Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 850/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 840/2017 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 850/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100168
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1417
Núm. Roj: STSJ CLM 1417/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00850/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0001302
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000840 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000609 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Catalina
ABOGADO/A: AGUSTIN ZAMARRO MOGARRA
PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a quince de junio de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 850 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 840/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Catalina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Guadalajara en los autos número 609/2016, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que
ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 10 de marzo de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 609/2016, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Catalina y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas en la demanda.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «I.- La demandante Dª. Catalina , nacida el NUM000 /1980 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha trabajado como empleado de auxiliar, en la e empresa acabado y logística Madrid SL.
Que sus cometidos han consistido Vaciado de cajas desde el suelo a la mesa de trabajo para aplicar a la prenda la correspondiente reoperación que puede consistir en: Desembolsar la prenda.
Colocarla en una percha y colgarla en un portor.
Doblarla adecuadamente y embolsarla.
Alarmado desalarmaddo.
Re-etiquetado.
Clasificado.
Naveteado.
· Expediente administrativo, certificado de empresa.
II.- Que la demandante solicitaba, en impreso normalizado, el reconocimiento de incapacidad permanente, presentando su instancia el 6/05/2016.
· Expediente administrativo.
III.- La actora ha sido IT el 5/10/2015, por contingencias comunes y recibe el alta por la Inspección médica del SESCAM el 19/05/2016, que era impugnada y ha sido desestimada por resolución de 4/5/2016.
· Documental acompañada con la demanda.
IV.- La demandante presenta el siguiente cuadro médico: Mínimas protusiones discales L4-L5, L5-S1, sin repercusión neurológica, gonalgia izquierda con antecedentes por fractura de rótula.
Se han apreciado hallazgos compatibles con sacroileitis asimétrica, según resonancia magnética.
No se detecta afectación inflamatoria por analítica.
No se objetivan limitaciones orgánicas o funcionales.
Y en lo atiente a la posibilidades terapeúticas y rehabilitadoras, las que se vienen empleando.
· Expediente administrativo, informe de valoración médica y dictamen propuesta.
V.- Que en el expediente de incapacidad permanente la Dirección Provincial del INSS de Guadalajara el 30/05/2016 denegaba al actora la prestación de incapacidad permanente- IP-, según lo informado en el dictamen propuesta, por no alcanzar las limitaciones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
· Expediente administrativo.
VI.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 688,47 euros y la fecha de efectos desde 24/05/2016.
· No controvertido y documental aportada como diligencia final por las Entidades Gestoras.
VII.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 4/08/2016, porque las lesiones padecidas no alcanzan el grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.
· Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.
VIII.- Que el demandante tiene un grado de discapacidad del 34%, de tipo física, según resolución de fecha 7/7/2016.
· Expediente administrativo.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Catalina , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora instaba ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión o, subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Auxiliar en empresa de acabado y logística; muestra su disconformidad la accionante planteando dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 191 b) de la LPL , a fin de revisar el relato fáctico, y en el apartado c) del mismo precepto, el segundo, encaminado al examen del derecho aplicado, referencias que deberán entenderse efectuadas a la LRJS, y a los apartados b ) y c) de su art. 193 .
SEGUNDO .- En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado cuarto, interesando la adición del mismo con el siguiente texto: 'Así mismo sufre protusión discal a nivel de vértebras lumbares L5-S1 en contacto con raíz L5, además de una protusión discal a nivel C5-C6 y C6-C7, compatible con hernias discales C5-C6 y C6-C7, además de espondilo artropatia, conforme figura en el bloque documental 4 aportado con la demanda y todo ello con una evolución clínica desde el año 2013, aportándose además Informe del Servicio de reumatología del SESCAM de fecha 23 de junio de 2016, informe que se aportaba junto a la documental en la reclamación previa, y en el que textualmente el especialista del Servicio Público de Salud menciona que 'la patología que presenta la paciente le incapacita para la realización de actividad laboral que conlleve elevación de pesos superiores a 3-5 kg, al igual que posturas prolongadas de sedestación-bipedestación-deambulación, junto con flexión lumbar.' A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado deben conducir a estimar la adición fáctica pretendida, en tanto que la misma, además de sustentarse en medios probatorios absolutamente objetivos, como son los emitidos por los Servicios Sanitarios Públicos que atienden a la paciente, también resultan de notable interés y trascendencia para la resolución del tema objeto de debate, centrado en la determinación de la real capacidad profesional de la actora en función de la patología sufrida por la misma.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, se denuncia la infracción de los art. 137.1 b ) y c ) y 137.5 º y 4º de la LGSS , reiterando con ello las pretensiones de reconocimiento a favor de la actora de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, o, en segundo término, la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar en tienda de logística.
Según se declara probado, las dolencias que presente la actora se concretan en la existencia de protusiones discales a nivel de L4-L5 y L5-S1 en contacto con raíz L5, C5-C6 y C6-C7, compatible con hernias discales C5-C6 y C6-C7; espondilo artropatía; gonalgia izquierda con antecedentes de fractura de rótula y hallazgos compatibles con sacroileitis asimétrica. Patología que supone limitación para realizar actividades que requieran la elevación de pesos superiores a 3-5 kg, así como posturas prolongadas de sedestación- bipedestación-deambulación, y de flexión lumbar Datos fácticos los indicados definidores del estado patológico que presenta la accionante, que puestos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 137.5 de la LGSS , en su redacción anterior a la otorgada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, aplicable en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis de la misma Norma , entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; no permiten concluir en el sentido postulado en la demanda, ya que ni las lesiones padecidas, ni las específicas limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica.
Sin embargo, esos datos fácticos que han quedado constatados, contrariamente a lo estimado por el INSS y por el Juzgador de instancia, sí que resultan perfectamente subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente total, entendida esta como aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de las dolencias padecidas y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas que conforman su profesión habitual, con las mínimas exigencias, antes indicadas, de habitualidad, profesionalidad, dedicación y eficacia, que le hagan acreedor a percibir por ello la correspondiente contraprestación económica, y sin exigir del mismo un sacrificio desproporcionado, ajeno al alcance, contenido y consideración de la prestación laboral. Y ello porque atendiendo a la patología que aqueja a la actora, no cabe duda de que las limitaciones que esta determina inciden de forma directa en el desarrollo de las funciones que configuran y definen su ocupación habitual de auxiliar en empresa de acabado y logística, traducida, según se indica concreta y específicamente en el hecho probado primero de la sentencia, en vaciado de cajas desde el suelo a la mesa de trabajo a fin de aplicar a la prenda la correspondiente operación, que puede consistir en desembolsarla, colocarla en percha, doblarla, embolsarla, alarmado-desalarmado, re-etiquetado, etc.; implicando pues no solo la necesidad de la bipedestación continuada, sino también la movilización de cargas y la flexoextensión de la columna lumbar; exigencias todas ellas que la actora tiene claramente vedadas, y cuya realización necesariamente afectarían a su salud al quedar necesariamente comprometidas en su ejecución las facultades de las que adolece, impidiéndole su realización con las mínimas exigencias y garantías que aquellas demandan, a no ser exigiendo de la misma un sacrificio absolutamente desproporcionado, nunca incluido en el desempeño de una ocupación de carácter laboral.
Razones que deben conducir a estimar parcialmente el recurso interpuesto por la actora, en el sentido de acoger la pretensión subsidiaria objeto de la demanda, declarándola en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Auxiliar, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 688,47 € mensuales, con efectos desde el 24-05-2016.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª.Catalina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 10 de marzo de 2017 , en Autos nº 609/2016, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos revocar la indicada resolución, declarando a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Auxiliar, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 55% de su base reguladora, cifrada en 688,47 € mensuales, con los incrementos y revalorizaciones que procedan, y con efectos desde el 24 de mayo de 2016, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la indicada prestación. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0840 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
