Sentencia SOCIAL Nº 850/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 850/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 106/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 850/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100867

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2412

Núm. Roj: STSJ ICAN 2412/2019


Encabezamiento


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Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000106/2019
NIG: 3803844420170006747
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000850/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000936/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: SURLAGO S.A.; Abogado: RAMON IGNACIO MARTIN BURGUEÑO
Recurrido: Edurne ; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000106/2019, interpuesto por SURLAGO S.A., frente a Sentencia
000388/2018 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000936/2017-00 en
reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Edurne , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a SURLAGO S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 26 de noviembre de 2018, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- La demandante, doña Edurne , mayor de edad, con DNI NUM000 , trabajó para la empresa demandada desde el 10 de mayo de 1979, con categoría profesional de camarera de pisos, percibiendo un salario mensual de 1918,50 euros.

Su relación laboral se regía por el Convenio colectivo del Sector de Hostelería para la provincia de Santa Cruz de Tenerife y Acuerdo marco estatal ALEH. No controvertido. Contrato de trabajo en folio 1 de la prueba de la demandada. Segundo.- La trabajadora comenzó una situación de IT el 29 de agosto de 2015, que finalizó con su declaración como afecta a situación de incapacidad permanente total con efectos desde el 6 de febrero de 2017. Folios 1 a 3 de la prueba de la actora y folio 35 de la prueba de la demandada. Tercero.- Durante el período comprendido entre agosto de 2015 y agosto de 2016, la empresa abonó a la trabajadora un complemento por IT hasta completar el 100% de su salario. Folios 10 a 27 de la prueba de la demandada.

Cuarto.- En mayo de 2015 se abonaron 565,62 euros a la demandante en concepto de bolsa de vacaciones.

Folio 9 de la prueba de la demandada. Quinto.- A partir de mayo de 2016, no se abonaron más pagas extra a la trabajadora. No controvertido. Folios 23 a 33 de la prueba de la demandada.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Estimar parcialmente la demanda presentada por doña Edurne contra Surlago, SA. y, en consecuencia, 1. Condenar a Surlago, SA. a abonar a la actora la cantidad de 5383,01 euros, incrementada en el 10% de mora patronal, por los siguientes conceptos: - 2115,13 como compensación por las vacaciones no disfrutadas en 2016 y 2017 - 1376,38 euros por las bolsas de vacaciones de 2016 y 2017 - 1918,50 euros por la parte proporcional de las pagas extra no abonada por el período de agosto de 2016 a febrero de 2017.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA en los supuestos legalmente establecidos.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SURLAGO S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2019 y por reajustes en los señalamientos se llevó a cabo el 15 de julio.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, reconociendo al actor unas cantidades en concepto de bolsa de vacaciones, vacaciones y pagas extraordinarias. El actor estuvo en incapacidad temporal desde el 29 de agosto de 2015 hasta que le fuera concedida la incapacidad permanente total en febrero de 2017.

Frente a dicha Sentencia se alza en suplicación la representación de la parte demandada al amparo de lo preceptuado en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social por infracción del art. 30.2 del Convenio colectivo de Hostelería.

El Art. 30.2 de dicho convenio recoge lo siguiente: '2. En caso de accidente de trabajo con independencia de su antigüedad y sea o no sustituido el trabajador, la empresa complementará las prestaciones de la Seguridad Social, hasta alcanzar el 100% de la base de cotización en los términos descritos, del mes anterior al hecho causante. Igualmente, en los casos de IT derivadas de contingencias comunes que requieran hospitalización por un período superior a 24 horas, la empresa complementará las prestaciones de la Seguridad Social, hasta alcanzar el 100% de la base de cotización en los términos descritos, del mes anterior al hecho causante. La duración máxima del complemento reseñado en los párrafos anteriores será doce meses.' Expone en sus alegaciones que dado que el actor cayó en Incapacidad Temporal el día 29 de agosto de 2015, el 29 de agosto de 2016 se habían cumplido los doce meses durante los cuales la actora tenia derecho a percibir el 100% de sus retribuciones y a partir de esa fecha 29 de agosto de 2016 hasta el 6 de febrero de 2017 solo tenia derecho a percibir las prestaciones por I.T. que se recogen en la Ley General de la Seguridad Social. Por tanto, en relación con las pagas extraordinarias, para el caso de que tuviera derecho a las mismas, solo cabría condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social que al no estar demandada, hay un claro listisconsorcio pasivo necesario que debió estimarse de oficio.

De esta manera interesa que se anulen actuaciones para darle un plazo a la parte a fin de que amplíe su demanda contra el INSS si interesa mantener dicha pretensión, reponiendo las actuaciones al momento previo al inicio de la vista.

El motivo no ha de tener favorable acogida ya que la Entidad Gestora unicamente hace frente a las prestaciones derivadas de la Seguridad Social pero no al salario, ya que éste le corresponde al empresario y es materializado por él, de ahí que no es necesario traer a la relación jurídica procesal al INSS.



SEGUNDO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurre dicha parte a fin de revisar el hecho probado primero y se modifique el primer párrafo proponiendo como texto alternativo el siguiente: '. percibiendo un salario mensual de 1.888,07 €; incluida la prorrata de las pagas extras (1.598,89 salario mensual y 289,18 importe prorrata de las pagas extras)' Se apoya en las nóminas obrantes a los folios 5,6,7,8,11 y 12.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.' Expone el recurrente que para el caso de que tuviese derecho a la compensación de vacaciones, enlazando esta revisión con lo que posteriormente indica en la censura jurídica que siendo el salario de 1598,89 euros, la cantidad que le correspondería sería inferior a la señalada en la Sentencia, de ahí que interese la modificación pretendida porque a su juicio, dice, es trascendente para el fallo.

El motivo ha de tener favorable acogida por desprenderse de tales documentos lo interesado por el recurrente.

Solicita una segunda revisión del relato fáctico y en concreto del hecho probado segundo para que se haga consta lo siguiente: 'La trabajadora comenzó una situación de IT el 29 de agosto de 2015, que finalizó con su declaración como afecta a situación de incapacidad permanente total con efectos desde el 6 de febrero de 2017, incapacidad que podrá ser objeto de revisión el día 19 de enero de 2019'.

Se apoya en el folio 72 de las actuaciones.

El motivo no ha de tener favorable acogida pro ser intrascendente para los designios del fallo.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurre dicha parte por infracción del art. 27 del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería y art. 3.1 del Código Civil en cuanto a la interpretación de las normas.

El art. 27 del referido Convenio Colectivo: 'Los trabajadores incluidos en el presente Convenio, tendrán derecho a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales ininterrumpidas o la parte proporcional al tiempo trabajado. No obstante, las partes de común acuerdo pueden dividir el período de vacaciones en dos fracciones ninguna inferior a 15 días.

Dado que existen anualmente catorce días festivos no recuperables (doce de ámbito nacional y dos de ámbito local), la empresa podrá, en el momento de establecerse el calendario de vacaciones elegir, por departamento, entre las siguientes opciones: Disfrute de 30 días de vacaciones con la percepción de una compensación económica, en concepto de bolsa de vacaciones, de 1.162,32 €;uros, (2015), que se percibirá al inicio del periodo vacacional o en la nómina del mes anterior al disfrute del mismo.

Disfrute de 39 días de vacaciones, con la percepción de una compensación económica en concepto de bolsa de vacaciones de 581,17 €;uros, (2015), que se percibirá al inicio del periodo vacacional o en la nómina del mes anterior al disfrute del mismo. Los 9 días se disfrutarán de común acuerdo entre trabajador/ a y empresario. De no llegar a un acuerdo, los citados 9 días se acumularán y disfrutarán junto al período de 30 días de 16 vacaciones de forma ininterrumpida.

Disfrute de 48 días de vacaciones, con la percepción de una compensación económica en concepto de bolsa de vacaciones de 290,58 €;uros, (2015), que se percibirá al inicio del periodo vacacional o en la nómina del mes anterior al disfrute del mismo. Los 18 días se podrán dividir en dos turnos de 9 + 9 días de común acuerdo entre trabajador/a y empresario. De no llegar a un acuerdo, los citados18 días se acumularán y disfrutarán junto al período de 30 días de vacaciones de forma ininterrumpida.

En los casos anteriores el trabajador/a no sufrirá ningún tipo de descuento, en el disfrute de las vacaciones y festivos acumulados, o en la percepción de la bolsa de vacaciones, porque alguno de los festivos del año haya coincidido en días de descanso, vacaciones, permisos, enfermedad, etc.' En este primer motivo de infracción jurídica, la parte recurrente combate el tema de la bolsa de vacaciones reconocida en la Sentencia de instancia.

Expone la representación de la parte demanda que de la lectura del precepto se determina que la bolsa de vacaciones es una compensación de carácter económico cuyo fundamento y razón de ser es compensar al trabajador por trabajar catorce días festivos no recuperables y que por tanto si no ha trabajado ningún festivo no se le puede exigir su pago.

Esta Sala en sentencia de 30 de 2016 ha indicado: 'No cabe duda de que nuestro Código Civil en sus artículos 1.281 a 1.289, a semejanza del Código Civil francés, sigue la teoría subjetiva estableciendo una serie de reglas muy precisas con las que intenta agotar todos los problemas que suscita la interpretación de los contratos.

Así establece que: a) Cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1.281 párrafo 1º).

b) Cuando los términos son impropios: 1º si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquellas (artículo 1.281 párrafo 2º)? 2º para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1.282)? 3º cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (artículo 1.283).

c) Enunciaciones incompletas. En estos casos debe suplirse por el uso o costumbre del país la omisión de las cláusulas que ordinariamente suelen establecerse (artículo 1.287).

d) Cláusulas dudosas: 1º las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (artículo 1.285)? 2º las cláusulas o palabras que admitan diversos sentidos deberán entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (artículo 1.286), y en el más adecuado para que produzca efectos (artículo 1.284)? 3º el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos (artículo 1.287).

e) Cuando resulte imposible fijar la intención de las partes valiéndose de las reglas anteriores, se ha de acudir a las establecidas en los artículos 1.288 y 1.289, en las que late la idea de la equidad contractual: 1º la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad? 2º cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas anteriores, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, y si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses? si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse e conocimiento de cual fue la intención de los contratantes, el contrato será nulo'.

El motivo no ha de alcanzar éxito ya que tras la interpretación del precepto del Convenio Colectivo, siguiendo los criterios de interpretación de las normas, se puede colegir del párrafo último, que el trabajador no sufrirá ningún tipo de descuento en la percepción de la bolsa vacaciones en caso de enfermedad, luego el motivo está destinado al fracaso.



CUARTO.- El segundo motivo de denuncia jurídica lo deduce al amparo del art 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social indica el recurrente que se ha infringido el art 27 del Convenio Colectivo en relación con el art. 38.3 del Estatuto de los Trabajadores.

El art. 27 establece: ''En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.' Expone en sus alegaciones que la trabajadora no tiene porqué ser compensada por las vacaciones porque no ha trabajado como consecuencia de su incapacidad temporal, haciendo referencia a una doctrina contenida en sentencia de Tribunales Superiores que no constituyen jurisprudencia en los términos del apartado c) del art. 193 de la invocada ley procesal y ello conforme al art. 1.6 del Código Civil.

No obstante, pone de relieve que para el caso de que no se accediera a este motivo, subsidiariamente se le debe reconocer en concepto de compensación una cantidad inferior.

De conformidad con lo que se indica en la sentencia, la Juzgadora tiene razón en tanto en cuanto la demandante tiene derecho a que se le compensen las vacaciones correspondientes al haberse encontrado en incapacidad laboral, sin que pueda acogerse la conclusión a la que se llega en el escrito del recurso, toda vez que declarada la incapacidad permanente total no se va a esperar a ver si se revisa o no para que disfrutar las vacaciones, siendo posible al compensación en estos caso de acuerdo con la jurisprudencia que se expresa en la resolución hoy objeto de estudio.

Ahora bien, ello no que decir que nos aquietemos en la cantidad que dice la Juzgadora, ya que reformado el hecho probado, la cantidad que le corresponde en concepto de vacaciones es la que señala el recurrente en ese motivo con carácter subsidiario y que supone la suma de 1.760,97 euros.



QUINTO.- El último motivo de censura jurídica y por el cauce del del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social expone que se han infringido los artículos 30.1 y 2 del Convenio Colectivo y art. 171 de la Ley General de la Seguridad social y todo ello en relación con las cantidades reconocidas en concepto de pagas extraordinarias.

El art. 30.1 del convenio colectivo de Hostelería establece: '1. En los casos de enfermedad y cuando el trabajador llevase un mínimo de 180 días en el último año prestando sus servicios en la empresa, ésta abonará durante los primeros quince días y complementará luego las prestaciones de Seguridad Social hasta alcanzar el 100% del salario real, siempre que no sea sustituido por otro trabajador.

Si el trabajador fuera sustituido, no percibirá el complemento durante los primeros treinta días de su incapacidad temporal dejando de percibirlo en el momento exacto, dentro de los citados primeros treinta días, en que efectivamente sea sustituido. La sustitución se realizará por la modalidad contractual de contrato de interinidad (RD 2720/1998).

El descuento que se establece en base a dicha sustitución debe producirse en relación a la percepción que le corresponda en el momento de tal sustitución de las prestaciones de la seguridad social, garantizando la empresa el 100% de la base de cotización del trabajador/a durante los tres primeros días, y percibiendo del cuarto al trigésimo día de incapacidad, el 60% del cuarto al veintiuno y el 75% del veintidós al treinta. En cualquier caso, el trabajador mantiene el complemento hasta el 100% de su salario real a partir del trigésimo primer día de incapacidad.

Se entiende por base de cotización la totalidad de los conceptos salariales que percibe el trabajador, incluyendo el prorrateo mensual de las pagas extraordinarias y expresamente se pacta que será la media aritmética de la base de cotización del trabajador en los doce meses anteriores al hecho causante, o del tiempo que llevase en la empresa en el caso de que su antigüedad fuera inferior al citado período, salvo el plus de transporte, calzado, manutención, limpieza de uniforme, desgaste de útiles y herramientas y quebranto de moneda.

No procederá el abono del complemento de enfermedad en las pagas extraordinarias, por cuanto la garantía del 100% del salario real definido en este artículo incluye como parte del salario real el prorrateo mensual de las pagas extraordinarias. No obstante, aquellas empresas que no acrediten el prorrateo mensual de las pagas extraordinarias durante el período de Incapacidad Temporal por enfermedad común o accidente de trabajo deberán garantizar el abono de las gratificaciones extraordinarias en los meses de mayo y diciembre.' El art. 30. 2 del mencionado Convenio Colectivo indica: '2. En caso de accidente de trabajo, con independencia de su antigüedad y sea o no sustituido el trabajador, la empresa complementará las prestaciones de la Seguridad Social, hasta alcanzar el 100% de la base de cotización en los términos descritos, del mes anterior al hecho causante.

Igualmente, en los casos de IT derivadas de contingencias comunes que requieran hospitalización por un período superior a 24 horas, la empresa complementará las prestaciones de la Seguridad Social, hasta alcanzar el 100% de la base de cotización en los términos descritos, del mes anterior al hecho causante. La duración máxima del complemento reseñado en los párrafos anteriores será doce meses.

A su vez el art. 34 del Convenio indica: ' Las gratificaciones de Navidad y 1ª de mayo, se fijan cada una de ellas en la cuantía equivalente a una mensualidad de los salarios garantizados que figuran como anexo número I más el Complemento Personal (cantidad consolidada por el trabajador por la desaparecida antigüedad) y se cobrarán el 21 de diciembre y entre el 1 y 15 de mayo, respectivamente. Las empresas y los trabajadores podrán pactar el prorrateo de las pagas extraordinarias durante las doce mensualidades.

Para que surta efectos esta opción, el acuerdo deberá ser tomado por el Comité de Empresa o Delegado de Personal o por la mayoría de los trabajadores, si no existiese tal representación. A los efectos de cálculo de las liquidaciones de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias a aquellos trabajadores que no hayan permanecido en la empresa el año completo de devengo, el devengo de las pagas será del 1 de mayo al 30 de Abril, en la Paga de mayo, y del 1 de enero al 31 de diciembre, en la paga de Navidad.' La Juzgadora de instancia concede en concepto de pagas extraordinarias la suma de 1918,50 euros en el periodo que se extiende desde agosto de 2016 a febrero de 2017.

Ahora bien de conformidad con los preceptos recogidos con anterioridad nos encontramos que la demandante tiene derecho a la paga extra de diciembre de 2016 que fuera devengada entre el 1 de enero de 2016 al 29 de agosto de 2016 que es cuando finaliza la duración del complemento de incapacidad temporal conforme determina el art. 30.2 del Convenio Colectivo en relación al periodo de devengo de la pagas extraordinarias que recoge el ar. 34 del citada Convenio Colectivo de Hostelería.

De esta forma, habiendo devengado 271 días, multiplicados por 289,18 que es la prorrata mensual de dos pagas extras por seis meses y dividido por 365 días arroja la suma de 1.288, 24 euros y no la cantidad que se indica en la Sentencia de instancia.

Por otro lado, no tiene derecho a la cantidad que reclama en concepto de pagas extraordinarias en el año 2017 al haber finalizado la duración del complemento de incapacidad temporal y no haber devengado cantidad alguna en concepto de pagas extraordinarias.

Por todo ello, el recurso de suplicación ha de estimarse en parte y revocar en parte la Sentencia de instancia en el sentido de que por lo que respecta a la cantidad en concepto de vacaciones será la de 1.760,97 euros y no la que indica la Sentencia y en cuanto al concepto de pagas extraordinarias le corresponde la suma de 1.288,24 euros y no la señalada, confirmándose el resto de la resolución.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por SURLAGO S.A., contra Sentencia 000388/2018 de 26 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000936/2017-00, sobre Reclamación de Cantidad, con revocación parcial de la Sentencia de instancia en el sentido de que por lo que respecta a la cantidad en concepto de vacaciones le corresponde 1.760,97 euros y en cuanto al concepto de pagas extraordinarias, la suma de 1.288,24 euros, confirmándose el resto de la resolución. Se acuerda la devolución total del depósito y, si las hubiere, la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de la condena efectuada por la sentencia de instancia y la presente resolución, o la cancelación, también parcial, de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 €; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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