Sentencia SOCIAL Nº 850/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 850/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2301/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 850/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100481

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8902

Núm. Roj: STSJ AND 8902:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906734420191000330

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 2301/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MELILLA

Procedimiento origen: Derechos Fundamentales 633/2018

Recurrente: Benjamín

Representante: ANGEL MONEDERO TIMON

Recurrido: CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA, Borja, Camilo, Carmelo y Celestino

Representante:LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI, ALBERTO JOSE REQUENA POU y JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZENRIQUE MINGORANCE MENDEZ

Sentencia Nº 850/20

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO

En la ciudad de Málaga a diez de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social de Melilla, de 7 de junio de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Benjamín, dirigido técnicamente por el letrado don Ángel Monedero Timón-, y como recurridos MINISTERIO FISCAL, DON Carmelo, dirigido técnicamente por el letrado don Alberto J. Requena Pou, y DON Borja, dirigido técnicamente por el letrado don Luis Miguel Sánchez Cholbi.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes

PRIMERO:El 21 de diciembre de 2018 la representación procesal de don Benjamín presentó demanda frente a Ciudad Autónoma de Melilla. Don Celestino, don Borja, don Camilo y don Carmelo, en la que suplicaba: <1. Se declare que la CAM ha vulnerado las obligaciones impuestas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y en concreto el derecho del actor a recibir una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral, así como que se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos por tal incumplimiento. 2. Se reconozca el derecho del actor a seguir prestando sus servicios profesionales en su puesto de trabajo y se proceda a su inmediata rehabilitación de sus funciones y en las mismas condiciones de trabajo que venía disfrutando por razón de su cargo. 3. Se condene a los demandados empresa demandada al abono de la indemnización y compensación por daños y perjuicios causados derivada de la vulneración de los derechos fundamentales. 4. Se condene a los demandados a compensar económicamente al actor por los daños y perjuicios ocasionados por el hostigamiento sufrido hasta la fecha, lo que supone tanto la reparación del daño patrimonial causado, así como el daño moral sufrido por la gravedad de los hechos denunciados, los perjuicios causados al trabajador, lo caprichoso de las medidas adoptadas, además de la existencia indiscutible de perjuicios psicológicos o morales de carácter indemnizable habida cuenta del impacto, quebranto, sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, ansiedad, angustia y zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre a los que ha sido sometido nuestro representado y que le ha llevado a una profunda falta de autoestima. 5. Se condene a la CAM a la urgente e inmediata adopción de medidas tendentes a evitar, resolver y cesar con carácter de urgencia las acciones de acoso denunciadas instruyendo al resto de funcionarios y empleados laborales al efecto de que denuncien cualquier actividad. 6. Se condene a la CAM a proceder a la sanción de las personas físicas demandadas al objeto de que se incoe el correspondiente expediente sancionador por el que se proceda a la suspensión de empleo y sueldo y/o traslado de los codemandados, además de poner en conocimiento del equipo directivo de la resolución correspondiente>. En el cuarto otrosí de dicha demanda se solicitaba una medida cautelar inaudita parte de traslado de las personas físicas demandadas, como acosadores, al amparo del artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO:El Juzgado de lo Social de Melilla incoó proceso ordinario con el número 633-18 mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 21 de enero de 2019, en el que se acordó lo siguiente: .

TERCERO:El 21 de enero de 2019 el Magistrado dictó providencia cuyo texto era el siguiente: .

CUARTO:El 29 de marzo de 2019, durante la celebración de la vista, el Magistrado acordó la suspensión de la misma por litispendencia respecto a las diligencias previas 88/18 y 84/18 del Jugado de Instrucción nº 5 de Melilla y los procedimientos 402/18 y 88/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Melilla, y la concesión a la representación procesal del demandante de un plazo de diez días para aclarar la demanda>.

QUINTO:El 15 de abril de 2019 la representación procesal de don Benjamín presentó escrito de alegaciones en contestación al requerimiento formulado por el Magistrado en el acto de la vista.

SEXTO:El 8 de mayo de 2019 el Magistrado dictó providencia con el siguiente texto: .

SÉPTIMO:El 13 de mayo de 2019 la representación procesal de don Benjamín presentó recurso de aclaración frente a la providencia de 8 de mayo de 2019.

OCTAVO:El 16 de mayo de 2019 la representación procesal de don Benjamín presentó recurso de reposición frente a la providencia de 8 de mayo de 2019 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, que tuvo por conveniente, terminó solicitando se diesen por cumplimentados los requerimientos efectuados en la vista del 29 de marzo de 2019, y se acordase la continuación del procedimiento por no concurrir causa alguna de suspensión. Es recurso de suplicación fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de 17 de mayo de 2019.

NOVENO:El 22 de mayo de 2019 la representación procesal de don Borja presentó escrito de impugnación del recurso de reposición formulado contra la providencia de 8 de mayo de 2019 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó su desestimación y la confirmación de la referida providencia.

DÉCIMO:El 28 de mayo de 2019 la representación procesal de don Celestino presentó escrito de impugnación del recurso de reposición formulado contra la providencia de 8 de mayo de 2019 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó su desestimación y la confirmación de la referida providencia.

UNDÉCIMO:El 7 de junio de 2019 el Juzgado dictó auto, cuya parte dispositiva dice así: . En la fundamentación jurídica de esa resolución se declaraban formalmente cumplidos los requerimientos de subsanación de la demanda exigidos a la representación procesal del demandante, si bien se confirmaba la decisión de suspensión del procedimiento, por litispendencia.

DUODÉCIMO:El 7 de junio de 2019 el Juzgado dictó auto, cuya parte dispositiva dice así: .

DÉCIMO TERCERO:El 17 de junio de 2019 la representación procesal de don Benjamín anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por las representaciones procesales de don Carmelo y de don Borja, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

DÉCIMO CUARTO:El 11 de diciembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 6 de mayo de 2020.


Fundamentos

PRIMERO:El auto recurrido ha confirmado, en lo que se refiere a la suspensión del procedimiento por litispendencia, la providencia de 8 de mayo de 2019 mediante la que el Juzgado suspendió las actuaciones, con base en las diligencias previas 88/18 y 84/18 del Jugado de Instrucción nº 5 de Melilla y los procedimientos 402/18 y 88/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Melilla. En el recurso de suplicación se solicita la revocación del mismo y la continuación del procedimiento con arreglo a derecho.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso denuncia infracción de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que el auto recurrido adolece de falta de motivación, lo que genera indefensión, poniendo de manifiesto, además que no concurre litispendencia, ya que los demandados en el procedimiento 633/2018 del Juzgado de lo Social de Melilla no son los mismos que los querellados en los procesos penales, que no existe coincidencia ni identidad en los hechos denunciados, que no existe coincidencia en los fines de las jurisdicciones social y penal, y que el artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prohíbe la suspensión por seguirse causa criminal por los hechos. Con el mismo amparo procesal solicita la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas al acto de la vista, por entender que concurre predeterminación del fallo objeto del recurso.

Ministerio Fiscal impugna el recurso de suplicación remitiéndose a los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho del auto recurrido.

Don Carmelo impugna el recurso de suplicación alegando que concurre causa de inadmisión del mismo, ya que la resolución en la que se adoptó la suspensión del procedimiento fue adoptada de forma oral por el Magistrado en el acto de la vista sin que se formulase recurso en tiempo y forma contra la misma.

Don Borja impugna el recurso de suplicación alegando que el artículo 191.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no prevé recurso de suplicación contra el auto recurrido; que, en todo caso, el auto está correctamente motivado; que se encuentra querellado por el demandante en relación con los mismos hechos que figuran en la demanda, en las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 5 de Melilla, tal y como se alegó y probó en la vista; y que el auto recurrido no incurre en predeterminación del fallo de la futura sentencia, resaltando que en la querella el demandante no hizo expresa reserva de las acciones civiles..

El auto recurrido, en su primer y único fundamento de derecho, considera que, de conformidad con los artículos 188 y concordantes del Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede estimar la reposición en el sentido de tener por cumplimentados los requerimientos efectuados a la representación procesal del demandante en la vista de 29 de marzo de 2019; y, en cuanto a la impugnación de la suspensión por litispendencia, se remite al criterio expresado en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 362/2005, de 4 de abril, ya que en los procesos penales el demandante no ha hechos expresa reserva de las acciones civiles.

TERCERO:El artículo 191.4 a) permite la interposición de recurso de suplicación frente a los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órganos jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio>. Es evidente que el auto recurrido no se encuentra en ninguno de los supuestos regulados en ese precepto.

Por su parte, el artículo 191.4 c) 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite la interposición de recurso de suplicación frente a los autos que resuelvan el recurso de suplicación, o en su caso de revisión, contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: ...falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior>. El auto recurrido tampoco se encuentra en este supuesto ya que, precisamente, estimó el recurso de reposición formulado en el particular relativo al incumplimiento de los requerimientos de subsanación de la demanda, con lo que, evidentemente, no acuerda el archivo del procedimiento por esa cuestión, limitándose a declarar la suspensión del procedimiento por litispendencia.

La limitación de la posibilidad de interponer recurso de suplicación únicamente a los autos que acuerden el archivo anticipado de las actuaciones es congruente con el contenido del artículo 86.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que dice así: ; y con el contenido del artículo 86.4 de dicha Ley, dice así: . De dichos preceptos y del artículo 83 de la referida Ley se desprende que el proceso en el orden social sólo puede suspenderse, a solicitud de todas las partes, hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, en el orden jurisdiccional que fuese, y en el supuesto enjuiciado el demandante no ha solicitado dicha suspensión. Así que, como la ley no prevé ningún supuesto de suspensión del procedimiento que no sea de muto acuerdo de las partes o por motivos justificados acreditados ante el letrado de la administración de justicia, es lógico que no contenga entre las resoluciones que tienen acceso al recurso de suplicación los autos que desestimen el recurso formulado contra la resolución que acuerda la suspensión del procedimiento.

Podría concluirse que el Juzgado ha acodado una suspensión del procedimiento por causa no prevista en la ley, pero contra la resolución que desestimó el recurso formulado contra dicha decisión no cabe recurso de suplicación pues la pretensión de subsanar una falta esencial del procedimiento que da lugar siempre a la admisión del recurso de suplicación contra una sentencia, de acuerdo con el artículo 191 3 d) sólo está prevista, no está recogida en el artículo 191.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se recogen las resoluciones distintas a las sentencias contra las que se puede interponer recurso de suplicación. Ello, sin perjuicio de constatar, además, que en el recurso no se sostiene que se hubiese formulado protesta contra la decisión del Magistrado, adoptada en el acto de la vista, de suspender por litispendencia la continuación del procedimiento.

Por ello, la Sala inadmite el recurso de suplicación formulado, sin entrar a analizar los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Fallo

I.- Se inadmiteel recurso de suplicación interpuesto por DON Benjamín contra el auto del Juzgado de lo Social de Melilla, de 7 de junio de 2019, dictado en el procedimiento 633- 18.

II.- Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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