Sentencia SOCIAL Nº 850/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 850/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1984/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 850/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100275

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1782

Núm. Roj: STSJ AND 1782/2019


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 850/2019
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1984/2018 , interpuesto por Dª. Esperanza , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada, en fecha 4 de mayo de 2018 , en Autos núm.
1045/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Esperanza , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2018 , por la que desestima la demanda, absolviendo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero.- A doña Esperanza , nacida el NUM000 /1959, con D.N.I. NUM001 , afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM002 , de profesión habitual peón agrícola, se le reconoció en resolución del INSS la situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, calculada a partir del 55% de una base reguladora de 665,01 € y con efectos económicos desde 19/11/2012.

El cuadro clínico residual apreciado en la demandante por la entidad gestora al tiempo del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total fue el de artrosis nodular de manos, gonartrosis y tendinitis de los rotadores del hombro izquierdo.

Las limitaciones orgánicas y/o funcionales tomadas en consideración por el INSS y determinantes del reconocimiento de incapacidad permanente total fueron descritas de la siguiente forma en informe médico detallado de 12/11/2012 y en el posterior dictamen propuesta de 19/11/2012: 'PACIENTE DIAGNOSTICADA DE UN CUADRO DEGENERATIVO ARTICULAR GENERALIZADO DE PREDOMINIO EN MANOS Y RODILLAS, SIN SIGNOS INFLAMATORIOS ARTICULARES, CON BALANCE ARTICULAR CON UN RANGO DE MOVILIDAD FUNCIONAL LIMITADO DE FORMA MODERADA A NIVEL DE MANOS Y HOMBRO IZQUIERDO, CON BALANCE MUSCULAR GRADO 5/5, SIN SIGNOS CLÍNICOS DE AFECTACIÓN NEUROLÓGICA/RADICULAR Y CON SIGNOS DE AFECTACIÓN RADIOLÓGICA AVANZADOS EN INTERFALÁNGICAS PROXIMALES Y DISTALES DE AMBAS MANOS Y LEVES EN RODILLAS' (sic).

Por resolución de fecha de salida 04/07/2014, el INSS reconoció a la demandante el incremento del 20% de la base reguladora de su pensión, con efectos desde 15/05/2014.

Segundo.- La parte actora presentó el 06/07/2017 solicitud revisión de grado de incapacidad. El 12/09/2017 se emitió informe de revisión de grado por facultativo evaluador del INSS en el que se reseñó como diagnóstico de a la fecha de la emisión del informe 'SINDROME SUBACROMIAL DE HOMBRO DERECHO INTERVENIDO. TENDINITIS DEL MANGUITO DE LOS ROTADORES DE HOMBRO IZQUIERDO. ARTROSIS NODULAR DE MANOS. GONARTROSIS. FIBROMIALGIA.' El resultado de la exploración realizada a la demandante por facultativo evaluador del INSS fue el siguiente: 'BALANCE ARTICULAR DE HOMBRO DERECHO: ROTACION EXTERNA MANO-OREJA; ROTACION INTERNA: MANO-TROCANTER FEMORAL; ANTEVERSION LIMITADA A 100°, ASI COMO LA ABDUCCION. HOMBRO IZQUIERDO. LIMITADO EN LOS ULTIMOS GRADOS. NODULOS DE HEBERDEN Y BOUCHARD EN AMBAS MANOS, CON LIMITACION PARA EL CIERRE DE PUÑO DE AMBAS MANOS.

PUEDE HACER PINZA EN AMBAS. RODILLAS: NO SE APRECIAN SIGNOS INFLAMATORIOS. BALANCE ARTICULAR COMPELTO EN AMBAS. BALANCE MUSCULAR DE CUADRICEPS: 5/5 BILATERAL' (sic).

Las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas reseñadas en el informe ahora mencionado fueron 'BALANCE ARTICULAR LIMITADO DE FORMA MODERADA EN HOMBRO DERECHO Y LEVE EN HOMBRO IZQUIERDO. NO PUEDE HACER PUÑO COMPLETO CON AMBAS MANOS. SIN LIMITACIONES FUNCIONALES EN RODILLAS' (sic).

Tras dictamen propuesta de 14/09/2017, el INSS, por resolución de 15/09/2017 denegó la petición de la demandante por considerar que no se había producido una agravación suficiente de sus lesiones que pudiera dar lugar a una modificación del grado de incapacidad permanente total cualificada que le venía reconocida.

La reclamación previa presentada por la demandante contra la anterior decisión fue desestimada por resolución de 19/10/2017.

Tercero.- La actora, además de los diagnósticos indicados en informe de revisión de grado emitido por facultativo evaluador del INSS, padece discopatía degenerativa moderada de L3 a L5, con protusiones discales en los dos niveles, estenosis leve foraminal bilateral que condicionaba compromiso radicular L5 leve de predominio derecho. Asimismo presenta mínimo pinzamiento interno en rodilla izquierda y osteofito pequeño en cadera derecha, aceptable a su edad.

Por los padecimientos en rodillas y caderas no se consideró necesario por Servicio de Traumatología a fecha 14/06/2016 tratamiento quirúrgico. Sí se recomendó a la actora el uso de faja lumbosacra, caminar una hora al día, higiene postural y potenciación de musculatura abdominal.

En la fecha indicada la demandante refería dolor en rótulas, con mayor molestia en ligamento lateral interno de rodilla derecha. También se hizo constar en informe de esta fecha la apreciación de molestias en hombro izquierdo de similar intensidad al derecho ya operado, con limitación de la abducción a 80º bilateral y acortamiento de 12 milímetros de miembro inferior derecho.

El mismo servicio libró el alta de la actora en fecha 11/10/2017 recomendando continuar tratamiento opioide y cuidados funcionales y posturales, apoyo psicológico, plantillas y alza en calzado derecho.

La actora viene también diagnosticada de fibromialgia por parte de servicio de Reumatología, que en fecha 06/07/2016 remitió a la demandante para control a atención primaria, con tratamiento consistente en Palexia y Paracetamol y ha sido tratada en unidad del dolor, con última anotación en su hoja de evolución de 30/03/2016 en la que se hacía referencia a dolores en hombros y manos, pautándose tratamiento con Palexia y Metamizol de rescate, a la espera de analítica HLA B27.

Por último, consta diagnosticado trastorno adaptativo por Unidad de Salud Mental el 17/02/2016.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Esperanza , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La trabajadora, peón agrícola de profesión nacida el NUM003 de 1959, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta o grado superior que pudiera corresponderle, con revisión del grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que tenía reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de noviembre de 2012.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 4 de mayo de 2018 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, solicitando el añadido del siguiente inciso al hecho probado tercero: 'Consta en autos Expediente Médico de la actora remitido por el Hospital General Básico de Baza (Granada), que acredita cómo el Dr. D. Carlos Alberto ya trataba a la paciente desde al menos el 04 de Octubre de 2.010, teniendo así un conocimiento de su estado de primera mano y continuado durante los años.

Consta también en dicho Expediente Informe de fecha 25/09/14 en el que s se diagnostica a la actora de dolor crónico, mucho dolor y ansiedad muy importante, firmado también por el dr. Carlos Alberto .

Consta igualmente en el mismo expediente informe del dr. Carlos Alberto , de fecha 23/01/15 en que se aprecia en la actora cuadro articular seronegativo que afecta fundamentalmente a las manos con artrosis nodular y limitación de movimientos, así como con nódulos con deformación de los dedos; existe también hombro doloroso bilateral con artrosis en articulación acromio-clavicular bilateral, y afectación de tendón supraespinoso bilateral; aprecia el citado galeno artrosis en columna cervical-dorsal-lumbar con signos degenerativos. A decir de dicho informe, todo ello supone limitación leve / moderada para sus ACV o actividades cotidianas vitales (vida diaria).

Consta también informe del dr. Carlos Alberto , de fecha 30/06/17, que recoge informe del servicio de traumatología del dr. d. Pedro Jesús , a cuyo tenor, y entre otras múltiples dolencias, la actora presenta artrosis en ambas manos con nódulos de Bouchard gigantes y gran limitación de la flexión (diagnóstico de artritis deformante en reumatología Granada), presentando artritis nodular en manos, con poliartritis seronegativa probablemente psoriásica y artrosis erosiva. Constata el informe que la paciente, hoy actora, presenta poliartritis evolucionada, fibromialgia severa, que no ha mejorado respecto a revisiones anteriores con lesiones crónicas e irreversibles que limitan de forma importante su actividad física como laboral (es decir, ambas, tanto la vida cotidiana, como la laboral).

Consta también informe de 01/09/17 (dr. Carlos Alberto ) que prescribe medicación opiácea de gran potencia, con aumento de dosis, lo que indica claro empeoramiento de la paciente.

Todos los informes expuestos, emitidos por médicos de los servicios públicos de salud de Andalucía, se producen con fecha posterior al reconocimiento a la actora del grado de incapacidad total para el trabajo habitual de fecha 19/11/12, y con carácter posterior al dictamen propuesta y la resolución del INSS de fechas 14 /09/17 y 15/09/17 que deniegan la revisión por empeoramiento de dicho grado de que disfruta la actora.

Consta también en autos informe pericial aportado por la parte actora mediante escrito cursado vía lexnet en fecha 15/03/18, informe de fecha 27/02/18 emitido por la dra. dña. Virginia que, tras un pormenorizado análisis de los documentos médicos de los servicios públicos de salud correspondientes, viene a concluir que la hoy actora padece un síndrome de artritis psoriásica con importante inflamación en ambas manos, con imposibilidad para realizar agarre por la inflamación que presenta, y que le afecta para cualquier actividad de su vida diaria, como vestirse, asearse, o hacer comida. (vid página 9 informe).

Dicho informe pericial, tras analizar el resto de padecimientos y limitaciones que sufre la actora, relata los potentes analgésicos opiáceos y no, de gran potencia, que la paciente toma ininterrumpidamente desde 2.013, siendo algunos de ellos de potencia superior incluso a la morfina (vid página 9 informe), lo que le impide de por sí realizar actividad laboral alguna. Relata la sra. perito emisora del informe que, a la fecha de la evaluación por el equipo del INSS la actora estaba en tratamiento con Palexia y Metamizol, ambos de gran potencia y el primero opioide. Evaluada la paciente y en tratamiento en la unidad del dolor desde 2.014, ha sido sometida a diversas infiltraciones y bloqueos sin mejoría sintomatológica. (vid página 10 informe).

Continúan las conclusiones del informe pericial sentando que la actora presenta una importante deformidad en manos que le impide realizar pinza o presa por lo que no puede realizar actividades básicas de su vida diaria como vestirse o asearse sin ayuda de tercera persona. Relata dicho informe que el propio especialista en reumatología, en su informe de 23/09/2013, indicaba que la paciente precisaba de ayuda para actividades básicas de la vida diaria ante la incapacidad para realizar pinza y prensión con las manos (vid anexo xii informe pericial).

Todas estas eventualidades y constataciones de incapacidades funcionales en la actora datan de fecha posterior al reconocimiento de la situación de IPT de 19/11/12 y de fecha anterior al dictamen propuesta y resolución impugnados por la actora (14 y 15/09/17).

Refiere la pericial de parte, y lo acompaña como Anexo XI, informe de 06/07/16 del servicio de reumatología del Complejo Hospitalario de Granada que diagnostica en la actora poliartralgias y fibromialgia, con indicación expresa del galeno especialista en reumatología de que las lesiones crónicas e irreversibles limitan de forma importante la actividad física y laboral de la actora.

Entre otros varios antecedentes, cita la pericial de parte informe del dr. Carlos Alberto (médico de familia de la actora que la trata al menos, como hemos visto, de forma continuada desde 2010) que indica que la paciente precisa ayuda de tercera persona incluso para la realización de actividades de su vida diaria, esto en informe de fecha 13/10/17 (vid anexo XXVII del informe). También consta dicho dictamen aportado como documento número siete de la demanda.

Concluye finalmente el informe pericial de la parte actora que 'claramente, a la vista de la documentación médica y tras la exploración pertinente, entendemos que la trabajadora presenta limitaciones muy importantes que le impiden del desarrollo de cualquier actividad laboral, precisando incluso ayuda de tercera persona para la realización de muchas actividades básicas de su vida diaria. también incluso para su vida de relación y ocio' (sic página 11 informe).

Todas las dolencias fijadas por los facultativos que menciona el informe pericial datan de fechas posteriores al reconocimiento a la actora de la condición de IPT el 19/11/12 y de fechas anteriores al dictamen y resolución de 14 y 15/09/17 impugnados, a salvo del último informe relacionado del dr. Carlos Alberto de 13/10/17, que recoge patologías, dolencias e incapacidades que claramente estaban de manifiesto a fecha del referido dictamen propuesta del EVI y de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15/09/17.'.

No debe darse lugar a la modificación propuesta en su primer apartado, al aparecer básicamente fundada en diversos informes que vienen a incidir sobre la concurrencia de padecimientos ya diagnosticados previamente por los correspondientes servicios especializados, no constando que el facultativo de atención primaria que los emitió hubiera dispuesto de elementos diversos de juicio al efecto. Igual criterio de rechazo debe establecerse respecto de las menciones establecidas al informe del perito que intervino en el proceso a instancia de parte, no constando que haya basado sus diagnósticos en mejores criterios científicos que los restantes documentos médicos emitidos respecto de la trabajadora. No debe dejar de recordarse al efecto, que el relato de hechos probados de la sentencia no es el equivalente al historial médico de la trabajadora con transcripción de la totalidad de los informes emitidos respecto de la misma, sino el resultado de una elaboración sintética y fáctica, sin inclusión de elementos valorativos, que permita determinar la real situación de salud de la trabajadora al tiempo de realizarse su examen en el expediente administrativo.



TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 193 y concordantes del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Establece al efecto una comparativa de las lesiones recogida al tiempo del dictado de la resolución inicial y de la revisión de la trabajadora. Considera que se habría puesto producido un empeoramiento de la situación de la misma, ya que precisa de tercera persona para la realización de las actividades de la vida cotidiana. Vuelve a invocar unos cinco informes de su médico de familia para determinar su emisión posterior tanto al reconocimiento de la trabajadora que determinó su declaración en situación de incapacidad permanente total, como al reconocimiento de la misma a efectos de revisión, a pesar de poderse apreciar su existencia en dicho momento. Aduce igualmente la consideración de que dicho facultativo habría de conocer la situación de la enferma mucho más profundamente que el médico evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Los preceptos invocados deben considerarse en relación con el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, vigente ya al tiempo de iniciarse el expediente de revisión del trabajador, que vino a establecer dos circunstancias para que procediera la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que existiera deterioro de la patología existente cuando fue declarado el inicial grado, y que éste ostentase entidad suficiente para causalizar el superior.

Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según el apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. No invoca la trabajadora la regulación de la gran invalidez, a pesar de que parece realizar alusiones a la misma en diversas ocasiones.

Debe recordarse, que las lesiones apreciadas a la trabajadora al tiempo de su declaración inicial en situación de incapacidad permanente total, fueron las establecidas en el expediente seguido que concluyó con el dictado de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional la Seguridad Social de Granada, que declaró a la misma en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común: artrosis nodular de manos, gonartrosis y tendinitis de los rotadores del hombro izquierdo paciente diagnosticada de un cuadro degenerativo articular generalizado de predominio en manos y rodillas, sin signos inflamatorios articulares, con balance articular con un rango de movilidad funcional limitado de forma moderada a nivel de manos y hombro izquierdo, con balance muscular grado 5/5, sin signos clínicos de afectación neurológica/radicular y con signos de afectación radiológica avanzados en interfalángicas proximales y distales de ambas manos y leves en rodillas.

Las lesiones apreciadas a la trabajadora al tiempo de su revisión, pueden describirse en los siguientes términos: síndrome subacromial de hombro derecho intervenido. Tendinitis del manguito de los rotadores de hombro izquierdo. Artrosis nodular de manos. Gonartrosis. Fibromialgia. Balance articular de hombro derecho: rotación externa mano- oreja; rotación interna: mano-trocanter femoral; anteversión limitada a 100°, así como la abducción. Hombro izquierdo limitado en los últimos grados. Nódulos de Heberden y Bouchard en ambas manos, con limitación para el cierre de puño de ambas manos. Puede hacer pinza en ambas.

Rodillas: no se aprecian signos inflamatorios. Balance articular completo en ambas. Balance muscular de cuádriceps: 5/5 bilateral. Discopatía degenerativa moderada de L3 a L5, con protusiones discales en los dos niveles, estenosis leve foraminal bilateral que condiciona compromiso radicular L5 leve de predominio derecho.

Asimismo presenta mínimo pinzamiento interno en rodilla izquierda y osteofito pequeño en cadera derecha, aceptable a su edad. Por los padecimientos en rodillas y caderas no se consideró necesario por Servicio de Traumatología a fecha 14/06/2016 tratamiento quirúrgico. Se recomendó a la actora el uso de faja lumbosacra, caminar una hora al día, higiene postural y potenciación de musculatura abdominal. En la fecha indicada la demandante refería dolor en rótulas, con mayor molestia en ligamento lateral interno de rodilla derecha.

También se hizo constar en informe de esta fecha la apreciación de molestias en hombro izquierdo de similar intensidad al derecho ya operado, con limitación de la abducción a 80º bilateral y acortamiento de 12 milímetros de miembro inferior derecho. El mismo servicio libró el alta de la actora en fecha 11/10/2017 recomendando continuar tratamiento opioide y cuidados funcionales y posturales, apoyo psicológico, plantillas y alza en calzado derecho. La actora viene también diagnosticada de fibromialgia por parte de servicio de Reumatología, que en fecha 06/07/2016 remitió a la demandante para control a atención primaria, con tratamiento consistente en Palexia y Paracetamol y ha sido tratada en unidad del dolor, con última anotación en su hoja de evolución de 30/03/2016 en la que se hacía referencia a dolores en hombros y manos, pautándose tratamiento con Palexia y Metamizol de rescate, a la espera de analítica HLA B27. Por último, consta diagnosticado trastorno adaptativo por Unidad de Salud Mental el 17/02/2016.

La comparativa entre ambos grupos de lesiones no permite establecer sin embargo la producción de un agravamiento apreciable de la situación de la trabajadora, ya que el trastorno adaptativo no consta como trascendente a efectos de la limitación de la capacidad laboral de la misma. Es cierto que se han venido a concretar padecimientos artrósicos de columna lumbar y rodillas, que no ofrecen sin embargo una incidencia destacada sobre las posibilidades de actividad de la recurrente, apareciendo como elemento determinante de su situación laboral, los padecimientos reumatológicos especialmente en manos, que no han variado sustancialmente en la actualidad. Se le ha venido a recomendar además un régimen de vida activo con la realización de ejercicio suave diariamente. Un elemento que podría apuntar a la mayor gravedad de los padecimientos apreciados, como el tratamiento por la Unidad de Dolor ha quedado en suspenso desde marzo de 2016 y por Reumatología desde julio del mismo año, si bien es cierto que le fue recomendado el uso de un medicamento opiáceo como Palexia, que no consta que produzca efectos destacables en la capacidad de concentración o actividad de la trabajadora.

Debe estarse por lo tanto la valoración establecida por el informe médico de síntesis cuando venía a señalar que puede considerarse la existencia de limitaciones para tareas que requiriesen de una carga biomecánica sobre el segmento o articulación afecta y/o manejo de cargas grado 3-4 de la guía de valoración profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que requiriesen de la elevación del brazo por encima de la horizontal, posturas incómodas mantenidas de forma reiterada, movimientos repetitivos, o que requiriesen de la combinación de fuerza y destreza manual del miembro dominante o que precisasen de una movilidad completa de muñeca-mano.

Ha de considerarse por todo ello como adecuadamente calificada la situación de la trabajadora, no habiendo lugar a su declaración en la situación de incapacidad permanente absoluta inicialmente solicitada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Esperanza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 4 de mayo de 2018 , en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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