mil trece.
TERCERO.- En fecha de 6 de junio de 2013 la Mutua elevó al Instituto Nacional de la Seguridad social informe propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, tramitado el Expediente Administrativo en Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9 de julio de 2013 ha declarado a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a los baremos nº 73, 110 por unos importes de 1.350 y 540 € respectivamente, con el diagnostico de Accidente de tráfico in itinere (29-1-13) con rectificación de lordosis cervical. Contusión en hombro y codo I y esguince en 2º dedo MSD. Lesión parcial leve desmilinizante de nervio cubital I. intervenida en 4-13, con recuperación completa en control EMG, secuelas cicatriciales y limitación de últimos grados de movilidad articular en codo I, recogido en informe medico de síntesis de fecha 25 de junio de 2013.Esta resolución ha sido impugnada por la actora solicitando que sea declarada en situación de incapacidad permanente parcial.
8º-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Oviedo en autos 1005/13 se dictó sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce cuyo contenido se da por reproducido en este punto en cuy fallo se desestima la pretensión de la actora en orden a ser declarada en situación de incapacidad permanente parcial en la contingencia de accidente de trabajo. Esta sentencia fue confirmada por la dictada por el tribunal superior de justicia de Asturias de treinta de septiembre de dos mil catorce . Conviene destacar como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Juana , nacida el NUM001 de 1.960, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de limpiadora. Prestando sus servicios para la empresa Grupo Raga S.A., quién tiene suscrito convenio de aseguramiento de los riesgos profesionales con la Mutua Midat Cyclops, encontrándose al corriente en el abono de las cuotas, sufrió accidente de trabajo el día 29 de enero de 2.013, cuando conduciendo su vehículo en dirección a su trabajo sufrió un impacto lateral sobre la zona de copiloto. Como consecuencia de ello permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de esguince torcedura de cuello desde el 29 de enero hasta el 3 de junio de 2.013 en que es dada de alta por curación.
SEGUNDO.- Seguidas actuaciones administrativas al promover la mutua expediente de lesiones permanentes no invalidantes se dictó resolución el 9 de julio de 2.013 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada está afectada de lesiones permanentes no invalidantes incluidas en el baremo 73, izquierdo, en codo: limitación movilidad del codo izquierdo inferior al cincuenta por ciento por lo que se le concede una prestación de 1.350 euros, 110 cicatrices por lo que se le concede 540 euros, lo que hace una cantidad total de 1.890 euros de cuyo pago es responsable la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Midat Cyclops.
TERCERO.- La demandante presenta: Accidente de tráfico in itinere el día 29 de enero de 2.013 con rectificación de lordosis cervical. Contusión en hombro y codo izquierdo y esguince en segundo dedo del miembro superior derecho. Lesión parcial leve desmielinizante de nervio cubital izquierdo intervenida en abril de 2.013 con recuperación completa y confirmada por electromiografía.
CUARTO.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 3 de julio de 2.013.
9º-La actora cuando prestaba servicios para la empresa LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS causó baja en la contingencia de accidente de trabajo en fecha 24 de febrero de 2014 con el diagnóstico de tendinopatía hombro derecho, fue alta médica el día 30 de abril de 2014.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Juana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MC MUTUAL CYCLOPS, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP , LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., GRUPO RAGA debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a las demandadas de los pedimentos de adverso formulados.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de marzo de 2015.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión de declaración de estar afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual de limpiadora o subsidiariamente en invalidez permanente parcial articula la actora un primer motivo de suplicación, tendente por el cauce procesal adecuado del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a la revisión del relato histórico de la misma, en el que se solicita la modificación del ordinal cuarto de los hechos declarados probados, para que las patologías que se consignan en el mismo sean sustituidas por las que señala el escrito de formalización del recurso, con apoyo en el informe médico emitido por un facultativo de la medicina privada especialista en traumatología obrante al f.127 que lo ratificó en el acto del juicio. El motivo no puede prosperar, y ello porque como ya tuvo ocasión de señalar en resoluciones precedentes esta Sala, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en forma reiterada y constante, cuya notoriedad excusa se cita pormenorizada, ha venido declarando que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad esta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la LRJS le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 24 de junio de 1.988 ) la de que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción' circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial en cuestión, teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1.990 entre otras) la de que 'ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ',hoy art. 348, lo que por las razones precedentemente expuestas no sucede en el concreto supuesto de autos y lo mismo cabe decir respecto de los informes de los f.113 a 116 y 126 pertenecientes a la medicina privada.
Cabe añadir en cuanto al resto de informes médicos que al efecto invoca este motivo de recurso, que el del f. 117 de la medicina publica incluye los procesos de muñeca dolorosa, lumbalgia mecánica, cervicalgia mecánica, hombro derecho doloroso de perfil subacromial con rotura de tendón supraespinoso izquierdo y tercer dedo de la mano derecha en resorte, que se trata en todo caso de diagnósticos sin que conste dato alguno de la repercusión funcional que es lo relevante a los efectos que nos ocupan y que en todo caso la sentencia en los hechos probados y en el segundo fundamento de derecho recoge en lo esencial los datos de la exploración tanto de la columna como de la muñeca y del hombro de ahí que sea innecesaria la adición del contenido de dicho informe, y lo mismo cabe decir de la resonancia de 15-1-14 (f 118), que se cita expresamente en el fundamento de derecho aunque con valor de hecho probado.
Por ultimo en cuanto a la tendinopatia del hombro derecho dicha modificación, aunque fundamentada documentalmente en los informes de los f- 120,137 y 138, no debe ser admitida por no tener relevancia en orden a variar el signo del fallo, tal como luego se razonará.
SEGUNDO.-Como segundo motivo de recurso, tendente por el cauce procesal igualmente adecuado del art. 193 c) LRJS , al examen del derecho aplicado en la instancia se denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 1 b ) y c) de la Ley General de la Seguridad Social en lo que hace a la invalidez permanente total y del art. 3 del RD 1646 /72 de 23 de junio en lo que respecta a la petición subsidiaria de invalidez permanente parcial.
Comenzando por esta ultima hay que decir que al igual que la invalidez permanente total, este grado de invalidez toma como referencia la profesión habitual del trabajador, señalando el art. 137-3 LGSS que para que exista incapacidad parcial la disminución debe ser igual o superior al 33% en el rendimiento normal en dicha profesión, y en este sentido ante la dificultad que en la practica supone determinar cuando nos encontramos ante una situación que implique limitaciones superiores a dicho porcentaje al ser difícil realizar un calculo exacto, la jurisprudencia lo tiene en cuenta como un índice aproximado, habiendo declarado el extinto TCT ( s. de 13-12-76 ) que en caso de litigio la fijación del índice de disminución es una cuestión de hecho a determinar por el juez de instancia y alternativamente se considera incapacitante la lesión que 'sin impedir los quehaceres de su oficio... implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad 'lo que hace el trabajo habitual 'mas penoso o peligros o producir menos o peor' ( s. de 30-5 y 8-6-68 y 2-12-71 entre otras) e incluso que aun sin merma del rendimiento se debe reconocer una invalidez permanente parcial si para mantener aquel el accidentado 'tiene que emplear un esfuerzo superior lo cual entraña que su trabajo le resultara mas penoso o mas peligroso' de modo que se conjuga el rendimiento normal con el esfuerzo normal para obtenerlo.
Pues bien la actora que tiene reconocida una invalidez permanente total para ayudante de peluquería por enfermedad profesional, esta diagnosticada de reacción mixta ansioso depresiva, discectomia L4-l5 en 2011, insuficiencia venosa crónica en MMII y polialgias inespecíficas y como secuela de un accidente de trabajo in itinere le queda una limitacion leve de movilidad del codo izquierdo, cervicalgia postraumática, contusión en el hombro y codo izdos, esguince en 2º dedo de la mano derecha y lesión parcial leve del nervio cubital realizando transposición quirúrgica del mismo.
En reciente sentencia de esta Sala de 30-9-14 (RSU 1779/14 ) se desestimo un recurso de la actora en la que se enjuiciaba lo siguiente: 'Accidente de tráfico in itinere el día 29 de enero de 2.013 con rectificación de lordosis cervical. Contusión en hombro y codo izquierdo y esguince en segundo dedo del miembro superior derecho. Lesión parcial leve desmielinizante de nervio cubital izquierdo intervenida en abril de 2.013 con recuperación completa y confirmada por electromiografía'.
En el informe de síntesis que sirve a la juez de instancia para formar su convicción consta (f. 80) de un lado un ligero déficit de flexión en el codo izquierdo (120º de flexión y extensión de -30) aunque se opone al movimiento y con maniobras de distracción la extensión es mayor y de otro no se aprecian en la muñeca izquierda ni en la mano limitaciones de movilidad y es sabido que tratándose de lesiones de las extremidades superiores, el criterio doctrinal común es el de la limitación de la movilidad, que ha de superar el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial.
En la columna vertebral no hay alteraciones estáticas ni dinámicas en ninguna de sus tres regiones ni signos de rigidez a ningún nivel, no palpándose contracturas ni se observa déficit neurológico y, en fin, en los signos de insuficiencia venosa crónica no hay edemas ni cambios tróficos.
Finalmente en cuanto a la alegada tendinopatía del hombro derecho cabe decir con la sentencia que en esta materia de invalidez la acción que se ejercita es impugnatoria de la resolución adoptada en un expediente administrativo en el que ha de ser dictaminado el estado físico del solicitante de invalidez por un órgano técnico de suerte que el proceso constituye una revisión de lo actuado y resuelto en el obligatorio tramite preprocesal reglado y por esta razón la ley prohíbe aducir en el proceso hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo (ar. 142-2 LPL) de ahí que aquel deba alegar sus padecimientos antes de ser reconocido en el Equipo de Valoración de Incapacidades, o al menos en el momento de serlo, con lo que la alegación de nuevas dolencias aun en la reclamación previa -que no es el caso pues aquí se plantea en el escrito de demanda- es extemporánea por que abocaría a un nuevo reconocimiento con retroacción del tramite, así pues en definitiva no pueden ser atendibles en este proceso las dolencias posteriores al hecho causante ya que de lo contrario se desnaturalizaría el cometido del proceso sustituyendo al que ha de cumplir el tramite administrativo.
Por ultimo en cuanto a la depresión indicar que el proceso de IT se inicia el 9 de julio de 2013, por lo que no puede ser considerada crónica o definitiva ya que al tiempo de la valoración médica, en el mes de noviembre siguiente, pues esta Sala que viene exigiendo al menos un período de dos años de tratamiento, serio y riguroso para atender a la consolidación de las dolencias cuando se trata de enfermedades mentales y éste no ha transcurrido, lo que es tanto como decir que, al tiempo de la valoración del estado invalidante de la actora, no consta 'el carácter definitivo e irreversible de la lesión'.
En definitiva y la vista de todo ello la Sala coincidiendo con la juez de instancia concluye, la no concurrencia en la trabajadora de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en el grado de invalidez parcial pues no cabe entender que el cuadro clínico descrito conlleve una disminución del 33% en su rendimiento normal y no siendo atendible esta pretensión subsidiaria menos lo ha de ser la principal que solicita la declaración de incapacidad permanente total procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL (MUTUAL MIDAT CYCLOPS), MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SA, y GRUPO RAGA sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
