Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 850/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 197/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 850/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100784
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11933
Núm. Roj: STSJ M 11933:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0020210
Procedimiento Recurso de Suplicación 197/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 464/2016
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 850/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 197/2019, formalizado por la Sra. Letrado Dª Blanca González Albarrán en nombre y representación de RADIO TELEVISIÓN MADRID S.A.U. (antes, RADIO AUTONOMIA MADRID S.A.), contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid, en sus autos número 464/2016, seguidos a instancia de D. Everardo y Dª Eulalia frente a la parte recurrente, sobre Derecho-Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'Primero.- Don Everardo presta servicios para la demandada desde el día 1 de febrero de 1.985 si bien la misma le reconoce a efectos de antigüedad la de 1 de julio de 1.985 ostentando la categoría profesional de especialista superior de sonido percibiendo en nómina 2.141,95 euros en concepto de salario base, 601,20 euros en concepto de antigüedad y otros complementos variables en función de circunstancias tales como disponibilidad, alteración horaria, trabajo en fines de semana, horas nocturnas o festivos. El demandante presta servicios en horario de 16:30 a 24:00 horas de lunes a viernes.
Segundo.- Doña Eulalia presta servicios con antigüedad reconocida de 1 de mayo de 2.002 ostentando la categoría profesional de operadora de sonido, percibiendo en nómina 1.838,50 euros en concepto de salario base, 240,48 euros en concepto de antigüedad y otros complementos variables en función de circunstancias tales como disponibilidad, alteración horaria, trabajo en fines de semana, horas nocturnas o festivos. La demandante presta servicios en horario de 11:30 a 19:00 horas de lunes a viernes.
Tercero.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del ente público Radio Televisión Madrid y sus Sociedades Mercantiles, publicado en el BOCM de 7 de junio de 2005 cuyo artículo 42 , bajo la rúbrica 'Servicio de comedor', dispone lo siguiente: "Tendrán derecho al uso gratuito del comedor de la empresa, o vales de comida, todos aquellos trabajadores que tengan asignado horario partido con una interrupción mínima de una hora y máxima de dos.
Con carácter excepcional, podrán disfrutar de este derecho aquellos trabajadores a los que por necesidades de la empresa se les asigne alguno de los horarios continuados que se detallan a efectos exclusivamente de uso gratuito de comedor o vales de comida:
- Nueve a dieciséis horas.
- Diez a diecisiete horas.
- Trece a veinte horas.
- Dieciséis a veintitrés horas.
- Diecisiete a cero horas.
- Dieciocho a una horas.
Si por necesidades del servicio el trabajador debe realizar la comida y/o cena fuera del centro de trabajo, percibirá la cantidad reflejada en las correspondientes tablas, que se confeccionarán y publicarán conforme a lo previsto en el presente convenio.
El uso de los vales de comedor se someterá a la regulación legal que les afecte en cada momento.
El vale de comida se incrementará durante la vigencia del presente convenio con relación al IPC real del año anterior, y siempre manteniendo como mínimo el valor del coste de comida o cena en el servicio de comedor interno.'
Cuarto.- El importe del vale comida para el ejercicio 2015 asciende a 7,6 euros diarios. En el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2015 y el 11 de abril de 2016, la demandada no ha abonado a los trabajadores importe alguno por dicho concepto, ni tampoco se lo ha satisfecho en forma equivalente.
Quinto.- Los vales o cheques comida que la entregaba a los trabajadores con derecho a disfrutarlos, eran intransferibles, no sustituibles por compensación económica ni reembolsables, y obligatoriamente consumibles en días hábiles. El trabajador que al término del año no hubiera hecho uso de la totalidad de los cheques, debía restituir a la Empresa los sobrantes. El disfrute de los cheques comidas no se reflejaba en las nóminas, ni como salario en metálico ni como salario en especie.
Sexto.- El artículo 21.7 de la Ley 6/2015, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016 establece que 'Durante el año 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , queda suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en acuerdos, pactos, convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos préstamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos.
En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos'.
Idéntica previsión se realizó por la Ley de Presupuesto Generales de la Comunidad de Madrid aprobada para el ejercicio 2015.
Séptimo.- Por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO se interpuso demanda de Conflicto Colectivo como consecuencia de la supresión del servicio de comedor, siendo la misma turnada al Juzgado de lo Social n° 2 de Madrid, bajo el número de Autos 02/13, dictándose Sentencia el en fecha de 22 de abril de 2.013 en la se desestimaba la demanda, reconociéndose en su fundamentación jurídica que aún cuando la Empresa no viene obligada necesariamente a proporcionar un comedor interno en el sentido de servicio de restauración, sí viene obligada a abonar la comida mediante los correspondientes vales o tickets a los trabajadores a quienes asiste tal derecho por razón de su horario laboral.
Octavo.- Tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha de 5 de mayo de 2.016.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Everardo y doña Eulalia frente a Radio Autonomía Madrid SA y en consecuencia, DECLARAR el derecho de los actores a la percepción de los vales de comedor y condenar a la demandada a abonar a los mismos por el referido concepto y por el período de 12 de abril de 2.015 al 11 de abril de 2.016, las siguientes cantidades: para don Everardo la cantidad de 1.603,60 euros y para doña Eulalia la de 1.231,20 euros.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid de fecha 23 de enero de 2017, estima la demanda, declarando el derecho de los actores a percibir los vales de comedor y por tal concepto y en relación al periodo 12 de abril de 2015 a 11 de abril de 2016, su derecho a cobrar D. Everardo la cantidad de 1.603,60 euros y Dª Eulalia la cantidad de 1.231,20 euros.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de RADIO TELEVISION MADRID S.A.U. (antes, RADIO AUTONOMIA MADRID S.A.), habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte.
SEGUNDO. -Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:
MOTIVO PRIMERO (y realmente ÚNICO). -Se articula al amparo del artículo 193. c) de la LRJS que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas por vulneración del artículo 42 del Convenio de aplicación, así como la Disposición Final Tercera del Real Decreto-Ley 16/2013, de 20 de diciembre y el artículo 109 de la LGSS, el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, especialmente en lo relativo al artículo 649 del mismo y Jurisprudencia de aplicación citando a tal fin la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2013.
Como antes se ha indicado, la demanda origen del procedimiento de que dimana el presente recurso de suplicación tiene por objeto la reclamación del derecho de ambos demandantes a percibir el denominado 'vale de comida' así como su importe, que en el periodo de un año (desde el 12-4-2015 al 11-4-2016) asciende para el Sr. Everardo a 1.603,60 euros y para la Sra. Eulalia a 1.231,20 euros.
Debe la Sala examinar en este supuesto, y antes de entrar a conocer del concreto motivo del recurso, si la sentencia de instancia es o no recurrible en suplicación, lo que se hace de oficio al afectar a su propia competencia funcional y en este sentido, debe aplicarse, a los efectos de admisibilidad del recurso de suplicación, lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:
'2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.
3. Procederá en todo caso la suplicación:
b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
Para la determinación de la cuantía del proceso, dispone el art. 192 de la citada Ley:
'1. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora...
3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.
Sobre reclamaciones en concepto de vales de comida frente a la empresa demandada, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el sentido de la improcedencia de ser susceptibles de recurso de suplicación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, dada la cuantía reclamada por lo que por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, procede seguir ese criterio, contenido, en la sentencia la Sección 3ª, de fecha 18-01-2018, nº 13/2018, rec. 445/2017, o más recientemente en la sentencia de la Sección 6ª, de fecha 17-12-2018, nº 1139/2018, rec. 650/2018, en cuyo fundamento jurídico se indica:
'ÚNICO. - La sentencia de instancia ha desestimado demanda de Dña. Marta, en la que se formula acción contra RADIO TELEVISIÓN MADRID, S.A, siendo la cuantía litigiosa del procedimiento 836,6 euros, reclamados en concepto de vales de comida. Señala dicha resolución que la cuestión debatida afecta un número importante de trabajadores y que posee un contenido de generalidad, que se aprecia por las diferentes resoluciones judiciales dictadas en el partido judicial de Madrid, dato del que no hay antecedente alguno en el factum. Solo consta sentencia dictada por la Sección 3ª de esta Sala de 18-1-2018 (rec. 445/17 ) en asunto con el mismo objeto litigioso, inadmitiendo el recurso.
La Sala, que puede examinar de oficio su competencia funcional, no constata que concurra el supuesto del art. 191.3, b) de la LRJS : 'reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
Como se ha indicado, en la narración fáctica no hay mención de supuestos enjuiciados con idéntico objeto que el actual-hecho que no determinaría ab initio y sin más la procedencia de la impugnabilidad de la sentencia- por lo que, al margen de que así se indique en la resolución de instancia, no hay razón fundada para conceder recurso si el importe de lo reclamado es inferior 3000 euros, al no darse la salvedad que regula la norma referida'.
Final del formulario
La mayor reclamación lo es por importe de 1.603,60 euros, cuantía que no alcanza el límite mínimo señalado por la Ley para que proceda la suplicación y fijado en 3.000,00 euros, por lo que no debió admitirse el recurso, procediendo decretar la firmeza de la sentencia de instancia.
TERCERO. -En materia de costas, ha de estarse a la doctrina asumida por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 26 octubre de 2018, en la que se indica lo siguiente:
'No procede efectuar pronunciamiento sobre costas, habida cuenta de que en rigor no debió admitirse el recurso de suplicación ni tramitarse el mismo. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2005 (rec 2881/2004 ) señala que 'en este caso, como informa el Ministerio Fiscal, no existe parte vencida, al no haber existido pronunciamiento sobre el fondo. Éste ha sido el criterio de esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 29 de marzo de 2001 y 5 de febrero de 2003 , en los supuestos de los recursos de suplicación en los que se decreta la nulidad de actuaciones por no alcanzar lo reclamado las 300.000 ptas y no existir afectación general por no darse las circunstancias previstas en el art. 233 LPL . En estos casos la parte se limitó a utilizar los medios de defensa indicados por el juzgado de instancia, que ofreció la posibilidad de recurrir en suplicación... En el presente caso concurre también la circunstancia de que, entendiéndose que es inadmisible el recurso, dadas las normas reguladoras del recurso de suplicación... no fue posible proceder al examen de la cuestión de fondo. Ello impide que pueda apreciarse, de acuerdo con la jurisprudencia citada, que haya una parte de la que pueda decirse que haya sido 'vencida' en el recurso -empleando los términos del art. 233.1 LPL - y a la que, en consecuencia, hayan de imponerse las costas conforme a dicho precepto'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DOÑA BLANCA GONZALEZ ALBARRÁN en nombre y representación de RADIO TELEVISIÓN MADRID S.A.U. (antes, RADIO AUTONOMIA MADRID S.A.), contra la sentencia de 23 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid, en los autos nº 464/2016, promovidos por DON Everardo y por DOÑA Eulalia contra el citado recurrente, sobre DERECHO Y CANTIDAD, cuya firmeza declaramos por no ser susceptible de recurso de suplicación, anulando todas las actuaciones practicadas desde su notificación a las partes. Sin costas.
Se decreta la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, y la pérdida de las consignaciones y/o mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0197-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000019719), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
