Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 8506/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4187/2014 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 8506/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014108534
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8030243
AF
Recurso de Suplicación: 4187/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 22 de diciembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8506/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 5 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 626/2012 y siendo recurridos Ente Público Radiotelevisión Española y Corporación de Radiotelevisión Española. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de junio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel frente a la Corporación de Radio y Televisión Española S.A. y el Ente Público Radiotelevisión Española, en solicitud de reconocimiento de derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión planteada frente a ellas. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El actor, D. Carlos Daniel , con DNI nº NUM000 , venía prestanto servicios para el Ente Público Radiotelevisión Española desde el 1-1-76, con la categoría profesional de Informador y con un salario mensual bruto de 5.249,16 euros.
SEGUNDO. En fecha 24-10-06 la dirección de empresa y la representación de los trabajadores suscribieron el denominado 'Texto Articulado Plan de Empleo RTVE' por el que se daba por concluido el período de consultas del Expediente de Regulación de Empleo presentado por la empresa, que fue finalmente aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 14-11-06 y que tuvo por finalidad la extinción de los contratos de 4.150 trabajadores y la constitución de la Corporación de Radiotelevisión Española S.A. (doc. 1 de la demandada).
TERCERO. En dicho acuerdo se hicieron constar diversas modalidades indemnizatorias en función de la edad y antigüedad de cada trabajador:
1. Indemnización por despido de pago único, consistente en 30 días de salario bruto por cada año de antigüedad con un límite de 24 mensualidades.
2. Indemnización por despido de pago fraccionado con periodicidad mensual, denominada 'Renta Irregular Diferida en el tiempo', reconocida a:
a) Trabajadores con edades a partir de 52 años que no hubieran alcanzado los requisitos legales para el acceso a la jubilación ordinaria y tuvieran una antigüedad superior a 6 años en el Grupo RTVE.
b) Trabajadores que el 1 de enero de 2009 tuvieran una edad inferior a 52 años, con antigüedad de al menos 24 años o 24 años de cotizaciones a la SS a cargo de RTVE o alguna de sus sociedades a 31 de diciembre de 2006.
En ambos casos el trabajador ttenía derecho a percibir mensualmente, una cantidad equivalente al 92% de su salario neto, desde la fecha de extinción del contrato hasta el momento de su acceso a la prestaciones de jubilación, y en el supuesto b) el período de abono sería como máximo de 13 años (doc. 1 de la demandada).
CUARTO. En el punto 4.7 del referido acuerdo se hizo constar lo siguiente: 'Los trabajadores acogidos a esta medida, mientras perciban el Renta Irregular Diferida con cargo a la Empresa, no podrán prestar servicios, por cuenta propia o ajena, por sí mismos o a través de persona física o jurídica interpuesta, para la Corporación RTVE o sus empresas filiales o participadas, así como para empresas que estén en competencia directa con las actividades de la Corporación RTVE.
Si algún trabajador prestase servicios en alguna de estas últimas empresas, durante el período de su prestación no percibirán el importe correspondiente a la Renta Irregular Diferida' (doc. 1 de la parte actora y doc. 1 de la demandada).
QUINTO. En el Acta de fecha 15-7-09, de la Comisión Paritaria de interpretación y aplicación del expediente de regulación de empleo de RTVE, en su punto séptimo, se hizo constar que 'En relación con la aplicación del artículo 4.7 del Texto de Empleo para trabajadores de RTVE, 'INCOMPATIBILIDADES', la Dirección expone una serie de actuaciones para el cumplimiento del mismo, que se resumen en:
Colaboración gratuita para empresas de la competencia con RTVE
Se descontará del Plan de Rentas los días correspondientes
Trabajo remunerado para empresas de la competencia con RTVE
Se descontará del Plan de Rentas los días correspondientes
Colaboración gratuita para la Corporación y/o sus Sociedades S.M.E. TVE y S.M.E. RNE
Es una situación incompatible con la desvinculación por el ERE nº NUM001 , si esta se produce de forma continuada (salvo que sea esporádica y por una sola vez).
Se actuará ante cualquier denuncia que se reciba, y de oficio, si por la Presidencia del Consejo de Liquidación del Ente Público RTVE, o por parte de esta Comisión de Seguimiento, se detecta alguna situación que pudiera ser susceptible de incompatiblidad. Se solicitará información al afectado/a para determinar los descuentos a efectuar sobre el importe mensual que percibe del Plan de Rentas' (doc. 3 de la demandada).
SEXTO. El actor se adhirió voluntariamente al referido Plan de Empleo y por carta de 19-9-07 la empresa le comunicó la extinción de su relación laboral, con efectos de 30-9-07, y al ser mayor de 52 años en esa fecha, se le reconoció la indemnización por despido en su modalidad de pago períodico, reconociéndosele un importe mensual bruto de 3.724,28 euros (doc. 2 de la demandada).
SÉPTIMO. Desde septiembre de 2008 a junio de 2009 el actor vino colaborando como especialista deportivo en diversos programas y eventos relacionados con la información deportiva en la cadena Cope, sin superar habitualmente esas participaciones un tiempo estimado de tres horas semanales. También colaboró con la cadena RAC 1 (doc. 3 de la parte actora y doc. 4 de la demandada).
OCTAVO. En virtud de distintas comunicaciones intercambiadas entre el actor y la empresa desde el año 2009, ésta le comunicó y aplicó el descuento de distintas cantidades por su colaboración en diferentes empresas de la competencia. Por escrito de 30-3-10 la empresa le comunicó que había tenido conocimiento de su colaboración con la cadena de radio RAC1 y le reiteraba su obligación de comunicar cuantas colaboraciones profesionales mantuviera o hubera mantenido con empresas de comunicación audiovisual, haciéndole saber que 'de no comunicar tales colaboraciones, esta Presidencia tomará, en relación con las acreditaciones que mensualmente se realizan a su favor en concepto de renta irregular, las medidas que considere oportunas ...'. A ello contestó el actor en fecha 15-4-10, alegando que su colaboración había sido exclusivamente como invitado, sin percibir cantidad alguna, a lo que la empresa le respondió en fecha 20-4-10 haciéndole saber que su colaboración con empresas de comunicación audiovisual, con o sin relación laboral o mercantil, era incompatible con la percepción de la renta irregular y que asistir como invitado en los programas resultaba igualmente incompatible con independencia de que percibiera o no retribución (docs. 5 a 36 de la parte actora y doc. 5 de la demandada).
NOVENO. Por carta de 13-3-12 la empresa le comunicó que, al haber colaborado en la cadena RAC1 en distintas fechas durante el período de 15-5-09 a 20-1-12, la regularización a favor del Ente Público Radiotelevisión Española ascendía a 9.136,10 euros, según el siguiente desglose (doc.4 de la demandada):
- Marzo 2012: 1.250,00 euros
- Abril 2012: 1.500,00 euros
- Mayo 2012: 1.500,00 euros
- Junio 2012: 1.500,00 euros
- Julio 2012: 1.500,00 euros
- Agosto 2012: 1.500,00 euros
- Septiembre 2012: 386,10 euros
DÉCIMO. En fecha 21-6-12 se celebró el acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia respecto al Ente Público Radiotelevisión Española e intentado sin efecto respecto a la Corporación de Radiotelevisión Española S.A.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contraria, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida desestimó la demanda formulada por el trabajador actuante, confirmando la acción empresarial impugnada que había descontado de la denominada 'Renta Irregular Diferida' que, para atender compromiso de pago indemnizatorio diferido y en tracto sucesivo hasta alcanzar la edad e jubilación de aquél, venía abonándole la empresa, los días en que había colaborado, realizando prestación de servicios propios de su profesión para tercera empresa concurrente en actividad con la demandada, y por suma global de 9.136,10 euros.
Consideró la sentencia que el pacto sobre la regulación del quamtun indemnizatorio suscrito por las partes cuando el actor, en el marco de la autoriación que contenía resolución dictada en ERE, se adhirió a la extinción, habilitaba el descuento ante circunstancia coyuntural como la concurrente y desestimó la demanda.
Contra la anterior resolución se alza en suplicación el trabajador articulando su recurso en dos motivos.
El primero de ellos postula la revisión del relato fáctico con base en el artículo 193 b) de la LRJS y el segundo, con fundamento en el artículo 193 c), de igual texto legal, contiene la censura jurídica.
La que fue empleadora del recurrente ha impugnado el recurso formalizado de contrario.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso lo dedica el recurrente a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS .
La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.
En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS .
Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla.
No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión.
La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:
Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.
Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, - no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que, como el que nos ocupa, vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.
Ya en el análisis de la modificación postulada tenemos que se pretende en primer lugar nueva redacción para el párrafo primero del hecho probado quinto, postulando que este diga: 'En el acta de fecha 15/07/2009 de la Comisión Paritaria de Interpretación y Aplicación del Expediente de regulación de empleo de RTVE en su punto séptimo se recogió la propuesta efectuada por la Dirección de RTVE en relación con el régimen de incompatibilidades, siendo redactada en los siguientes términos.....'.
Y tal revisión no puede acogerse por resultar irrelevantes para la correcta solución del litigio, en cuanto el relato de la sentencia ya da noticia cumplida sobre el hecho de que lo que se recogió en el acta de la Comisión Paritaria era la postura interpretativa que la empresa mantendría a efectos de lo que se debía entender como circunstancia de incompatibilidad, vedada en el pacto 4.7 del acuerdo regulador de las consecuencias de la extinción contractual, que habilitaría el correspondiente descuento en la indemnización de pago diferido.
TERCERO.-En segundo lugar se pretende nueva redacción para el hecho probado séptimo al fin de que en el mismo se añada y se haga constar lo siguiente: 'El actor había obtenido de Televisión Española S.A. la compatibilidad para prestar servicios retribuidos en la Cadena COPE por acuerdo de 28 de septiembre de 2000'.
Y esta revisión tampoco puede acogerse por resultar irrelevante para la correcta solución del litigio, porque aunque efectivamente, vigente la relación laboral, se reconoció y autorizó al actor compatibilidad para colaborar de forma esporádica y gratuita en determinado programa de la cadena COPE, no consta que la autorización se mantuviese para después de la extinción contractual y para las colaboraciones que se han imputado y relatado al trabajador para justificar los descuentos.
CUARTO.-Finalmente interesa la adicción de un nuevo hecho probado, que sería el octavo bis, que postula sea redactado con los siguientes términos: 'El ente público Radiotelevisión Española, unilateralmente detrajo del pago aplazado de la indemnización por extinción del contrato de trabajo del actor, la suma de 9.136,10 euros correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2009 y junio de 2010 y periodos posteriores (pendientes de determinar) por supuestas colaboraciones del actor en indeterminados programas radiofónicos'.
Y una vez más la postulación no puede ser atendida porque de la circunstancia de las colaboraciones del actor en programas radiofónicos y de los descuentos, tras compensación, que ha practicado la demandada ya ha dado cumplida y suficiente noticia la sentencia recurrida y porque nunca podría admitirse un relato como el propuesto porque lo es en inadecuados términos negativos y con fundamento en simple valoración subjetiva, unilateral e interesada que, desde luego, nunca puede suplir la de quién tiene competencia a este fin que es la magistrada ad quo.
Es correcto y suficiente el relato de la sentencia para dar solución cabal al debate y siendo correcta la conclusión fáctica de la sentencia recurrida el motivo del recurso, en este ámbito, ha de desestimarse.
QUINTO.-En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el recurrente la incorrecta aplicación por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 3 , 1250 y 1281 del CC , 85 y 53.1.b del ET , 6 de la LOPJ y 9.3 de la CE , en relación con el apartado 4.7 del Texto Articulado del Plan de Empleo de RTVE y de la doctrina jurisprudencial sobre la validez y efectos de los pactos de no concurrencia postcontractual.
No resulta controvertida la extinción de su relación laboral con efectos de 31/12/2006, después de haber prestado servicios para el Ente Público Radiotelevisión Española, a la que ha sucedido la Corporación de Radiotelevisión Española, S.A., con la categoría de informador, tras acogerse a las condiciones del despido colectivo negociadas con los representantes de los trabajadores en el ERE aprobado en resolución de la Dirección General de Trabajo, de 14/11/2006, y que figuran incorporadas al documento denominado Texto Articulado Plan de Empleo para RTVE, que obra unido a autos.
Afirma el trabajador recurrente, que se adhirió a la oferta extintiva y que en función, en el momento de la extinción, de su edad, mayor de 52 años y años de cotizados como trabajador del ente, mas de 24, lucró derecho a percibir indemnización por extinción en pago de tracto sucesivo y carencia mensual, hasta la edad de jubilación, que garantizaba el 92% del salario neto acreditado en la extinción en cada pago mensual, que estos pagos mensuales constituyen el abono de la indemnización por la extinción y que, por tanto, no remuneran pacto de no concurrencia postcontractual, con lo que es inaplicable lo establecido en el apartado 4.7 del Plan de Empleo, que además sería nulo en cuanto, de instituir un pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo nunca podría exceder del plazo de dos años conforme dispone para el personal técnico el artículo 21.2 del ET . Concluye que se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa, cuando el pacto colectivo viola y cercena derecho reconocido como mínimo necesario, que por tal naturaleza no puede ser disponible ni renunciable por el trabajador, en la ley.
Añade como fundamento accesorio que las colaboraciones para otros medios fueron graciosas y gratuitas y que, por tanto, nunca podían servir para practicar descuento que, subsidiariamente, sólo sería posible para colaboraciones retribuidas y por y hasta el importe recibido y con referencia exclusiva a los días en que la demandada pueda acreditar colaboración en esa coyuntura de retribuida. Y menos a través de compensación y descuento en cuanto aquellos créditos al reintegro a favor de la empresa, de existir, nunca serían líquidos y necesitarían para su reconocimiento de la correspondiente demanda y pronunciamiento judicial.
El artículo 4.7 del Plan de Empleo del ERE, que es esencial para la solución del debate de partes en los términos en que ha quedado planteado, dispone, literalmente:
'Los trabajadores acogidos a esta medida, mientras perciban la Renta Irregular Diferida con cargo a la Empresa, no podrán prestar servicios, por cuenta propia o ajena, por sí mismos o a través de persona física o jurídica interpuesta, para la Corporación RTVE o sus empresas filiales o participadas, así como para empresas que estén en competencia directa con las actividades de la Corporación RTVE.
Si algún trabajador prestase servicios en alguna de estas últimas empresas, durante el periodo de su prestación no percibirán el importe correspondiente a la Renta Irregular Diferida'.
Tal contundente redacción, que no limita la prohibición en el tiempo y que no distingue, para permitir el no abono de la indemnización diferida, entre que la colaboración en el medio que concurre en colusión, se haya realizado a titulo oneroso o gratuito y que fue aceptada, mediante la adhesión voluntaria del trabajador, informa que no estamos ante una sanción encubierta y tampoco ante un pacto de no competencia en sentido estricto regido por el artículo 21 del ET .
Como se interpreta en la sentencia recurrida la finalidad de la cláusula del artículo 4.7 del Plan de Empleo, es no solamente evitar que el profesional desvinculado de RTVE sirva a la competencia en perjuicio de la empresa que lo empleó anteriormente, lo que iría a su vez en perjuicio de la audiencia y, por ende, perjudicaría al resto de la plantilla en activo cuyo trabajo depende de la supervivencia de la programación, sino también evitar un enriquecimiento injusto del trabajador desvinculado que percibe una renta muy superior a la que le correspondería de aplicársele el régimen de indemnizaciones del artículo 51 del ET , (92% del salario neto más el abono del Convenio Especial hasta la fecha de jubilación), mejora que, a todas luces, exige de una contraprestación y mas aún cuando la relevante indemnización se ha de abonar con cargo a los presupuestos generales del Estado y, por tanto, a costa del contribuyente, sino que simplemente la empresa demandada se ha acogido de manera prudente y razonable al apartado 4.7 del Plan de Empleo descontando los días de colaboración del actor a otras empresas.
El perjuicio que el pacto trata de evitar se produce tanto si la sancionada y colusoria colaboración se produce de forma gratuita o remunerada y, por tanto, la empresa no necesita siquiera acreditar y certificar uno u otro extremo y, menos aún, cuando la disposición probatoria sobre este extremo se encuentra en la exclusiva disposición del trabajador.
Con ello es correcto que la empresa utilice la facultad que le otorga la cláusula cuando la circunstancia de incompatibilidad se produce y también es correcto que el descuento y compensación se concrete en la reducción de la indemnización al valor diario que se acredita con derecho a lucrar por cada uno de los días en que se ha realizado la colaboración incompatible. Días que la empresa concretó en el trámite previo a la compensación y que, el trabajador que tiene a disposición la facilidad probatoria para acreditar la incorrecta determinación por la demandada, no ha acreditado sean incorrectos o de menor entidad cuantitativa.
Tal sustrato fáctico, como con brillantez reflexiona y concluye la sentencia recurrida, lleva a considerar que concurrían todos y cada una de los requisitos que se han determinado jurisprudencialmente para concluir la validez del pacto.
Así y a saber:
1.- La compensación económica por la extinción era cierta, adecuada y de gran dimensión económica, superior notablemente a la que correspondería legalmente para un despido objetivo.
2.- Sólo impone limitación para desarrollar actividad concurrente con la desarrollada por la pagadora de la indemnización y durante tiempo limitado al del percibo de aquélla, con lo que el trabajador no vio cegada cualquier actividad profesional que bien pudo haber desarrollado en otro ámbito de actividad no concurrente o en la concurrente una vez llegado el término.
3.- La ex-empleadora tenía, sin duda, dada la enorme, cualificada y dilatada experiencia del trabajador en el sector de actividad, interés cierto y legítimo en el establecimiento del pacto.
4.- La empresa cumplió la obligación sinalagmática que a su cargo imponía el pacto, abonando la indemnización pactada y no lo hizo el ex-trabajador cuando, antes del vencimiento del término de vigencia pactado, realizó actividad colusoria.
5.- No alcanza a acreditar el trabajador circunstancia vital, económica o profesional que justifique el que se desvela, también para este, que no pidió autorización de compatibilidad ni comunicó, desatendiendo la obligación impuesta por el pacto y recordada de forma reiterada por la empresa, que no atendería pacto de no concurrencia, la circunstancia de las colaboraciones profesionales en los medios de la competencia.
Estamos ante pacto lícito e incumplimiento unilateral del mismo por una de las partes obligadas y la consecuencia no puede ser otra que la que contiene la sentencia recurrida que declaró procedente la compensación una vez que la obligación asumida se incumple.
SEXTO.-La cuestión controvertida en el presente recurso, además, ya ha sido resuelta de forma uniforme y acorde a la relatada en diversas sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en sus sentencias de 27/04/ 2012 (REC. 3182/11 ), 27/07/2012 (REC. 6093/2011 ) o en la de 25/05/2012 (REC. 3964/2011 ), que, literalmente, ha dicho:
'siendo por lo demás evidente que la prohibición de concurrencia dada la claridad de sus términos ( art 1281 cc ) no está sujeta a los requisitos del art 21 ET ya que lo que establece es la incompatibilidad entre la percepción de la Renta Irregular Diferida a cargo de la empresa mientras dure su abono previsto, y la prestación de servicios por cuenta propia o ajena para Corporación RTVE o para empresas en competencia directa con ella, incompatibilidad que no puede tener otra consecuencia que la devolución de lo percibido como Renta Irregular Diferida' .
SÉPTIMO.-Con ello la conclusión de la sentencia recurrida es la correcta y ha de confirmarse, desestimando el recurso, y sin que pueda impedir tal conclusión la extemporánea alegación subsidiaria de que nunca pudo la empresa aplicar compensación porque las cantidades objeto de descuento y compensación no eran líquidas, vencidas y exigibles, porque este es hecho nuevo, que no se articuló como fundamento de la demanda y que no puede introducirse en la vía del recurso porque se causaría indefensión a la demandada, recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Daniel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, de fecha 5 de julio de 2013 , dictada en autos nº 626/2012, seguidos a instancia del actor contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y el ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, confirmando íntegramente la misma.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
