Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 850/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 291/2015 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS
Nº de sentencia: 850/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100724
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Mayo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 291/2015, interpuesto por Dña. Inocencia , frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 102/2014 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por Auto, cuya relación de hechos es la siguiente:
'PRIMERO: Por el Sr. Luis Grela, en nombre y representación de doña Inocencia , se presentó demanda ejecutiva en fecha 21 de 7 de 2014 basada en una sentencia judicial firme.
SEGUNDO: Por Auto de fecha 25 de 7 de 2014 se despachó ejecución a favor de la parte ejecutante.
TERCERO: Por escrito de fecha 10 de 9 de 2014, la parte ejecutada se opone a la ejecución señalando que la sentencia ha sido cumplida y no existe condena de futuro.
Celebrada vista el día 16 de diciembre de 2014 se practicaron las pruebas propuestas y quedaron las actuaciones conclusas para resolver.
UNICO.- La sentencia que fundamenta la presente ejecución no establece ni en fundamentos ni en el fallo condena de futuro, condenando únicamente a la parte demandada a al pago de una cantidad que ya ha sido abonada.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva del Auto recurrido dice: ' SE ESTIMA LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN realizada debiendo ordenarse que no procede la ejecución y dejándose sin efecto la misma, debiendo alzarse los embargos y medidas de garantía que en su caso se hubieren adoptado, reintegrándose a la parte ejecutada a la situación anterior al despacho de la ejecución, todo ello sin intereses ni pronunciamiento en costas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto recurrido estima la oposición a la ejecución instada por la parte actora y decretada por Auto de 25-7-134. Alzándose frente al mismo doña Inocencia mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que se revoque el Auto recurrido. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS solicita el recurrente la nulidad del Auto dictado por entender que se habría producido una infracción de los artículos 218 LEC , y 97.2 e la LRJS vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE . Entiende la recurrente que existe incongruencia en cuanto al llamado hecho probado ya que supondría una contradicción con el fallo de la sentencia origen de la ejecución.
Pues bien, el Tribunal Constitucional ha determinado el concepto de incongruencia omisiva al decir en el Fundamento de Derecho 2º de su sentencia 43/1993, de 8 de febrero , reiterando otras anteriores, que 'el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones concediendo mas o menos o cosa distinta de lo pedido puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes'.
Por otro lado, conforme al artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral , la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987 , , 7 de noviembre de 1986 , y 15 de julio de 1983 , ). Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos.
Además, conforme al mismo artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar:
por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y,
por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.
Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.
Todas estas exigencias de la sentencia (hechos probados y fundamentación jurídica suficientes) son de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, por lo que en caso de no ser respetadas procede decretar la nulidad de actuaciones incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 , y 15 de julio de 1983 , entre otras.
En el presente caso no existe incongruencia alguna ni indefensión, sino meramente una diferente opinión del recurrente sobre los argumentos expuestos en el auto recurrido, por lo que se desestima el motivo.
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación del relato fáctico de manera que el hecho probado único pase a decir: ' El fallo de la sentencia de instancia dispone: Que, estimando la demanda interpuesta por doña Inocencia , asistida por el Sr. Luis Grela, contra El Servicio Canario de Empleo del Gobierno de Canarias, asistido por la Sra. García Notario, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el salario correspondiente a la categoría profesional de Oficial I Administrativa y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora, la cantidad de 2.499,1 euros de diferencias de salarios desde mayo a diciembre de 2012. '.
En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. ..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser desestimado al ser irrelevante ya que la sentencia principal forma parte de las actuaciones no siendo necesario que se incorpore al Auto recurrido.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de las sentencias declarativas y las condenas de futuro, citándose el artículo 24 de la CE como infringido en el motivo de nulidad Y con carácter subsidiario para el presente. Argumenta en suma la parte recurrente que el Auto despachando ejecución es correcto al incluirse las cantidades devengadas desde mayo de 2012 y no así el Auto que estima la oposición.
Pues bien, el recurso ha de estimarse pues, como no puede ser de otro modo, la jurisprudencia constitucional ha venido determinando que, en fase de ejecución, no puede modificarse el fallo de las sentencias firmes origen de la misma ya que ello supondría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. Y en el presente recurso lo que se está solicitando es que se cumpla estrictamente el fallo de la sentencia de esta Sala recaída en suplicación.
Así, la sentencia de instancia establece expresamente que 'estimando la demanda interpuesta por doña Inocencia , asistida por el Sr. Luis Grela, contra El Servicio Canario de Empleo del Gobierno de Canarias, asistido por la Sra. García Notario, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el salario correspondiente a la categoría profesional de Oficial I Administrativa y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora, la cantidad de 2.499,1 euros de diferencias de salarios desde mayo a diciembre de 2012. ' Se trata por tanto de una estimación íntegra, y no parcial, ya que si la sentencia hubiera querido desestimar alguna petición de las incorporadas en la demanda lo hubiera hecho. Así, ni en la fundamentación ni en el fallo se desestima ninguna de las peticiones de la demanda, siendo inadmisible que se pretenda que se habría producido una desestimación tácita, ya que lo sucede es precisamente lo contrario, se ha llevado a cabo una tácita estimación.
Esto es, el tenor literal del fallo es claro, diáfano e indubitado al estimar la demanda, ya que si bien no establece de manera expresa la condena de futuro, resulta evidente que al estimar la demanda la está concediendo al decir 'declaro el derecho de la actora a percibir el salario correspondiente a la categoría profesional de Oficial I Administrativa'
Siendo en todo caso contrario a la economía procesal el obligar a entablar un nuevo procedimiento, con los costes que ello supone no solo para las partes, sino para la maltrecha Administración de justicia, no causándose indefensión a ninguna de las partes ya que nadie ha puesto en duda que en el periodo reclamado subsistían las mismas circunstancias y con ello las deudas por diferencias salariales.
En definitiva, no habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia no queda sino estimar el motivo interpuesto y con ello el recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Inocencia frente al Auto de fecha 29-12-14, del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife , que dejamos sin efecto a fin de que por el Juzgado se continúe la ejecución hasta el pago de las cantidades devengadas como diferencias salariales en el período de los meses de Enero a Junio de 2014.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0291/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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