Sentencia SOCIAL Nº 850/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 850/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 413/2020 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 850/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100794

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1090

Núm. Roj: STSJ AS 1090/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00850/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0002496
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000413 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 418/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Laureano
ABOGADO/A: ALMA MARIA PANTIGA FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UMIVALE , TALLERES TAFFO S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MARIA TERESA CANGA CANGA ,
Sentencia núm. 850/2020
En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 413/2020, formalizado por la Letrada Dª Alma Pantiga Fernández, en
nombre y representación de D. Laureano , contra la sentencia número 595/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 418/2019 , seguido a instancia
del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, UMIVALE -
MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 15, representada por la Letrada Dª María Teresa
Canga Canga y la empresa TALLERES TAFFO S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUÍS NIÑO
ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Laureano presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 15 y la empresa TALLERES TAFFO S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 595/2019, de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Laureano , nacido el NUM000 de 1.955, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de primera tornero, derivada de accidente de trabajo, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de octubre de 2.002, con derecho a pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por ciento sobre una base reguladora de 1.274,15 euros mensuales.

2º.- Las dolencias que determinaron aquella declaración fueron 'Hernia discal L4-L5 intervenida (fibrosis y limitaciones de movilidad lumbar en últimos grados), protusiones L4-L5 y L5-S1 derecha. Discreta esclerosis de interapofisarias L5-S1'.

3º.- Solicitada revisión por agravación y seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 9 de enero de 2.019 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en la que se declara que el actor continúa en el grado de incapacidad que tiene reconocido. La reclamación previa formulada el 1 de marzo fue desestimada el 25 de abril de 2.019.

4º.- El demandante presenta: Espondilosis lumbar con pinzamiento L4-L5 y fibrosis hernia L2-L3. Epicondilitis izquierda. Síndrome subacromial en hombro derecho. Gonalgia derecha. Hipoacusia bilateral.

5º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 20 de diciembre de 2.018.

6º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.092,23 euros mensuales y la fecha de efectos el 10 de enero de 2.019.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Laureano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería general de la seguridad social, la Mutua Umivale y la empresa Talleres Taffo S.L. absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Laureano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de la mutua codemandada.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de febrero de 2020.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, revisando por agravación el grado de invalidez permanente previamente reconocido. El recurso ha sido impugnado por la mutua codemandada Umivale.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado cuarto, para el que propone la redacción siguiente: 'El demandante presenta: - Síndrome cervical cronificado, 2ªa cervicoartrosis evolucionada, con uncoartrosis con pinzamientos y discopatías degenerativas a nivel C5-C5, C6-C7.

- Espondiloartrosis dorsal evolucionada, con grosera y severa hiperostosis a nivel de D11-D12.

- Síndrome lumbar cronificado, con dolor neuropático EII, 2º A: Disectomía L4-L5, con fibrosis postquirúrgica, discopatías degenerativas generalizadas, más marcados a nivel de L4-L5. Gran hernia discal L2-L3, con marcada compresión de ambas raíces L3 (confirmada mediante R.N.M.), Marcada insuficiencia Lumbo-sacra.

- Omalgia derecha, 2ª A: Tenosinovitis CLB. Pequeña calcificación en subescapular. Calcificación (0,26 mm) y tendinopatía supraespinoso (Confirmada mediante ecografía).

- Gonalgia derecha, 2ª A proceso degenerativo iniciado.

- Rizartrosis del pulgar mayor derecho.

- Hipoacusia bilateral con pérdida de 70 DB. Subsidiario de prótesis auditiva'.

Basa su solicitud en los 'distintos informes presentados en la vista por la parte actora, no impugnados de contrario, emitidos por la sanidad pública y sanidad privada a los que no ha hecho referencia la Magistrada a quo'.

El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión interesada por dos razones; la primera, porque el escrito de interposición del recurso no se ajusta a lo exigido por el artículo 196.3 LRJS, que requiere que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca, sin que la genérica referencia a los distintos informes presentados en la vista oral colme la exigencia de determinación y concreción citada, pues el tribunal desconoce qué concreto informe médico, de todos los que componen la prueba documental de la parte actora, es el que hay que tomar en consideración para la revisión fáctica pretendida, sin que la Sala pueda subsanar esta omisión de la parte recurrente; y la segunda, porque en la recurrida se hace expresa referencia a la prueba pericial de la parte actora, por lo que se trata de un medio probatorio examinado y analizado por la magistrada a quo y al que ha dado un valor distinto al pretendido por la parte recurrente, sin que se aprecie un criterio valorativo ilógico o palmariamente erróneo.

Por lo demás, no hay infracción del artículo 24 CE ni de otros preceptos citados por la parte recurrente en el motivo de censura jurídica, sin que exista indefensión alguna en el presente caso pues la parte ha aportado los medios de prueba que ha considerado convenientes a su defensa, han sido analizados por la magistrada a quo pero la valoración no se corresponde con la pretendida por la parte actora, lo que no supone originar indefensión a la recurrente pues ha obtenido una respuesta razonada y razonable en la sentencia de instancia.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 194.1.c) y 200 de la Ley General de la Seguridad Social, así como los artículos 11.1.c) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969.

Alega el recurrente que las patologías que presenta, de carácter permanente, crónico y degenerativo, le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio o profesión.

Al comparar el anterior estado físico-psíquico del recurrente con el actual se aprecian cambios respecto de la situación que motivó la declaración de incapacidad permanente total en el año 2002, entendiéndose que no tienen la entidad suficiente para elevar en un grado la invalidez reconocida, tal como se afirma en la sentencia de instancia. Efectivamente el trabajador tiene nuevas dolencias centradas, como se indica en la recurrida, en codo izquierdo, hombro derecho, rodilla y oído. La exploración del EVI no revela que el actor esté impedido para cualquier tipo de trabajo, pues realiza marcha con mínima claudicación, arcos cervicales completos en todos los planos, no contracturas ni dolor a la palpación lumbar, distancia dedos-suelo de 39 cm con Schober 10/14, extensión 0/20, roto/inclinaciones limitadas en grados finales por dolor, Lassegue negativo bilateral, aspecto normal de la rodilla derecha con molestias a la palpación en cara interna, balance articular 0/120, refiere dolor interno maniobras meniscales, en hombro derecho antepulsión 0/150, abducción 0/110, retropulsión 0/40, rotaciones conservadas, no deformidad ni flogosis en codo izquierdo, molestias a la palpación epicondílea, balance articular conservado y resto de exploración en miembros superiores anodina.

Se indican como limitaciones una leve limitación lumbar sin radiculalgia, limitación inferior 50% en hombro derecho, no limitaciones funcionales en codo izquierdo y rodilla derecha y marcha con mínima claudicación, por lo que ha de concluirse que no estaría limitado para tareas distintas de la que fue su profesión habitual de tornero, caracterizada por las sobrecargas físicas y posturas forzadas, conclusión que no aparece contradicha por ningún otro informe obrante en autos pues en el informe pericial de la parte actora se contienen una serie de recomendaciones de evitar determinadas actividades que permiten alcanzar la misma conclusión que la contenida en la recurrida, esto es, que no hay limitación para realizar labores livianas y sin requerimientos físicos. Ello significa que los trabajos sin componente físico podría llevarlos a cabo pues así resulta del estado del trabajador que se acaba de exponer. Es por ello que la recurrida no incurre en las infracciones denunciadas y por ello ha de ser confirmada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Laureano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 15 y la empresa TALLERES TAFFO S.L., sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (revisión por agravación) y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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